STP3132-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3132-2021  

Radicación  n° 115019  

Acta  No 053  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por Wilman José Bermejo  Castro, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Fiscalía 106 Especializada de Santa Marta,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la  Agencia Nacional de Reincorporación, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, así como  sus pretensiones, los resumió el a  quo  en los siguientes términos:  

«Se  observa dentro de la presente acción de tutela que el señor  WILMAN JOSE (sic)  BERMEJO  CASTRO, se desmovilizó en el año 2004 de grupos armados  ilegales que operaban en la zona de San Juan de Nepomuceno, Bolívar,  siendo responsable del delito de concierto para delinquir agravado,  como consecuencia de su permanencia en dichas agrupaciones armadas.  

Manifiesta  el actor que posteriormente para el año 2006, debido a  amenazas, tuvo que desplazarse de esa municipalidad hacia el vecino  país Venezuela, flagelo este que fue puesto en conocimiento de  las autoridades, y de lo cual afirma que de ello existe constancia en  los libros de anotaciones de la policía nacional  (sic).  

Añade  [,] además, que pese a su desplazamiento hacia otro país,  conservo (sic)  como  lugar de notificación de cualquier actuación  administrativa su residencia familiar, ubicada en el municipio de San  Juan de Nepomuceno, Bolívar, en la carrera 15ª Diagonal  19 – 18. Sostiene que a la fecha nunca ha recibido citación  o comunicación alguna por parte de ninguna autoridad.  

Por  otro (sic)  parte,  indica el actor que durante el proceso de reincorporación  Cumplió (sic)  de  manera perfecta, con los denominados Acuerdos de Contribución  a la Verdad Histórica y la Reparación, cumpliendo con  los requisitos establecidos en el artículo 7°. (sic)  De  la ley 1424 de 2911 (sic),  que consagra entre otros la Suspensión (sic)  condicional  de la ejecución de la pena y medidas de reparación.  

Arguye  que pese a lo anterior, se encuentra privado de la libertad por  sentencia condenatoria, proferida por el el (sic)  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el día 4  de marzo de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado N°  13001310700120170018500, por el delito de Concierto para Delinquir  Agravado, condenándolo a una pena de 72 meses de prisión  y multa equivalente a 2000 S.M.M.L.V, al que tiempo que (sic)  resolvió  no conceder subrogado penal alguno.  

Puntualiza  que, nunca recibió por parte de la Fiscalía cita para  indagatoria, hecho que le impidió concurrir ante las  autoridades que adelantaban el proceso penal, así mismo,  indica que por su condición de desmovilizado, es la Agencia  Nacional de Reincorporación, la autoridad competente de  solicitar ante las autoridades judiciales la concesión de  subrogados penales, sin embargo, afirma que de dicha autoridad no ha  realizado actuación administrativa alguna.  

Manifiesta  que ni la Agencia Nacional de Reincorporación, ni la Fiscalía  106 especializada de Santa Marta, mucho menos el Juzgado 01 Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, lo notificaron o citaron con  ocasión del proceso penal, por lo que solo tuvo conocimiento  del mismo el pasado mes de marzo que se produjo su captura.  

Finaliza  indicando, que en este momento la vigilancia de la pena, la conoce el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la Ciudad de Cartagena, ante quien afirma haber presentado el día  17 de junio de hogaño, a través de su apoderado  judicial solicitud de libertad con fundamento en los beneficios a que  tenía derecho por haber sido desmovilizado, (sic)  Sin  embargo, afirma que a la fecha aún no se ha resuelto dicha  solicitud, pese a que en más de tres ocasiones se ha reiterado  la misma al correo electrónica (sic)  j01epencgena@cendoj.ramajudicial.gov.co,  por lo que solicita se protejan sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se  decrete la nulidad del proceso penal a partir del momento que fue  vinculado al mismo.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  amparó los derechos superiores al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Bermejo Castro en relación  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena frente a la reiterada solicitud de libertad de  aquél, que elevó desde el 4 de agosto de 2020 ante  dicho despacho, el cual vigila su condena, sin obtener respuesta de  fondo.  

Empero,  declaró improcedente la demanda tutelar con respecto a la  pretensión del accionante de anular el proceso penal  adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir  agravado, por no satisfacer los requisitos generales de  subsidiariedad y residualidad que rigen el trámite preferente,  en la medida que se trata de un proceso que ya cobró  ejecutoria y porque el actor cuenta con el medio de defensa judicial  de la acción de revisión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante apeló la anterior determinación, en punto de  la improcedencia de la tutela, insistiendo en su argumento  relacionado con que, en su calidad de desmovilizado de grupos al  margen de la ley, debió huir a Venezuela por amenazas en  contra de su vida, lo que devino en que nunca fue debidamente  vinculado al proceso penal pese a que conservó, como dirección  de notificaciones, la residencia de sus padres ubicada en San Juan  Nepomuceno, Bolívar.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Ahora, se ha  sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de  salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que  reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar  el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera  instancia, a través del cual fue condenado, como autor del  delito de concierto para delinquir, en desarrollo de una actuación  donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra  para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se  materializaron a través de su defensor, quien intervino, en  ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia  defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al  interior de la actuación.  

También  se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  cuando  se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no  se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya  concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias  del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron  todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera  aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y  si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones  procesales vigentes.  

Lo ideal es que la  persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda  directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en  indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus  intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la  declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al respecto, el  artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente  para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:  

ARTÍCULO  336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será  citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se  adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa  constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario  competente podrá ordenar su conducción para garantizar  la práctica de la diligencia.  

Cuando  de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se  procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver  situación jurídica, el funcionario judicial podrá  prescindir de la citación y librar orden de captura.  

Por su parte, el  artículo 344 de la misma normatividad expresa:  

ARTÍCULO  344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE.  Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer  comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez  (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya  sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión  o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se  procederá a su vinculación mediante declaración  de persona ausente. Esta decisión se adoptará por  resolución de sustanciación motivada en la que se  designará defensor de oficio […].  

De  la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido  con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el  que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la  resolución de situación jurídica.  

De lo anterior, se  colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de  persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede  acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios  para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido  posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó  por marginarse voluntariamente del proceso.  

Así las  cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible  que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria.  

Sobre el punto la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  manifestado2:  

[…]  en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado  concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de  agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo,  atendiendo la información de que dispone, de manera que la  decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el  resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue  posible su localización, no obstante haberse agotado los  medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado,  ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la  justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de  comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de  diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar,  entre otras).  

Lo  importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en  ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos  indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las  gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección  donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos  sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y  en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados de su localización o captura. De nada sirve que en  el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del  implicado, si estos datos son ignorados por el órgano  judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas  de su búsqueda.  

En el presente  caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta  actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se  advierte que la Fiscalía encargada  de la instrucción adelantó las labores que estaban a su  alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se  pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que  ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue  posible cumplir tal propósito.  

Antes de  continuar, necesario se hace advertir que el actor esgrime que huyó  a Venezuela motivado por amenazas en contra de su vida luego de  haberse desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley -Bloque  “Norte de Héroes de los Montes de María”,  de las A.U.C.-,  y que ese hecho lo puso en conocimiento de la Estación de  Policía de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, aunado a  que, dice, suministró la dirección de sus padres como  lugar de notificaciones en dicho municipio, sin que fuera enterado a  través de esa ubicación del proceso penal seguido en su  adversidad.  

Para cotejar lo  dicho por el actor con la realidad del trámite, en sede de  segunda instancia, se ordenó a las autoridades accionadas  incorporar las piezas relacionadas con las actividades desplegadas  por la fiscalía para ubicar a Wilman José Bermejo  Castro, y en acatamiento de ello el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió tres  cuadernos digitalizados que conforman el proceso con radicado N°  13001310700120170018500, adelantado contra aquél3.  

Obra en dicho  diligenciamiento que, decretada  la apertura de la investigación en junio de 2005 por la  Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, se ordenó escuchar en diligencia de versión  libre a Wilman José Bermejo Castro, a la cual debía  acudir con abogado4;  a la cual, en efecto concurrió en compañía de su  defensor, el 9 de julio de 2005 y, en ella, relató su  desmovilización del referido grupo, al tiempo que su abogado  dio como lugar de notificaciones la «Calle  del Cuartel – Edificio Rincón Colombiano Oficina 103 de  Cartagena»5.  

Posteriormente,  asignada la investigación a la Fiscalía 64  Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los  Desmovilizados, sede Santa Marta6,  se decretó la apertura de la instrucción el 16 de julio  de 2012 por el delito de concierto para delinquir agravado, se ordenó  vincular al accionante mediante indagatoria, actualizar los  antecedentes del actor en su calidad de desmovilizado y establecer la  información de éste por intermedio de las autoridades  judiciales así como diferentes bases de datos «con  la finalidad de ubicar la dirección exacta del aquí  investigado».  

La instrucción  fue reasignada a la homóloga Fiscalía 65 Especializada  y, dicha delegada, mediante oficio 163 de 16 de julio de 2012 dio  instrucciones a los investigadores de la Unidad Nacional de Fiscalías  para los Desmovilizados Subsede Santa Marta, para que realizaran  distintas tareas7,  entre estas, establecer los antecedentes penales o procesos activos  en contra del actor, solicitar a la Alta  Consejería para la Reintegración Social y Económica  de personas y grupos alzados en armas,  información de sus bases de datos relativa al lugar de  ubicación de Wilman José Bermejo Castro y el centro de  atención de dicha Consejería al que estaba adscrito;  así como las condiciones de su vinculación a programas  económicos, laborales y académicos, su participación  y permanencia.  

En caso de no  obtener tales datos de las autoridades a consultar, asimismo, ordenó  «consultar  las diferentes bases de datos con la finalidad de ubicar la dirección  exacta del aquí investigado».  

Entretanto,  la Fiscalía 65 dirigió un oficio el 1º de octubre  de 2013 a Wilman José Bermejo Castro (sin dirección)  con el objeto de que se comunicara con ese despacho para programar  las diligencias atinentes a resolver su situación jurídica8.  

Ahora, como  resultado de la antedicha orden, se obtuvo el informe de policía  judicial 1142450 de 22 de julio de 20159,  suscrito por el Técnico Investigador II, Hernando Escorcia  Barros, en el cual, entre otros aspectos, de acuerdo con lo informado  por la Agencia  Colombiana para la Reintegración  ACR,  se consigna que como último dato de ubicación se tenía  la calle  principal de San Juan de Nepomuceno,  Bolívar.  

Empero, también  se relaciona la siguiente anotación:  

«Nota,  De acuerdo a la respuesta obtenida, se realizó investigativas  encontrando que el señor aquí investigado reside en el  estado de Zulia de la República de Venezuela. (sic)  De igual forma se logró enviarle razón quien es el  enlace entre los desmovilizados de la región de San Juan  Nepomuceno y la ACR, (sic)  

En  el día de hoy siendo las 09.09 AM, se recibe llamada al  Avantel el cual tengo asignado desde el teléfono No (…)  al contestar, la persona que llama se identifica como WILMAN JOSÉ  BERMEJO CASTRO. De inmediato se le manifestó estar atento a  cualquier requerimiento por parte de la Fiscalía 106 de la  Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, seguidamente  la llamada se le pasa al despacho de la Fiscalía y el (sic)  cual fue atendida por la asistente».  

Más  adelante, se observa que, en informe de policía judicial de 30  de junio de 2016, elaborado por Verónica de Jesús  Cantillo10,  Técnico Investigador II, se da cuenta de las infructuosas  averiguaciones acerca de la ubicación para lograr vincular a  Wilman José Bermejo Castro a la investigación, tareas  entre las cuales, se resaltan:  

            

i. Fue          consultada la base de datos de FOSYGA, en donde se determinó          que el actor estaba afiliado a Mutual          Ser EPS, aunque sin          datos útiles para establecer su ubicación;  

            

ii. La          Agencia Colombiana para la Reintegración, Seccional          Cartagena, informó en oficio de 22 de junio de 2016, que le          figuraba la dirección calle          principal San Juan Nepomuceno y          un número celular (…) al que, al llamar, se obtuvo          resultado negativo pues dirigía al buzón de voz.  

            

iii. La          Coordinación de Migración Colombia (de Santa Marta)          mediante oficio de igual fecha,          «se negó a dar la información requerida»,          por tener carácter reservado.  

            

iv. Y,          además de obtener resultados negativos de antecedentes          penales o procesos en curso, el INPEC informó que no se          encontraba privado de la libertad.  

Tras una nueva  orden de 29 de septiembre de 2016, esta vez de la Fiscalía 106  Especializada11,  en informe de 21 de octubre de esa anualidad el Técnico  Investigador II Andrés Pardo Arias indicó como  conclusión que tampoco logró dar con el paradero del  actor12,  y allí se relaciona, de comienzo, la misma ubicación  que no es específica, igual abonado telefónico al que  no pudo contactarse, la carencia de procesos penales activos y la EPS  a la que estaba afiliado.  

Pese a la referida  conclusión, especificó el investigador, no obstante  que, de acuerdo con la información obrante en Mutual  Ser EPS,  Wilman José Bermejo Castro registraba como dirección la  «calle  10 número 11.66, barrio El Progreso, de San Juan Nepomuceno»13,  se destaca.  

Así las  cosas, partiendo de las antedichas circunstancias que dan cuenta de  las labores que se adelantaron para lograr la comparecencia del  accionante, mediante resolución de 18 de noviembre de 2016, la  Fiscalía 106 Especializada ordenó la vinculación  al trámite penal del actor como persona ausente, designándole  al abogado Romelio Enrique Jiménez Rojano, como defensor de  oficio14,  quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa  técnica del actor15.  

Trámite que  no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los  artículos 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener  su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior  vinculación mediante declaratoria de persona ausente.  

Y no podría  considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las  diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues resulta  claro que, desde un inicio la dirección del actor no fue  claramente determinada dentro del trámite, pues solo se  contaba con aquella que dio inicialmente en la diligencia de  declaración previa su entonces defensor, y aun cuando después  se obtuvo -pese  a lo errado de la conclusión del último investigador-  como dirección calle  10 número 11.66, barrio El Progreso, de San Juan Nepomuceno,  a la cual no se tiene noticia de envío de comunicación,  tal dato no aparece transcendente, en la medida que no sólo el  actor expone en la acción de tutela haberse ido a Venezuela  desde 2006, sino que la  dirección que reclama era la correcta para tales fines era la  de sus padres, esto es,  la carrera 15ª Diagonal 19 – 18  del referido municipio.  

En ese sentido, se  razona que si bien el actor afirma en la demanda que la dirección  para notificaciones era la de sus progenitores, por ello no podría  señalarse que se transgredieron garantías  fundamentales, en tanto ésta no fue la ubicación que  suministró en la única oportunidad que compareció  ante el ente acusador a rendir versión previa, ni tampoco  aparece acreditado que, en la única ocasión en la cual  se logró comunicación telefónica con él  la haya suministrado, por lo que sí existieron obstáculos  para determinarla y poder informarlo, directamente o a través  de sus familiares del proceso penal.  

Por lo anterior,  no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente  cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no  haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado,  cuando de la información allegada al presente asunto se logra  inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que  la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de  presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en  mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al  proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.  

Y en ese orden de  ideas, el cuestionamiento que hace el quejoso no  encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse  que la Fiscalía faltó a sus deberes. Adicionalmente, no  consideró que su salida del país y desinterés  por la actuación, fue la que imposibilitó el ejercicio  de todas aquellas prerrogativas que la legislación penal  concede a su favor. Luego, fue él quien resolvió no  concurrir voluntariamente al proceso a pesar de que claramente  conocía desde la fase de indagación.  

Además,  el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no  hubiese oficiado a las entidades señaladas por el actor para  determinar su sitio de residencia, concretamente, a la Estación  de Policía de San Juan de Nepomuceno, no significa que por  ello se hayan afectado las formas propias del juicio, pues el suceso  de su salida del país, si bien no fue corroborada por  Migración Colombia, sí fue determinada por uno de los  investigadores en las labores adelantadas para su ubicación,  sin embargo, no se da cuenta allí de las razones por las que  salió del país y del que hubiera presentado denuncia  ante alguna autoridad.  

Adicionalmente,  resulta un sinsentido considerar que la fiscalía, al indagar  en la documentación que reposaba en la Estación de  Policía referida, pudiera determinar la ubicación  exacta del actor en la República de Venezuela, puesto que, si  era cierto que denunciaba amenazas en contra de su vida por haberse  desmovilizado de un bloque de las denominadas autodefensas, no habría  precisado en la denuncia información en donde iría a  parar en ese país, puesto que, ninguna persona al huir por  amenazas de muerte revelaría tal dato exponiéndose a  ser ubicado por quienes lo intimidan.  

Es  por ello que la Sala afirma que ese procedimiento -declaratoria  de persona ausente-  fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la  normativa procedimental vigente para la época del acontecer  delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto  garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole  un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas,  permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.  

Además,  no era obligatorio para la Fiscalía ordenar la captura del  procesado accionante para que compareciera al proceso y pudiera ser  escuchado en indagatoria, pues la redacción del artículo  342 ya citado al utilizar la expresión «podrá  prescindir de la citación y librar orden de captura»;  permite  concluir que es algo potestativo, discrecional por parte del ente  investigador, no de obligatorio cumplimiento.  

Corolario  de lo expuesto, en el asunto sub  examine  deviene claro que debe negarse la petición de amparo invocada  por el libelista al cuestionar la actuación procesal que en su  contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus  garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la  naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

Así, al  verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales del accionante por cuenta de ese reclamo, se hace  imperioso confirmar la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2. Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.   

   

   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

Magistrado   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

Magistrado   

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

Magistrado   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

   

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

2          Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado          14.722).  

3          De 98, 213 y 257 folios, en formato PDF.  

5          Folios          12 y 13, ibid.  

6          Folios          27 y ss., ibid.  

7          Folios          41 y 42, ibid.  

8          Folio          39, ibid.  

9          Folios          43 a 67, ibid.  

10          Folios          a 71, ibid.  

11          Folios 94 y 95, ibid.  

12          Folios          96 a 123, ibid.  

13          Folio          98 ibid.  

14          Folios 124 a 127, ibid.  

15          Folio          128, ibid.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *