Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13538-2021
Radicación nº 115959
Acta n°. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a través de apoderado por la accionante MARTHA ELENA DÍAZ REYES, contra el fallo proferido el 22 de junio del presente año1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 y la Fiscalía 167 Seccional de la misma ciudad, al interior del proceso penal con radicado No. 110013104056-2016-00420 que se siguió contra la actora.
A la presente actuación se dispuso la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes2.
ANTECEDENTES
1. MARTHA ELENA DÍAZ REYES acudió a este mecanismo excepcional con el ánimo que se ordene al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600, dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra en el radicado No. 2016-00420 y se disponga la nulidad de todo lo actuado.
En sustento de su pretensión señaló que la Fiscalía 167 Seccional y el juzgado no adelantaron las gestiones investigativas pertinentes para lograr su efectiva vinculación al proceso y tampoco dispusieron de lo necesario para enterarla de las audiencias programadas, pues enviaron las comunicaciones a la dirección aportada por la parte denunciante3 -trasversal 38 A No. 40-78 sur casa número 2 villa mayor-, y no a su correcto lugar de residencia –trasversal 38 A No. 40-78 s, interior 2, vivienda 53, urbanización Ciudad Villa Mayor, agrupación 3, Manzana 3 Lote A-, afectando así sus derechos fundamentales por impedirle controvertir las decisiones allí adoptadas.
Refirió que la fiscalía tuvo a su disposición el certificado de libertad y tradición de un inmueble registrado a su nombre, del cual pudo extraer su dirección de domicilio, así como la dirección de residencia de su cónyuge Carlos Eduardo Estepa Cuacheta – calle 48A sur No. 88C-10, casa 331; sin embargo, continuó remitiendo los oficios de notificación a la dirección que de manera errada aportó la víctima en la denuncia.
Agregó que, proferida la resolución de acusación e iniciada la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 49º Penal del Circuito y posteriormente el Juzgado 56 Penal del Circuito – Ley 600, el defensor de oficio asignado no actuó con la debida diligencia y se abstuvo de solicitar pruebas, lo que evidencia la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y hace procedente esta acción constitucional.
2. Mediante fallo de 16 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, decisión anulada por esta Sala de Tutelas con auto de 7 de mayo de 2021 al encontrar indebidamente integrado el contradictorio.
3. Subsanado el yerro advertido, con sentencia de 22 de junio de 2021 negó nuevamente el amparo de tutela.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección solicitada luego de considerar que la dirección de domicilio a la que se envió las comunicaciones coincidía con la reportada por la accionante y la señalada en el certificado de libertad y tradición, salvo el número de casa -53-, aspecto que, resaltó, no afecta la validez de lo actuado toda vez que por tratarse de un conjunto residencial el notificador no tiene acceso a la unidad y por regla general para tales fines se emplea un punto de acopio donde se recepciona toda la mensajería de los residentes.
Destacó que dentro de los elementos de juicio allegados al proceso penal obra un formulario de declaración sugerida de impuesto predial a nombre de la accionante, el cual registra como su dirección de notificación la -Tv 38 A 40 78 SUR IN 2-, nomenclatura que resulta idéntica a la suministrada por la parte civil en la denuncia y a la empleada por la Fiscalía para efectos de notificación. Esta precisión cobra relevancia en la medida que el pago de impuesto aparece firmado por DÍAZ REYES, sin que hubiese manifestado indebida notificación o especificado su dirección agregando que se trataba de la vivienda 53 de la Agrupación 3, Manzana 3 del lote A de la Urbanización Ciudad Villa Mayor, como sí lo propone en la presente tutela.
Adujo que, según el plenario, las citaciones enviadas por la fiscalía y el juzgado no fueron devueltas a excepción de dos en las que no es clara su causal4, no obstante, según las respuestas allegadas a esta tutela, MARTHA ELENA DÍAZ REYES también fue contactada vía telefónica y a través de la red social Facebook por su defensor de oficio, quien le hizo saber del proceso seguido en su contra, de la necesidad de comparecer al mismo y la fecha de la próxima audiencia.
Precisó que, al igual que la defensa técnica, la víctima Socinter S.A. se comunicó con la accionante en diversas oportunidades durante la etapa de juzgamiento para llegar a un acuerdo indemnizatorio y desistir de la querella, no obstante ésta no buscó ningún acercamiento, es decir, sí tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra.
Además de lo anterior, para el tribunal tampoco se configuró la supuesta afectación del derecho de defensa de la accionante dado que estuvo representada en todo momento por los delegados de la defensoría del pueblo quienes, según se observa en el plenario, actuaron activamente en el proceso solicitando en los alegatos de conclusión la nulidad de lo actuado o, en su defecto, la absolución de su defendida, pese a no lograr una entrevista personalmente con ella para buscar una estrategia defensiva diversa.
Así las cosas, concluyó que las pruebas aportadas en manera alguna acreditan la configuración de una lesión a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la demandante y que la defensa técnica se ajustó a parámetros de eficiencia y legalidad, distinto es que sus planteamientos no hayan sido acogidos por el juez cognoscente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante la impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada, derivada de la indebida vinculación al proceso por parte de la Fiscalía y su falta de diligencia para enterarla del proceso a través de su cónyuge o de otros testigos.
Resaltó nuevamente que tuvo a su disposición el certificado de libertad y tradición del inmueble registrado a nombre de su defendida y aun así omitió actualizar la dirección de notificaciones, lo que configura entonces un defecto procedimental absoluto e impone dejar sin efectos la sentencia condenatoria para retrotraer la actuación hasta la etapa de instrucción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el caso objeto de análisis, MARTHA ELENA DÍAZ REYES solicita por vía de tutela revocar la sentencia emitida el 27 de abril de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 que la condenó a 70 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto agravado.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pese a que la Fiscalía tenía elementos de juicio para corroborar su lugar de ubicación, además que sus defensores de oficio no realizaron en debida forma la labor encomendada.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre «el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (…)5».
4. Ahora, a efecto de establecer si existe la alegada vulneración de las garantías fundamentales de DÍAZ REYES, la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. La actuación No. 110013104056-2016-00420 seguida en su contra se inició por la compulsa de copias ordenada en la noticia criminal No. 1100160000232005025971, donde se investigó un incendió que tuvo lugar en las instalaciones de la empresa Socinter S.A. en la que laboraba para el mes de noviembre de 2005, pues según su empleador, dicho incendio se provocó para ocultar inconsistencias de carácter contable de responsabilidad de la accionante que revelaban su apropiación de dinero de la empresa.
2. La dirección empleada por el ente Fiscal para enterar a DÍAZ REYES de la actuación seguida en su contra fue la transversal 38 A No. 40 – 78 sur casa 2 Villa Mayor, dirección que fue aportada por la parte denunciante, Socinter S.A., quien aseguró que la había obtenido de la hoja de vida de la actora toda vez que no regresó a su lugar de trabajo con posterioridad al incendio.
3. La dirección antes descrita coincide con la reportada en el certificado de libertad y tradición del bien de la accionante (transversal 38 A No. 40 – 78 S, interior 2 Villa Mayor), salvo por que en este caso especifica que el número de casa es la 53.
4. Tanto la dirección empleada por la fiscalía y el juzgado accionados, como la reportada por la parte civil y la obrante en el pago de impuesto predial unificado que tiene la firma de la demandante y no especifica que sea la casa 53, registran como su domicilio la transversal 38 A No. 40 – 78 sur casa 2.
5. De la copia del expediente allegado se logró establecer que las citaciones enviadas por la fiscalía y el juzgado a la referida dirección no fueron devueltas a excepción de dos en las que no es clara su causal: en una no se especifica si fue por desconocido o cerrado; y en la otra, que no es posible determinar la causal, se trata de la comunicación de la renuncia de su abogado de oficio, es decir, no notificaba un acto procesal propio que ameritara su comparecencia al proceso.
6. A instancia del defensor público Herman Adolfo Lindo Ortiz se constató que la acusada tuvo conocimiento de la actuación seguida en su contra y aun así se sustrajo de su deber de comparecer, pues incluso el abogado mencionó un detalle que evidencia la veracidad de su dicho como fue la molestia que le generó a DÍAZ REYES haber sido contactada por la red social Facebook.
Así las cosas, las pruebas allegadas a este trámite de tutela permiten concluir que sí tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, distinto es que voluntariamente haya omitido hacer uso de su derecho de defensa material.
Lo anterior por cuanto es evidente que fue contada por su defensor de oficio, quien le puso se presente la existencia de la actuación y la necesidad de una entrevista para definir una estrategia defensiva. Además, si bien en los oficios de comunicación librados por la fiscalía y el juzgado no se especifica el número de la casa «53», dicho lapsus no es óbice para que la actora desconozca su enteramiento, pues un hecho que acredita que la correspondencia enviada a esa dirección sí era de su conocimiento se deduce del pago de impuesto predial unificado que tiene su firma y no especifica que reside en la casa 53 o que para futuras oportunidades debía ser dirigido directamente a ese número de casa.
Bajo ese entendido, no son de recibo los argumentos de la actora en caminados a demostrar que desconocía de la actuación seguida en su contra, por el contrario, se ratifica el conocimiento que tenía sobre dicha causa y su obligación de estar pendiente de las resultas de la misma. Las pruebas allegadas, lejos de acreditar el supuesto error procedimental, lo que evidencian es su incumplimiento a los deberes como procesada al optar por asumir una actitud pasiva y desinteresada de la actuación.
5. Por otro lado, tampoco podría afirmarse que se desconoció el derecho el derecho de defensa, pues quienes asumieron su asistencia jurídica realizaron una gestión activa dirigida a salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos:
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia.
(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial (…)»6.
El derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).
Y es que, pese a no conocer la versión de su representada, los abogados que intervinieron en defensa de sus derechos ejecutaron su labor de acuerdo con los hechos contenidos en la causa, y dentro del límite de sus posibilidades, presentaron sus alegatos en la instancia respectiva y procuraron una decisión absolutoria, distinto es que el caudal probatorio allegado por la fiscalía haya convencido al juzgador de la responsabilidad penal de la acusada.
Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que la interesada siempre estuvo asistida por un abogado que concurrió a cada una de las diligencias, se notificó de los actos procesales trascendentales y ejerció una defensa activa durante el desarrollo de la etapa de juicio oral, distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido el resultado deseado por la accionante.
A margen de lo dicho, la actora tampoco señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, no indicó los elementos de juicio que tenía en su poder y tampoco adujo qué estrategia hubiese adoptado para evitar atribución de responsabilidad penal que encontró acreditada el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en resultados más favorables.
Por todo lo adverado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Proceso sometido a reparto el 16 de septiembre de 2021 y recibido en el despacho el 17 del mismo mes y año.
2 Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Bogotá, Fiscalía 339º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, Juzgado 49º Penal del Circuito, Procuraduría 358 Penal Judicial I, los defensores Marlon Humberto Leguizamón, Víctor Hugo Márquez y Hernán Adolfo Lindo Ortiz, así como la Parte Civil -Socinter S.A.
3 Socinter S.A.
4 Fl 41 archivo 3 cuaderno instrucción 2, no es clara la causal de devolución, en el entendido que se marcó con una X en medio de los cuadros de dos causales: desconocido y cerrado, pero al parecer la causal era “cerrado” por las observaciones consignadas. La otra devolución no es posible establecer la causal, correspondiente al oficio en el que comunicaba la renuncia del abogado de oficio.
5 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-463/18).