STP13587-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP13587-2021  

Radicación  n.° 119629  

Acta  269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por FRANKLIN  CABARCAS CABARCAS en  favor de ADOLFO  DE LA HOZ ACUÑA,  frente a la decisión emitida el 10 de septiembre del presente  año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual declaró improcedente el amparo instaurado  contra los JUZGADOS  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO PENAL MUNICIPAL del  mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  FRANKLIN CABARCAS CABARCAS que actúa como apoderado de Adolfo  de la Hoz Acuña y en tal calidad, el 27 de junio de 2020,  pidió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cartagena copia del proceso adelantado contra su prohijado.  

Adujo  que aunque se le informó que un servidor del despacho le  entregaría las copias, a la fecha de presentación de la  solicitud de amparo no había recibido tales documentos.  

De  otro lado, señaló que requirió la realización  de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual  fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal con función  de Control de Garantías, autoridad que le envió el link  para ingresar a la diligencia 10 minutos antes de la hora programada  y no fue posible la conexión, por lo que se declaró  fracasada, sin tener en consideración las situaciones  presentadas.  

En  ese contexto, impetró la protección del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Séptimo  demandado la entrega de las copias y al Juzgado Décimo en  mención, la realización de la audiencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al  advertir que el profesional del derecho Franklin Cabarcas Cabarcas no  había allegado el poder especial para actuar en el trámite  de la acción de tutela, pues el que adjuntó lo fue para  representar a ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA ante los Juzgados de  Garantías y Conocimiento.  

Además,  aunque se le requirió para que acreditara la representación  legal en la actuación constitucional, no procedió a  ello, por lo que carecía de legitimidad para actuar en nombre  de ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión  recurrida y la concesión del amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por  conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y  además debe contar con el mandato especial que lo autorice  para instaurar la tutela.  

Así,  frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte  Constitucional ha establecido que la legitimación de los  abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la  acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que  debe ostentar el carácter  de especial,  es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica  para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:  

(…)  La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”  1(Subrayas  ajenas al texto original).  

Ahora  bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé  que en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando  demuestre siquiera sumariamente la limitante  física o psíquica  que le impide actuar a aquel  directamente  o a través de su representante2.  

3.  En  el asunto bajo examen, el  abogado  Franklin Cabarcas Cabarcas acude  a la vía tutelar en calidad de apoderado  de ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA y pidió que se ordenara al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena la entrega de  las copias del expediente seguido en contra de su prohijado y al  Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control  de Garantías que realizara la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, pues para la hora programada no había  sido posible la conexión.  

Sin  embargo,  advierte esta Sala  que  el  citado  abogado  Franklin Cabarcas Cabarcas carece  de legitimación por activa para intervenir en el presente  trámite, pues al paginario no allegó el poder  debidamente conferido por el afectado directo ADOLFO  DE LA HOZ ACUÑA,  pese a que la  primera instancia lo requirió con tal fin.  

Por  tanto, es evidente que el  aludido  profesional del derecho no aportó el mandato específico  que lo  faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el  citado  apoderado  contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente  poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir DE  LA HOZ ACUÑA directamente  a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u  otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en  materia de tutela no se exige presentación personal, según  el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991.  

Además,  no se señaló ni así se deduce de la demanda de  tutela, que ADOLFO  DE LA HOZ ACUÑA presente  alguna limitante física o psíquica que le impida acudir  directamente al amparo constitucional o conferir poder especial  al  abogado  Franklin Cabarcas Cabarcas.  

Ahora,  aunque el abogado Cabarcas Cabarcas con la demanda de tutela allegó  un poder, el mismo no es especial para la interposición de la  acción de tutela, pues lo faculta, únicamente, para  actuar dentro del proceso radicado bajo el No. 2019-00039, sin que  aquel mandato le habilite a instaurar la presente acción  constitucional.  

En  este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa,  lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar  improcedente como lo hizo la primera instancia.  

No  obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A  quo,  pues el punto específico, vale decir, la legitimación  por activa se analizó en debida forma y por ello, se  confirmará la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada, por las razones expuestas en esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-664/11.  

2          Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC          T- 004 de 2013.  

      

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