STP13538-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13538-2021  

Radicación  nº 115959  

Acta  n°. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada a través de  apoderado por la accionante MARTHA  ELENA DÍAZ REYES,  contra  el fallo proferido el 22 de junio del presente año1,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 y  la Fiscalía 167 Seccional  de  la misma ciudad, al interior del proceso penal con radicado No.  110013104056-2016-00420 que se siguió contra la actora.  

A la presente  actuación se dispuso la vinculación oficiosa de las  partes e intervinientes2.  

ANTECEDENTES  

1.  MARTHA  ELENA DÍAZ REYES acudió  a este mecanismo excepcional con el ánimo que se ordene al  Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600,  dejar  sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra en el  radicado  No. 2016-00420 y  se disponga la  nulidad de todo lo actuado.  

En  sustento de su pretensión señaló que la Fiscalía  167 Seccional  y el juzgado no adelantaron las gestiones investigativas pertinentes  para lograr su efectiva vinculación al proceso y tampoco  dispusieron de lo necesario para enterarla de las audiencias  programadas, pues enviaron las comunicaciones a la dirección  aportada por la parte denunciante3  -trasversal  38 A No. 40-78 sur casa número 2 villa mayor-, y  no a su correcto lugar de residencia –trasversal  38 A No. 40-78 s, interior 2, vivienda 53, urbanización Ciudad  Villa Mayor, agrupación 3, Manzana 3 Lote A-,  afectando  así sus derechos fundamentales por impedirle controvertir las  decisiones allí adoptadas.  

Refirió  que la fiscalía tuvo a su disposición el certificado de  libertad y tradición de un inmueble registrado a su nombre,  del cual pudo extraer su dirección de domicilio, así  como la dirección de residencia de su cónyuge Carlos  Eduardo Estepa Cuacheta – calle  48A sur No. 88C-10, casa 331; sin embargo,  continuó remitiendo los oficios de notificación a la  dirección que de manera errada aportó la víctima  en la denuncia.  

Agregó  que, proferida la resolución de acusación e iniciada la  etapa de juzgamiento ante el Juzgado  49º Penal del Circuito y posteriormente el Juzgado  56 Penal del Circuito – Ley 600, el defensor de oficio asignado  no actuó con la debida diligencia y se abstuvo de solicitar  pruebas, lo que evidencia la flagrante vulneración de sus  derechos fundamentales y hace procedente esta acción  constitucional.  

2.  Mediante fallo de 16 de marzo de 2021 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, decisión  anulada por esta Sala de Tutelas con auto de 7 de mayo de 2021 al  encontrar indebidamente integrado el contradictorio.  

3.  Subsanado el yerro advertido, con sentencia de 22 de junio de 2021  negó nuevamente el amparo de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección solicitada luego de considerar que la dirección  de domicilio a la que se envió las comunicaciones coincidía  con la reportada por la accionante y la señalada en el  certificado de libertad y tradición, salvo el número de  casa -53-,  aspecto que, resaltó, no afecta la validez de lo actuado toda  vez que por tratarse de un conjunto residencial el notificador no  tiene acceso a la unidad y por regla general para tales fines se  emplea un punto de acopio donde se recepciona toda la mensajería  de los residentes.  

Destacó  que dentro de los elementos de juicio allegados al proceso penal obra  un formulario de declaración sugerida de impuesto predial a  nombre de la accionante, el cual registra como su dirección de  notificación la -Tv  38 A 40 78 SUR IN 2-, nomenclatura  que resulta idéntica a la suministrada por la parte civil en  la denuncia y a la empleada por la Fiscalía para efectos de  notificación. Esta precisión cobra relevancia en la  medida que el pago de impuesto aparece firmado por DÍAZ  REYES,  sin que hubiese manifestado indebida notificación o  especificado su dirección agregando que se trataba de la  vivienda 53 de la Agrupación 3, Manzana 3 del lote A de la  Urbanización Ciudad Villa Mayor, como sí lo propone en  la presente tutela.  

Adujo  que, según el plenario, las citaciones enviadas por la  fiscalía y el juzgado no fueron devueltas a excepción  de dos en las que no es clara su causal4,  no obstante, según las respuestas allegadas a esta tutela,  MARTHA  ELENA DÍAZ REYES también  fue contactada vía telefónica y a través de la  red social Facebook  por su defensor de oficio, quien le hizo saber del proceso seguido en  su contra, de la necesidad de comparecer al mismo y la fecha de la  próxima audiencia.  

Precisó  que, al igual que la defensa técnica, la víctima  Socinter  S.A. se comunicó con la accionante en diversas oportunidades  durante la etapa de juzgamiento para llegar a un acuerdo  indemnizatorio y desistir de la querella, no obstante ésta no  buscó ningún acercamiento, es decir, sí tuvo  conocimiento del proceso seguido en su contra.  

Además  de lo anterior, para el tribunal tampoco se configuró la  supuesta afectación del derecho de defensa de la accionante  dado que estuvo representada en todo momento por los delegados de la  defensoría del pueblo quienes, según se observa en el  plenario, actuaron activamente en el proceso solicitando en los  alegatos de conclusión la nulidad de lo actuado o, en su  defecto, la absolución de su defendida, pese a no lograr una  entrevista personalmente con ella para buscar una estrategia  defensiva diversa.  

Así  las cosas, concluyó que las  pruebas aportadas en manera  alguna acreditan la configuración de una lesión a los  derechos fundamentales cuyo amparo reclama la demandante y que la  defensa técnica se ajustó a parámetros de  eficiencia y legalidad, distinto  es que sus planteamientos no hayan sido acogidos por el juez  cognoscente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el apoderado judicial de la demandante la  impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos  fundamentales de su prohijada, derivada de la indebida vinculación  al proceso por parte de la Fiscalía y su falta de diligencia  para enterarla del proceso a través de su cónyuge o de  otros testigos.  

Resaltó  nuevamente que tuvo a su disposición el  certificado de libertad y tradición del inmueble registrado a  nombre de su defendida y aun así omitió actualizar la  dirección de notificaciones, lo que configura entonces un  defecto procedimental absoluto e impone dejar sin efectos la  sentencia condenatoria para retrotraer la actuación hasta la  etapa de instrucción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el caso objeto de análisis, MARTHA  ELENA DÍAZ REYES solicita  por vía de tutela revocar la sentencia emitida el 27 de abril  de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 que la  condenó a 70 meses de prisión, por la comisión  de la conducta punible de hurto agravado.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, pues no tuvo conocimiento del proceso  adelantado en su contra, pese a que la Fiscalía tenía  elementos de juicio para corroborar su lugar de ubicación,  además que sus defensores de oficio no realizaron en debida  forma la labor encomendada.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado. Por respeto a los principios de autonomía  judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de  la República no pueden, en principio, ser objeto de acción  de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los  recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación.  

No obstante, la  jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que  se hace necesaria la intervención del juez constitucional con  el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que  ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la  actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así  mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente  todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento  jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo  contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

Cuando la  irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa  porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su  contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con  detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si  las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad  de distinguir entre «el  procesado que se  oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la  existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que  les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)5».  

4.  Ahora,  a efecto de establecer si existe la alegada vulneración de las  garantías fundamentales de DÍAZ  REYES,  la Sala debe tener en consideración lo siguiente:  

1.  La actuación No.  110013104056-2016-00420 seguida  en su contra se inició por la compulsa de copias ordenada en  la noticia criminal No. 1100160000232005025971, donde se investigó  un incendió que tuvo lugar en las instalaciones de la empresa  Socinter S.A. en la que laboraba para el mes de noviembre de 2005,  pues según su empleador, dicho incendio se provocó para  ocultar inconsistencias de carácter contable de  responsabilidad de la accionante que revelaban su apropiación  de dinero de la empresa.  

2.  La dirección empleada por el ente Fiscal para enterar a DÍAZ  REYES de  la actuación seguida en su contra fue la transversal  38 A No. 40 – 78 sur casa 2  Villa  Mayor,  dirección que fue aportada por la parte denunciante, Socinter  S.A., quien aseguró que la había obtenido de la hoja de  vida de la actora toda vez que no regresó a su lugar de  trabajo con posterioridad al incendio.  

3.  La dirección antes descrita coincide con la reportada en el  certificado de libertad y tradición del bien de la accionante  (transversal  38 A No. 40 – 78 S, interior 2 Villa Mayor),  salvo por que en este caso especifica que el número de casa es  la 53.  

4.  Tanto la dirección empleada por la fiscalía y el  juzgado accionados, como la reportada por la parte civil y la obrante  en el pago de impuesto predial unificado que tiene la firma de la  demandante y no especifica que sea la casa 53, registran como su  domicilio la  transversal  38 A No. 40 – 78 sur casa 2.  

5.  De la copia del expediente allegado se logró establecer que  las  citaciones enviadas por la fiscalía y el juzgado a la referida  dirección no fueron devueltas a excepción de dos en las  que no es clara su causal: en una no se especifica si fue por  desconocido  o  cerrado;  y en la otra, que no es posible determinar la causal, se trata de la  comunicación de la renuncia de su abogado de oficio, es decir,  no notificaba un acto procesal propio que ameritara su comparecencia  al proceso.  

6.   A instancia del defensor público Herman  Adolfo Lindo Ortiz se  constató que la acusada tuvo conocimiento de la actuación  seguida en su contra y aun así se sustrajo de su deber de  comparecer, pues incluso el abogado mencionó un detalle que  evidencia la veracidad de su dicho como fue la molestia que le generó  a DÍAZ  REYES haber  sido contactada por la red social Facebook.  

Así  las cosas, las  pruebas allegadas a este trámite de tutela permiten concluir  que sí tenía conocimiento del proceso seguido en su  contra, distinto es que voluntariamente haya omitido hacer uso de su  derecho de defensa material.  

Lo anterior por  cuanto es evidente que fue contada por su defensor de oficio, quien  le puso se presente la existencia de la actuación y la  necesidad de una entrevista para definir una estrategia defensiva.  Además, si bien en los oficios de comunicación librados  por la fiscalía y el juzgado no se especifica el número  de la casa «53»,  dicho lapsus no es óbice para que la actora desconozca su  enteramiento, pues un hecho que acredita que la correspondencia  enviada a esa dirección sí era de su conocimiento se  deduce del pago de impuesto  predial unificado que tiene su firma y no especifica que reside en la  casa 53 o que para futuras oportunidades debía ser dirigido  directamente a ese número de casa.  

Bajo ese  entendido, no son de recibo los argumentos de la actora en caminados  a demostrar que desconocía de la actuación seguida en  su contra, por el contrario, se ratifica el conocimiento que tenía  sobre dicha causa y su obligación de estar pendiente de las  resultas de la misma. Las pruebas allegadas, lejos de acreditar el  supuesto error procedimental, lo que evidencian es su incumplimiento  a los deberes como procesada al optar por asumir una actitud pasiva y  desinteresada de la actuación.  

5. Por  otro lado, tampoco podría afirmarse que se desconoció  el derecho el derecho de defensa,  pues quienes asumieron su asistencia jurídica realizaron una  gestión activa dirigida a salvaguardar sus intereses.  

La Corte  Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el  derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto  procedimental.   Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de  presentarse los siguientes contextos:  

(ii) Las  mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber  resultado de su propósito de evadir la justicia.  

(iii) La falta  de defensa material o técnica debe ser trascendente y  determinante en los resultados de la decisión judicial (…)»6.  

El derecho de  defensa, como pacíficamente lo han expuesto tanto la Corte  Constitucional como esta Corporación, se manifiesta en dos  facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).   Una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»  (C-210/07).  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

Y es que, pese  a no conocer la versión de su representada, los abogados que  intervinieron en defensa de sus derechos ejecutaron su labor de  acuerdo con los hechos contenidos en la causa, y dentro del límite  de sus posibilidades, presentaron sus alegatos en la instancia  respectiva y procuraron una decisión absolutoria, distinto es  que el caudal probatorio allegado por la fiscalía haya  convencido al juzgador de la responsabilidad penal de la acusada.  

Por  ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación  de sus derechos fundamentales, ya que la interesada siempre estuvo  asistida por un abogado que concurrió a cada una de las  diligencias, se notificó de los actos procesales  trascendentales y ejerció una defensa activa durante el  desarrollo de la etapa de juicio oral, distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido el resultado  deseado por la accionante.  

A margen de  lo dicho, la actora tampoco señaló las actuaciones que  hubiera podido hacer valer a su favor, no indicó los elementos  de juicio que tenía en su poder y tampoco adujo qué  estrategia hubiese adoptado para evitar atribución de  responsabilidad penal que encontró acreditada el juzgador;  esto es, no sustentó de qué manera su vinculación  al proceso hubiera desembocado en resultados más favorables.  

Por todo lo adverado, al no  avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales de la  actora, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal  como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1           Proceso sometido a reparto el 16 de septiembre de 2021 y recibido          en el despacho el 17 del mismo mes y año.  

2          Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Bogotá,          Fiscalía 339º Delegada ante los Jueces Penales del          Circuito, Unidad de Ley 600 de la Fiscalía General de la          Nación, Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,          Juzgado 49º Penal del Circuito, Procuraduría 358 Penal          Judicial I, los defensores Marlon Humberto Leguizamón, Víctor          Hugo Márquez y Hernán Adolfo Lindo Ortiz, así          como la Parte Civil -Socinter S.A.  

3          Socinter S.A.  

4          Fl          41 archivo 3 cuaderno instrucción 2, no          es clara la causal de devolución, en el entendido que se          marcó con una X en medio de los cuadros de dos causales:          desconocido y          cerrado, pero al          parecer la causal era “cerrado”          por las observaciones consignadas. La otra devolución no es          posible establecer la causal, correspondiente al oficio en el que          comunicaba la renuncia del abogado de oficio.  

5          Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.  

6          Corte          Constitucional. Sentencia T-463/18).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *