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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP957-2021
Radicación n°. 117541
Acta 155.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 9 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionó por desacato a Doris Botero Clavijo, Fiscal 101 Seccional de Girardota, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.
ANTECEDENTES
Dentro de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, contra la Fiscalía 101 Seccional de Girardota, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia calendada 26 de febrero de 2021, mediante la cual dispuso, en otros aspectos, lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a la doctora Doris Botero Clavijo, fiscal 110 Seccional de Girardota, o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo, para que en el término de 48 horas tome las determinaciones del caso a efectos de perfeccionar la investigación y que en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a tomar una decisión de fondo en la investigación identificada con CUI 050016000248201410843 en el sentido de hacer la respectiva imputación o archivar el diligenciamiento. (Énfasis propia del texto original)
El 11 de mayo siguiente, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta presentó, vía correo electrónico, ante la Secretaría del A quo constitucional, memorial donde informaba acerca de la inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, por parte de la autoridad accionada y obligada a cumplirlo.
La referida Corporación requirió a Doris Botero Clavijo, Fiscal 101 Seccional de Girardota, para que informaran sobre la observancia al proveído de tutela en comento, mediante auto de 12 de idénticos mes y año.
En respuesta, la mencionada delegada del ente instructor manifestó «estaba dando cumplimiento a la orden impartida, ejecutando las labores necesarias para la declaratoria de persona ausente y posterior formulación de imputación en contra de la señora Liliana María Giraldo Cano, y que está pendiente de solicitar el nombramiento de defensor público».
Dado que la incidentada no aportó documento alguno que soportara sus afirmaciones, como «por ejemplo, la solicitud de audiencia ante el Juez de control de Garantías», aunado a que el aludido cuerpo colegiado «le puso de presente que el documento “informe de investigador de campo”, en el que al parecer ejecuta una labor investigativa, no se anexó al correo de respuesta», dio apertura al incidente de desacato, en proveído de 24 de mayo de 2021.
Frente a esta última decisión, Doris Botero Clavijo, Fiscal 101 Seccional de Girardota, guardó silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó por desacato a Doris Botero Clavijo, Fiscal 101 Seccional de Girardota, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, en interlocutorio de 9 de junio siguiente. Así refirió:
(…)
Ahora bien, durante este trámite incidental la delegada fiscal se limitó a manifestar que está adelantando labores para la declaratoria de persona ausente de la señora Liliana María Giraldo Cano y posterior formulación de imputación, además que está pendiente de solicitar el nombramiento de defensor público6, sin ningún soporte probatorio de ello7; no obstante así fuera cierto, resulta evidente la incuria de la servidora pública en el cumplimiento de la orden perentoria que le dio este Tribunal, porque el plazo otorgado (dos meses) era más que suficiente para que ya hubiese adelantado tales trámites y se hubiese pronunciado de fondo.
Como se señaló, el término de 60 días calendario8 concedido a la delegada fiscal, en el fallo de tutela, a efectos de tomar una decisión de fondo dentro de la investigación identificada con CUI 050016000248201410843, se encuentra más que vencido y el cumplimiento de esta sentencia no se ha dado por la evidente negligencia, o, si se quiere, rebeldía de la señora fiscal, máxime que desde la acción tuitiva se advirtió que la funcionaria cuenta con suficientes elementos para obrar tomar decisiones de fondo.
Así las cosas, como se dan los dos requisitos para dar aplicación a la sanción de desacato, esto es, el requisito objetivo, referido al incumplimiento de la orden dada por esta Sala; y el requisito subjetivo, en punto a la incuria o incluso la intención deliberada de no cumplir la orden constitucional, por parte de la doctora Doris Botero Clavijo, fiscal 101 Seccional de Girardota, se hace acreedora a la sanción que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, imponiéndole arresto de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. (Énfasis propia del texto original)
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido. De ahí que se traduzca, entonces, en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales (CC T-188 de 2002, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018).
Sin embargo, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad.
Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto)
Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020 y STP979-2020, en el sentido que:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
En este caso, la Corte observa que el Tribunal de primer grado dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia los requisitos objetivos y subjetivos para declarar el desacato, pero dejó de expresar razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, después de considerar que Doris Botero Clavijo, Fiscal 101 Seccional de Girardota, había desobedecido la directriz impartida en el fallo de tutela adiado 26 de febrero de 2021, producto de su negligencia «o incluso su intención deliberada de no cumplir la orden constitucional», en tanto que «desde la acción tuitiva se advirtió que la funcionaria cuenta con suficientes elementos para obrar (sic) tomar decisiones de fondo», concluyó -automáticamente- que era meritoria la sanción.
De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto la incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio.
Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa.
Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.
Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate.
En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial patrio, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público.
Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta adiado 9 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme las razones expuestas. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria