Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13539-2021
Radicación Nº 119765
Acta n. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CRUZ ELIAS MENA CARACAS contra el fallo de 15 de septiembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Buga y 1º Penal del Circuito de Cartago.
En tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel de Cartago, Valle del Cauca y el delegado del Ministerio Público.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que negaron el subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, las autoridades no evaluaron la función resocializadora de la pena, desconociendo de esta manera el precedente constitucional sobre la materia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con oficio Nro.02578 del 27 de septiembre de 2021, el juez de tutela remitió el expediente a esta Corporación a fin de resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo emitido el 15 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, informó que mediante auto del 20 de agosto de 2021 resolvió el recurso de impugnación promovido en contra de la decisión de primera instancia en relación con la negativa en la concesión de la libertad condicional a favor del sentenciado.
A su juicio, no existe defecto alguno en la providencia censurada, por lo que solicitó se niegue el amparo deprecado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo reclamado tras considerar que las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional, por tanto, no resultan caprichosas y menos aún vulneradoras de derechos fundamentales.
Resaltó que, las autoridades judiciales están sometidas al principio de legalidad, razón por la que, al analizar la petición de libertad condicional, constataron no solo la gravedad de la conducta con apego a los argumentos de la sentencia, sino, además que, el tiempo de cumplimiento de la pena para ese entonces era suficiente para acceder al subrogado, plenamente concatenado o en armonía con el proceso de resocialización del condenado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante a través de apoderado judicial lo impugnó e insistió en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedor de la libertad condicional.
Manifestó que, el juez de tutela no explicó en que parte de la motivación de los fallos accionados, los juzgadores aplicaron y respetaron el precedente jurisprudencial y como tal análisis efectuado por los demandados fue congruente con la parte resolutiva de las decisiones atacadas.
Indicó que, si bien mencionaron el restudio del enfoque de la resocialización, en yerro se edifica sobre que, aun ante tal acreditación, optaron por negar el otorgamiento de la libertad condicional a favor del sentenciado, haciendo prevalecer el criterio de la gravedad del comportamiento ejecutado, lo que es contrario al criterio jurisprudencial fijado al respecto.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela emitido por primera instancia y en su lugar, dejar sin efectos las decisiones emitidas por los juzgadores accionados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
2. Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin de verificar si existió o no vulneración de derechos.
3.1. Con auto de 18 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de Buga, negó la libertad condicional solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumplía con el factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena, la gravedad de la conducta punible realizada no le permitía al juzgado la concesión del subrogado requerido.
Dijo además que, las actividades de estudio y trabajo realizadas para redimir pena y como tratamiento resocializador no resultan suficientes para considerar que se haya cumplido las finalidades de la ejecución de la pena y obtener así la libertad condicional, pues si bien ha tenido evolución en el proceso de resocialización que ha sido calificado con una conducta buena y ejemplar, no lo es menos que a la fecha no se encuentra en fase de confianza, la que debe coincidir conforme con el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, para hacerse acreedor de la libertad peticionada.
3.2. El presente proveído fue impugnado por el sentenciado, quien advirtió en su alegato, entre otras cosas, que debía ser examinada la función resocializadora, máxime cuando tiene excelente conducta y hay casos en los que se ha concedido tal libertad.
3.3.En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con auto de 20 de agosto de 2021, confirmó la negativa proferida en primera instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor si bien se había cumplido con el factor temporal no así con la condición respecto a la valoración de la conducta punible, así lo indicó:
«Ahora, sobre la gravedad de la conducta se advierte que el Auto censurado no solamente basó esa intelección en la cantidad y calidad de la sustancia transportada por el condenado, sino también en la necesidad de mantenerlo al menos por un tiempo más en proceso de carcelario con el fin de llegar a la fase de confianza, la cual debe coincidir con la concesión del subrogado, aspecto plausible pues la conducta ejemplar el condenado debe mantenerse más allá del tiempo determinado por el factor objetivo con ese finalidad, esto es, que no solamente por ese periodo y para cumplir el requisito tuvo a recaudo esas calificaciones, sino que en verdad muestra su intención de retornar a comportarse bien en sociedad.
Ciertamente, dentro de los aspectos relacionados con la conducta punible según el fallo condenatorio, se encuentra que el procesado fue capturado en flagrancia, hecho inherente a la ejecución de la conducta punible cometida, circunstancia en la cual su actuar no fue más grave que el consustancial al delito del art. 376 inciso primero, con la particularidad de la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado como pareciera entenderlo la decisión atacada, pues aunque no se trató de la forma agravada del reato por la causales del art. 384 del CP o de verbos rectores más reprochables como vender, financiar u ofrecer del reato, ni fue anejo a la comisión del delito 340 ídem, su actual pena fue producto de una negociación en la cual su participación se degradó a cómplice, significando ello que:
(i) el proceso de prevención especial se daba por descontada ante la renuncia a sus derechos por el entonces acusado, mostrando su voluntad de aceptar su error, reflexionar sobre su conducta y ayudar al Estado a resolver su conflicto con él;
(ii) un menor grado de compromiso penal por participación accesoria dentro de un delito en el cual evidentemente era solo una pieza más en la cadena de personas que contribuyen a afectar la salud pública al tiempo de enriquecer a los verdaderos financiadores de ese flagelo, lo cual explica su arrepentimiento, pues bien pudo ser cualquier otro el correo humano utilizado
Desde dicha perspectiva, para la valoración de la conducta punible que efectúa el Juez de Ejecución de Penas al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional, debe atender el contenido de la sentencia condenatoria a través del cual se puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción. Por ello, si bien, el sentenciado ha superado las 3/5 partes de la pena a él impuesta, habiendo observado buen comportamiento intramural, no son esos los únicos requisitos que se deben valorar para el análisis del factor subjetivo y así acceder a la libertad condicional, pues también ha de tenerse en cuenta la conducta realizada por el sentenciado frente a su proceso de resocialización, debiendo sumar más tiempo de conducta ejemplar para permitirle estar en sociedad. Así las cosas, este Despacho comparte parcialmente los argumentos esbozados por el auto apelado para negar el subrogado de la libertad condicional, lo cual es suficiente para confirmarlo en esta oportunidad (subrayado nuestro)»
4. Desde esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que estipula la norma para la concesión o no de la libertad condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que el condenado continúe cumpliendo la pena en detención intramural, pues si bien la misma tiene un propósito resocializador también tiene asignada una función preventiva y una retribución justa, evaluando como en estos casos es procedente la gravedad de la conducta punible, adicionalmente, debe resaltarse que la providencia del juzgado de segunda instancia constituye una unidad jurídica inescindible con la emitida por el juez ejecutor en la que se examinó la función resocializadora de la pena.
De ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente su otorgamiento.
En esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es otra cosa que utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque comporten una vía de hecho o la violación de sus derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUJBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.