ATP957-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP957-2021  

Radicación  n°. 117541  

Acta  155.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida  el 9 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín sancionó por desacato a  Doris  Botero Clavijo,  Fiscal 101 Seccional de Girardota, con  tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por la  Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa  de Ahorro y Crédito Colanta, contra la Fiscalía  101 Seccional de Girardota,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió  sentencia  calendada 26 de febrero de 2021, mediante la cual dispuso, en otros  aspectos, lo siguiente:  

SEGUNDO:  Ordenar a  la doctora Doris  Botero Clavijo,  fiscal 110 Seccional de Girardota, o a quien haga sus veces al  momento del cumplimiento del fallo, para que en el término de  48 horas tome las determinaciones del caso a efectos de perfeccionar  la investigación y que en un plazo máximo de sesenta  (60) días calendarios siguientes  a la notificación de esta sentencia, proceda a tomar una  decisión de fondo en la investigación identificada con  CUI 050016000248201410843 en el sentido de hacer la respectiva  imputación o archivar el diligenciamiento. (Énfasis  propia del texto original)  

El 11  de mayo siguiente, la Cooperativa  de Ahorro y Crédito Colanta  presentó, vía correo electrónico, ante  la Secretaría del A  quo  constitucional, memorial donde informaba acerca de la inobservancia  de lo ordenado en el fallo citado, por parte de la autoridad  accionada y obligada a cumplirlo.  

La  referida Corporación requirió a  Doris  Botero Clavijo,  Fiscal 101 Seccional de Girardota,  para que informaran sobre la observancia al proveído de tutela  en comento, mediante auto de 12 de idénticos mes y año.  

En  respuesta, la mencionada delegada del ente instructor manifestó  «estaba  dando cumplimiento a la orden impartida, ejecutando las labores  necesarias para la declaratoria de persona ausente y posterior  formulación de imputación en contra de la señora  Liliana María Giraldo Cano, y que está pendiente de  solicitar el nombramiento de defensor público».  

Dado  que la incidentada no aportó documento alguno que soportara  sus afirmaciones, como «por  ejemplo, la  solicitud de audiencia ante el Juez de control de Garantías»,  aunado  a que  el  aludido cuerpo colegiado «le  puso de presente que el documento “informe de investigador de  campo”, en el que al parecer ejecuta una labor investigativa,  no se anexó al correo de respuesta»,  dio apertura al incidente de desacato, en proveído de 24 de  mayo de 2021.  

Frente  a esta última decisión, Doris  Botero Clavijo,  Fiscal 101 Seccional de Girardota,  guardó silencio.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  sancionó por desacato a Doris  Botero Clavijo,  Fiscal 101 Seccional de Girardota, con  tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por la  Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, en interlocutorio de  9 de junio siguiente.  Así refirió:  

(…)  

Ahora  bien, durante este trámite incidental la delegada fiscal se  limitó a manifestar que está adelantando labores para  la declaratoria de persona ausente de la señora Liliana María  Giraldo Cano y posterior formulación de imputación,  además que está pendiente de solicitar el nombramiento  de defensor público6, sin ningún soporte probatorio de  ello7; no obstante así fuera cierto, resulta evidente la  incuria de la servidora pública en el cumplimiento de la orden  perentoria que le dio este Tribunal, porque el plazo otorgado (dos  meses) era más que suficiente para que ya hubiese adelantado  tales trámites y se hubiese pronunciado de fondo.  

Como  se señaló, el término de 60 días  calendario8 concedido a la delegada fiscal, en el fallo de tutela, a  efectos de tomar una decisión de fondo dentro de la  investigación identificada con CUI 050016000248201410843, se  encuentra más que vencido y el cumplimiento de esta sentencia  no se ha dado por la evidente negligencia, o, si se quiere, rebeldía  de la señora fiscal, máxime que desde la acción  tuitiva se advirtió que la funcionaria cuenta con suficientes  elementos para obrar tomar decisiones de fondo.  

Así  las cosas, como se dan los dos requisitos para dar aplicación  a la sanción de desacato, esto es, el requisito objetivo,  referido al incumplimiento de la orden dada por esta Sala; y el  requisito subjetivo, en punto a la incuria o incluso la intención  deliberada de no cumplir la orden constitucional, por parte de la  doctora Doris  Botero Clavijo,  fiscal 101 Seccional de Girardota, se hace acreedora a la sanción  que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  imponiéndole arresto de tres (3) días de arresto y  multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes  para esta anualidad, a favor de la Nación-Consejo Superior de  la Judicatura. (Énfasis  propia del texto original)  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

El  desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el  juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia  diferente emitida, eso sí, en razón del trámite  constitucional aludido. De ahí que se traduzca, entonces, en  una medida  de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez  de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus  órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos  fundamentales (CC T-188 de 2002, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018).  

Sin  embargo, la sanción por desacato no puede disponerse sin  previa sujeción al debido proceso, entre cuyas  manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que  afectan derechos fundamentales, como el de la libertad.  

Una  de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el  derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de  forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento  exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada  conclusión jurídica.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998,  expuso sobre el particular lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no  es un producto de la arbitrariedad del juez.  En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del  juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la  que permite establecer un control –judicial, académico o  social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto  significa que las sentencias deben basarse en una apreciación  de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de  las normas jurídicas vigentes. (Énfasis  fuera de texto)  

Posición  que también ha sido reiterada por esta Corporación en  providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ  ATP5170–2017, ATP740-2018,  ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020 y STP979-2020, en el sentido  que:  

(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así,  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el  plexo normativo.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

En  este caso, la Corte observa que el Tribunal de primer grado dictó  un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto  indicó con suficiencia los requisitos objetivos y subjetivos  para declarar el desacato, pero dejó de expresar razones que  permitieran determinar el porqué de la sanción  impuesta, en términos de tasación de la misma.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, después  de considerar que Doris  Botero Clavijo,  Fiscal 101 Seccional de Girardota, había desobedecido la  directriz impartida en el fallo de tutela adiado 26 de febrero de  2021, producto de su negligencia «o  incluso su intención deliberada de no cumplir la orden  constitucional»,  en tanto que «desde  la acción tuitiva se advirtió que la funcionaria cuenta  con suficientes elementos para obrar (sic) tomar decisiones de  fondo»,  concluyó -automáticamente-  que era meritoria la sanción.  

De  ese modo, el A  quo  constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender  por qué tasó la consecuencia jurídica con tres  (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Pues, en ningún acápite se  advierte un proceso de ponderación que justificara haber  arribado a esa solución.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que merece tanto la incidentante como la encartada,  comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió  su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción  impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble  instancia que le asiste al sujeto que integró el  contradictorio.  

Si  bien es cierto, no existe regla  alguna  en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar  la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo  es que ello no significa que los juzgadores están legalmente  habilitados para imponerla de manera caprichosa.  

Pues,  en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica,  con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la  discrecionalidad,  la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad,  porque aquélla está sustentada en el empleo de los  principios constitucionales de la necesidad, adecuación,  proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer  racionalmente el porqué de la decisión adoptada.  

Lo  precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área  del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con  pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes  en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente  sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que  sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior  funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la  finalidad de ser objeto de debate.  

En  esto radica el verdadero espíritu democrático del  sistema judicial patrio, porque contribuye al disenso, así  como a la exposición de diferentes ideas por parte de los  sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo,  nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo  cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la  participación, al paso que legitima el actuar de la Rama  Judicial del Poder Público.  

Debe  recordarse que el debido proceso está presente en todas las  actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por  qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un  deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de  desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho  sancionador.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación del proveído en consulta. No  obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   Decretar la nulidad  del trámite por falta de motivación del proveído  en consulta adiado 9 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, conforme las razones expuestas.  No  obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al  trámite.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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