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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3132-2021
Radicación n° 115019
Acta No 053
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Wilman José Bermejo Castro, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 106 Especializada de Santa Marta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Agencia Nacional de Reincorporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como sus pretensiones, los resumió el a quo en los siguientes términos:
«Se observa dentro de la presente acción de tutela que el señor WILMAN JOSE (sic) BERMEJO CASTRO, se desmovilizó en el año 2004 de grupos armados ilegales que operaban en la zona de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, siendo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, como consecuencia de su permanencia en dichas agrupaciones armadas.
Manifiesta el actor que posteriormente para el año 2006, debido a amenazas, tuvo que desplazarse de esa municipalidad hacia el vecino país Venezuela, flagelo este que fue puesto en conocimiento de las autoridades, y de lo cual afirma que de ello existe constancia en los libros de anotaciones de la policía nacional (sic).
Añade [,] además, que pese a su desplazamiento hacia otro país, conservo (sic) como lugar de notificación de cualquier actuación administrativa su residencia familiar, ubicada en el municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, en la carrera 15ª Diagonal 19 – 18. Sostiene que a la fecha nunca ha recibido citación o comunicación alguna por parte de ninguna autoridad.
Por otro (sic) parte, indica el actor que durante el proceso de reincorporación Cumplió (sic) de manera perfecta, con los denominados Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7°. (sic) De la ley 1424 de 2911 (sic), que consagra entre otros la Suspensión (sic) condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación.
Arguye que pese a lo anterior, se encuentra privado de la libertad por sentencia condenatoria, proferida por el el (sic) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el día 4 de marzo de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado N° 13001310700120170018500, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, condenándolo a una pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 S.M.M.L.V, al que tiempo que (sic) resolvió no conceder subrogado penal alguno.
Puntualiza que, nunca recibió por parte de la Fiscalía cita para indagatoria, hecho que le impidió concurrir ante las autoridades que adelantaban el proceso penal, así mismo, indica que por su condición de desmovilizado, es la Agencia Nacional de Reincorporación, la autoridad competente de solicitar ante las autoridades judiciales la concesión de subrogados penales, sin embargo, afirma que de dicha autoridad no ha realizado actuación administrativa alguna.
Manifiesta que ni la Agencia Nacional de Reincorporación, ni la Fiscalía 106 especializada de Santa Marta, mucho menos el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo notificaron o citaron con ocasión del proceso penal, por lo que solo tuvo conocimiento del mismo el pasado mes de marzo que se produjo su captura.
Finaliza indicando, que en este momento la vigilancia de la pena, la conoce el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Cartagena, ante quien afirma haber presentado el día 17 de junio de hogaño, a través de su apoderado judicial solicitud de libertad con fundamento en los beneficios a que tenía derecho por haber sido desmovilizado, (sic) Sin embargo, afirma que a la fecha aún no se ha resuelto dicha solicitud, pese a que en más de tres ocasiones se ha reiterado la misma al correo electrónica (sic) j01epencgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que solicita se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal a partir del momento que fue vinculado al mismo.»
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, amparó los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Bermejo Castro en relación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena frente a la reiterada solicitud de libertad de aquél, que elevó desde el 4 de agosto de 2020 ante dicho despacho, el cual vigila su condena, sin obtener respuesta de fondo.
Empero, declaró improcedente la demanda tutelar con respecto a la pretensión del accionante de anular el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, por no satisfacer los requisitos generales de subsidiariedad y residualidad que rigen el trámite preferente, en la medida que se trata de un proceso que ya cobró ejecutoria y porque el actor cuenta con el medio de defensa judicial de la acción de revisión.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló la anterior determinación, en punto de la improcedencia de la tutela, insistiendo en su argumento relacionado con que, en su calidad de desmovilizado de grupos al margen de la ley, debió huir a Venezuela por amenazas en contra de su vida, lo que devino en que nunca fue debidamente vinculado al proceso penal pese a que conservó, como dirección de notificaciones, la residencia de sus padres ubicada en San Juan Nepomuceno, Bolívar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual fue condenado, como autor del delito de concierto para delinquir, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:
ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:
ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […].
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria.
Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado2:
[…] en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda.
En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
Antes de continuar, necesario se hace advertir que el actor esgrime que huyó a Venezuela motivado por amenazas en contra de su vida luego de haberse desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley -Bloque “Norte de Héroes de los Montes de María”, de las A.U.C.-, y que ese hecho lo puso en conocimiento de la Estación de Policía de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, aunado a que, dice, suministró la dirección de sus padres como lugar de notificaciones en dicho municipio, sin que fuera enterado a través de esa ubicación del proceso penal seguido en su adversidad.
Para cotejar lo dicho por el actor con la realidad del trámite, en sede de segunda instancia, se ordenó a las autoridades accionadas incorporar las piezas relacionadas con las actividades desplegadas por la fiscalía para ubicar a Wilman José Bermejo Castro, y en acatamiento de ello el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió tres cuadernos digitalizados que conforman el proceso con radicado N° 13001310700120170018500, adelantado contra aquél3.
Obra en dicho diligenciamiento que, decretada la apertura de la investigación en junio de 2005 por la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se ordenó escuchar en diligencia de versión libre a Wilman José Bermejo Castro, a la cual debía acudir con abogado4; a la cual, en efecto concurrió en compañía de su defensor, el 9 de julio de 2005 y, en ella, relató su desmovilización del referido grupo, al tiempo que su abogado dio como lugar de notificaciones la «Calle del Cuartel – Edificio Rincón Colombiano Oficina 103 de Cartagena»5.
Posteriormente, asignada la investigación a la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, sede Santa Marta6, se decretó la apertura de la instrucción el 16 de julio de 2012 por el delito de concierto para delinquir agravado, se ordenó vincular al accionante mediante indagatoria, actualizar los antecedentes del actor en su calidad de desmovilizado y establecer la información de éste por intermedio de las autoridades judiciales así como diferentes bases de datos «con la finalidad de ubicar la dirección exacta del aquí investigado».
La instrucción fue reasignada a la homóloga Fiscalía 65 Especializada y, dicha delegada, mediante oficio 163 de 16 de julio de 2012 dio instrucciones a los investigadores de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados Subsede Santa Marta, para que realizaran distintas tareas7, entre estas, establecer los antecedentes penales o procesos activos en contra del actor, solicitar a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas, información de sus bases de datos relativa al lugar de ubicación de Wilman José Bermejo Castro y el centro de atención de dicha Consejería al que estaba adscrito; así como las condiciones de su vinculación a programas económicos, laborales y académicos, su participación y permanencia.
En caso de no obtener tales datos de las autoridades a consultar, asimismo, ordenó «consultar las diferentes bases de datos con la finalidad de ubicar la dirección exacta del aquí investigado».
Entretanto, la Fiscalía 65 dirigió un oficio el 1º de octubre de 2013 a Wilman José Bermejo Castro (sin dirección) con el objeto de que se comunicara con ese despacho para programar las diligencias atinentes a resolver su situación jurídica8.
Ahora, como resultado de la antedicha orden, se obtuvo el informe de policía judicial 1142450 de 22 de julio de 20159, suscrito por el Técnico Investigador II, Hernando Escorcia Barros, en el cual, entre otros aspectos, de acuerdo con lo informado por la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR, se consigna que como último dato de ubicación se tenía la calle principal de San Juan de Nepomuceno, Bolívar.
Empero, también se relaciona la siguiente anotación:
«Nota, De acuerdo a la respuesta obtenida, se realizó investigativas encontrando que el señor aquí investigado reside en el estado de Zulia de la República de Venezuela. (sic) De igual forma se logró enviarle razón quien es el enlace entre los desmovilizados de la región de San Juan Nepomuceno y la ACR, (sic)
En el día de hoy siendo las 09.09 AM, se recibe llamada al Avantel el cual tengo asignado desde el teléfono No (…) al contestar, la persona que llama se identifica como WILMAN JOSÉ BERMEJO CASTRO. De inmediato se le manifestó estar atento a cualquier requerimiento por parte de la Fiscalía 106 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, seguidamente la llamada se le pasa al despacho de la Fiscalía y el (sic) cual fue atendida por la asistente».
Más adelante, se observa que, en informe de policía judicial de 30 de junio de 2016, elaborado por Verónica de Jesús Cantillo10, Técnico Investigador II, se da cuenta de las infructuosas averiguaciones acerca de la ubicación para lograr vincular a Wilman José Bermejo Castro a la investigación, tareas entre las cuales, se resaltan:
i. Fue consultada la base de datos de FOSYGA, en donde se determinó que el actor estaba afiliado a Mutual Ser EPS, aunque sin datos útiles para establecer su ubicación;
ii. La Agencia Colombiana para la Reintegración, Seccional Cartagena, informó en oficio de 22 de junio de 2016, que le figuraba la dirección calle principal San Juan Nepomuceno y un número celular (…) al que, al llamar, se obtuvo resultado negativo pues dirigía al buzón de voz.
iii. La Coordinación de Migración Colombia (de Santa Marta) mediante oficio de igual fecha, «se negó a dar la información requerida», por tener carácter reservado.
iv. Y, además de obtener resultados negativos de antecedentes penales o procesos en curso, el INPEC informó que no se encontraba privado de la libertad.
Tras una nueva orden de 29 de septiembre de 2016, esta vez de la Fiscalía 106 Especializada11, en informe de 21 de octubre de esa anualidad el Técnico Investigador II Andrés Pardo Arias indicó como conclusión que tampoco logró dar con el paradero del actor12, y allí se relaciona, de comienzo, la misma ubicación que no es específica, igual abonado telefónico al que no pudo contactarse, la carencia de procesos penales activos y la EPS a la que estaba afiliado.
Pese a la referida conclusión, especificó el investigador, no obstante que, de acuerdo con la información obrante en Mutual Ser EPS, Wilman José Bermejo Castro registraba como dirección la «calle 10 número 11.66, barrio El Progreso, de San Juan Nepomuceno»13, se destaca.
Así las cosas, partiendo de las antedichas circunstancias que dan cuenta de las labores que se adelantaron para lograr la comparecencia del accionante, mediante resolución de 18 de noviembre de 2016, la Fiscalía 106 Especializada ordenó la vinculación al trámite penal del actor como persona ausente, designándole al abogado Romelio Enrique Jiménez Rojano, como defensor de oficio14, quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa técnica del actor15.
Trámite que no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación mediante declaratoria de persona ausente.
Y no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues resulta claro que, desde un inicio la dirección del actor no fue claramente determinada dentro del trámite, pues solo se contaba con aquella que dio inicialmente en la diligencia de declaración previa su entonces defensor, y aun cuando después se obtuvo -pese a lo errado de la conclusión del último investigador- como dirección calle 10 número 11.66, barrio El Progreso, de San Juan Nepomuceno, a la cual no se tiene noticia de envío de comunicación, tal dato no aparece transcendente, en la medida que no sólo el actor expone en la acción de tutela haberse ido a Venezuela desde 2006, sino que la dirección que reclama era la correcta para tales fines era la de sus padres, esto es, la carrera 15ª Diagonal 19 – 18 del referido municipio.
En ese sentido, se razona que si bien el actor afirma en la demanda que la dirección para notificaciones era la de sus progenitores, por ello no podría señalarse que se transgredieron garantías fundamentales, en tanto ésta no fue la ubicación que suministró en la única oportunidad que compareció ante el ente acusador a rendir versión previa, ni tampoco aparece acreditado que, en la única ocasión en la cual se logró comunicación telefónica con él la haya suministrado, por lo que sí existieron obstáculos para determinarla y poder informarlo, directamente o a través de sus familiares del proceso penal.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.
Y en ese orden de ideas, el cuestionamiento que hace el quejoso no encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse que la Fiscalía faltó a sus deberes. Adicionalmente, no consideró que su salida del país y desinterés por la actuación, fue la que imposibilitó el ejercicio de todas aquellas prerrogativas que la legislación penal concede a su favor. Luego, fue él quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso a pesar de que claramente conocía desde la fase de indagación.
Además, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no hubiese oficiado a las entidades señaladas por el actor para determinar su sitio de residencia, concretamente, a la Estación de Policía de San Juan de Nepomuceno, no significa que por ello se hayan afectado las formas propias del juicio, pues el suceso de su salida del país, si bien no fue corroborada por Migración Colombia, sí fue determinada por uno de los investigadores en las labores adelantadas para su ubicación, sin embargo, no se da cuenta allí de las razones por las que salió del país y del que hubiera presentado denuncia ante alguna autoridad.
Adicionalmente, resulta un sinsentido considerar que la fiscalía, al indagar en la documentación que reposaba en la Estación de Policía referida, pudiera determinar la ubicación exacta del actor en la República de Venezuela, puesto que, si era cierto que denunciaba amenazas en contra de su vida por haberse desmovilizado de un bloque de las denominadas autodefensas, no habría precisado en la denuncia información en donde iría a parar en ese país, puesto que, ninguna persona al huir por amenazas de muerte revelaría tal dato exponiéndose a ser ubicado por quienes lo intimidan.
Es por ello que la Sala afirma que ese procedimiento -declaratoria de persona ausente- fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
Además, no era obligatorio para la Fiscalía ordenar la captura del procesado accionante para que compareciera al proceso y pudiera ser escuchado en indagatoria, pues la redacción del artículo 342 ya citado al utilizar la expresión «podrá prescindir de la citación y librar orden de captura»; permite concluir que es algo potestativo, discrecional por parte del ente investigador, no de obligatorio cumplimiento.
Corolario de lo expuesto, en el asunto sub examine deviene claro que debe negarse la petición de amparo invocada por el libelista al cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante por cuenta de ese reclamo, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722).
3 De 98, 213 y 257 folios, en formato PDF.
5 Folios 12 y 13, ibid.
6 Folios 27 y ss., ibid.
7 Folios 41 y 42, ibid.
8 Folio 39, ibid.
9 Folios 43 a 67, ibid.
10 Folios a 71, ibid.
11 Folios 94 y 95, ibid.
12 Folios 96 a 123, ibid.
13 Folio 98 ibid.
14 Folios 124 a 127, ibid.
15 Folio 128, ibid.