STP13843-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP13843-2021  

Radicación  n° 119636  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ángel  Eulises Cely Barreto contra  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de  Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y «favorabilidad».  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  las  Fiscalías Cuarta y Séptima Especializadas de la misma  ciudad, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad  de Girón y las partes y demás intervinientes en el  proceso penal que originó el presente diligenciamiento  constitucional, identificado con radicado 54001310700200800084.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión  de Cúcuta condenó a Ángel  Eulises Cely Barreto  a la pena principal de 40 años de prisión como coautor  penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en  concurso heterogéneo, concierto para la conformación de  grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal.  Asimismo, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Todo lo  anterior, en el curso de la actuación identificada con  radicado nº 540013107002008  00084 00.  

La  anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado.  A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011,  confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.  

Contra  la anterior determinación el procesado manifestó que  presentaría demanda de casación. Sin embargo, el  recurso no fue sustentado dentro de los términos legales,  razón por la cual fue declarado desierto mediante auto del 29  de marzo de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón EPAMS –  Girón, cumpliendo la anterior condena.  

En  este contexto, Ángel  Eulises Cely Barreto  presenta la actual acción constitucional y sostiene que la  condena impuesta es injusta, toda vez que la Fiscalía no  aportó pruebas que demostraran su culpabilidad frente a los  punibles de tenencia de armas de fuego, así como tampoco fue  demostrada su pertenencia a un grupo paramilitar. Alega que la  sentencia condenatoria cambio el tiempo, modo y lugar de los hechos.  

Asimismo,  resalta que fue condenado por el homicidio de una segunda persona,  por la cual le impusieron el monto de 15 años de prisión;  pese a ello, no existe denuncia sobre los hechos, y tampoco evidencia  alguna que lo incrimine.  

De  otro lado, señala que dentro de la instrucción nº  59596 rad. 326/07, llevada en su contra por la Fiscalía  Séptima Especializada de Cúcuta, fue investigado por  los mismos hechos; sin embargo, en esa oportunidad fue dictado fallo  absolutorio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  Adjunto el 4 de noviembre de 2010.  

Por  lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se revoque la condena 15 años impuesta por un  segundo homicidio.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Un magistrado de la Corporación informó que, a través  de decisión del 7 de diciembre de 2011, se resolvió el  recurso de apelación propuesto frente a la sentencia  condenatoria emitida en contra del accionante. Indicó que las  razones jurídicas de la decisión se encontraban  incluidas en el fallo, respecto de la cual allegó copia.  Finalmente, arguyó que el Tribunal no desconoció las  garantías constitucionales del accionante dentro del proceso  seguido en su contra.  

Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  Un empelado del juzgado informó que dicha autoridad estaba a  cargo de los procesos decididos por los extintos juzgados penales del  circuito especializado de descongestión de Cúcuta,  entre ellos, los seguidos en contra del accionante.  

Aclaró  que dentro de las actuaciones seguidas contra Cely  Barreto se  cuenta con dos procesos. El  primero, identificado bajo el radicado 2007-326, que culminó  con sentencia absolutoria de fecha 4 de noviembre de 2010. El  segundo, adelantado con el radicado 54-001-31-07-00-2008-00084 donde  se profirió la condena el 5 de noviembre de 2010.  

En  relación con el segundo proceso, mismo que originó el  presente diligenciamiento, expuso las principales actuaciones  surtidas y concluyó que no existe vía de hecho, por lo  pidió que fuera negado el amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de  Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad desconocieron las garantías  fundamentales de Ángel  Eulises Cely Barreto,  con  la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia 5  de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso  penal con radicado 540013107002008  00084 00,  seguido en adversidad del accionante por los punibles de homicidio  agravado en concurso heterogéneo, concierto para la  conformación de grupos armados al margen de la ley y  constreñimiento ilegal.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, por lo que  se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse  en párrafos siguientes.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

En  cuento a  la inmediatez  la  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante  cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas por las  autoridades convocadas en primera y segunda instancia, el 5  de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso  penal con radicado 540013107002008  00084 00.  

La  razón principal del ataque se sustenta en la falta de  demostración de su culpabilidad respecto de los hechos  investigados, por carencia de pruebas. De otro lado, sostiene que por  los mismos hechos fue absuelto mediante proveído del 4 de  noviembre de 2010, dentro del proceso con radicado 2007-326.  

Frente  a lo expuesto, destaca la Sala que en este caso no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues contra la  sentencia que se ataca vía tutela, el accionante debió  emplear de forma efectiva los mecanismos  extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, particularmente, el de casación. Instrumento a  través del cual, tenía la posibilidad de exponer sus  alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del  cauce natural del diligenciamiento.  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas  constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido  proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.  

De  otra parte, se tiene que frente a la presunta existencia de cosa  juzgada derivada de la existencia de un proceso anterior por los  mismos hechos, el accionante podría interponer la acción  de revisión contemplada en el canon 220 y siguientes de la Ley  600 de 2000, de configurarse alguna de causales previstas en la  norma.  

Corolario  de lo que antecede, frente al anterior argumento el accionante puede  ser planteado a través de los medios extraordinarios que  ofrece el procedimiento penal, concretamente, mediante la acción  de revisión. En  razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Finalmente,  tampoco se verifica el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la  última decisión registrada en el proceso penal que se  adelantó en su contra fue emitida el 29  de marzo de 2012 – por  medio de la cual declaró desierto el recurso de casación  – y la demanda de tutela interpuesta antes del 17 de septiembre  de 2021.  

En  consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso  de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

En  ese orden, la  acción de tutela presentada por Ángel  Eulises Cely Barreto  se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *