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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5197 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115330
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PIZARRO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 20 de enero de 2021, por el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PIZARRO, por apoderada, demandó a la Fundación Social Sueños de Vida, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por despido sin justa causa.
2. El proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11-001-31-05-004-2017-00545-00, que, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, accedió a lo pretendido.
3. La demandada apeló. El 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, y absolvió a la Fundación Social Sueños de Vida.
4. Para el accionante, la sentencia de segundo grado viola el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto:
1. El 28 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá citó a audiencia pública para el 4 de septiembre posterior.
2. El 2 de septiembre de ese año, su apoderada solicitó nueva fecha para la realización de ese acto procesal, por cuanto, (i) no podía ejercer la abogacía por suspensión de 2 meses, impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pero estaba por resolverse una acción de tutela contra esa sanción, (ii) él estaba fuera del país, y quería que lo representara ella, y no otro profesional del derecho.
3. La Sala conocía esa solicitud, no se pronunció al respecto, sino que realizó la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, sin presencia de la parte demandante, lo cual le impidió alegar de conclusión e interponer recurso de casación.
5. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la queja constitucional.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá remitió algunas piezas del proceso que adelantó a instancia del actor.
No se recibieron informes.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 20 de enero 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la decisión judicial criticada se profirió el 4 de septiembre de 2019, y la demanda constitucional se presentó el 16 de diciembre de 2020, es decir, más de un año después, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, y, no hay alguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del presupuesto en comento.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. Reiteró los hechos y fundamentos de la demanda. Añadió que cuando regresó al país, inició la pandemia, cerraron los juzgados, y desconocía si funcionaban de forma virtual, por eso la mora en acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PIZARRO.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De igual forma, la acción de tutela se erige como una herramienta de protección urgente, de donde se colige la inmediatez como un presupuesto de procedencia.
4. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”, exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
1. Esta regla que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad2, ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3.
5. Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, además de este presupuesto y de los generales fijados a partir de la C 590 de 20054, para su procedencia, que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución5.
6. En este caso, el 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia que dictó el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2018.
1. Sin embargo, solo hasta el 16 de diciembre de 2020, se presentó la solicitud de amparo, por un presunto error procedimental en segunda instancia, de ahí que se comparta que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, lo cual, en principio, torna improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de la inmediatez.
2. Además, la parte accionante no presentó motivo válido alguno que justifique la tardanza en su interposición, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral en su fallo, omisiones que se tornan insuperables si se tiene en cuenta que el actor conocía de la fecha de realización de la audiencia de fallo de segunda instancia.
1. El demandante sostiene que no acudió antes a la acción de tutela, por la pandemia, pero ese argumento no es de recibo, porque desde que se declaró la emergencia sanitaria por ese hecho, el Consejo Superior de la Judicatura emitió acuerdos que permitieron su ejercicio6.
1. Al margen de lo anterior, la acción de tutela también es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El actor no agotó todos los medios de defensa judiciales que permiten la protección de los derechos invocados, pues de acuerdo con el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por analogía, puede proponer un incidente, para intentar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, en el cual puede manifestar el yerro procedimental que plantea en este trámite.
Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19
2 Por ejemplo, un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. SU 108/18
3 SU 108/18
4 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
5 C-590/05 y T-332/06.
6 Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, entre otros.