Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118692
STP11764-2021
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad DISTRI-VIVERES ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S., frente a la determinación proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 265 y 512 Locales, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las Secretarías de Movilidad de la capital y de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Según la sociedad demandante, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales le vulneró los precitados derechos, al no adelantar las gestiones de rigor para notificar a los sujetos procesales vinculados a la investigación radicada bajo el N° 11001 60 00050 2020 51241, en donde ostenta la condición de denunciante, la fecha de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos programada por esa oficina en tres (3) oportunidades por diferentes juzgados penales municipales de control de garantías, entre ellos, el Setenta y ocho, cuya omisión impidió su realización.
También le atribuyó a la Fiscalía a cargo de la referida investigación la transgresión de las mencionadas garantías constitucionales, por no impartirle celeridad a dicha actuación, así como a las Secretarías de Movilidad de Medellín y de Bogotá, porque no han revocado las sanciones de tránsito impuestas al vehículo de su propiedad de placas FVV567, en tanto las infracciones no las cometió la sociedad que representa sino quienes figuran como indiciados dentro de la indagación penal en mención.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por temerario, al considerar que la empresa accionante ya había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado. Concluyó que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otra autoridad.
LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de la sociedad DISTRI-VIVERES ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no está enviando las citaciones de manera oportuna a las partes del proceso 20205124100, para que asistan a la audiencia de restablecimiento de derechos que han programado los jueces con funciones de control de garantías.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la providencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que DISTRI-VIVERES ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S. acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia emitido el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:
[…] En el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de su representante legal, manifestó que es propietaria del vehículo automotor de placas FVV567, el cual fue entregado a la sociedad RENTA AUTOS G.G.L. S.A.S., a fin que lo arrendara a terceras personas y obtuviese ingreso de dinero extra.
Esa empresa de renta de autos mencionada, en mayo de 2019 entregó el rodante en calidad de préstamo a VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA, al ser una persona de su entera confianza; sin embargo, esta no lo devolvió en el término acordado de 15 días y no volvió a aparecer, a pesar de los esfuerzos que se realizaron por encontrarla.
Por tal motivo, el 17 de marzo de 2020, su representante legal interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto agravado por la confianza en contra de la mencionada y por el delito de receptación, contra el señor SERGIO ALEJANDRO RAMÍREZ COMBITA, quien, de acuerdo a lo probado en el proceso penal, el 26 de febrero de 2020 apareció comprando el seguro SOAT ante la aseguradora AXXA Colpatria S.A., con el argumento de ser propietario, por venta realizada por REYES MORA.
El 19 de marzo de marzo de 2020 radicó ante la Policía Nacional – Dirección de Investigación de Delitos de Hurto de Vehículos Automotores, copia del escrito de denuncia; no obstante, tal vez por razón de la pandemia, la denuncia penal no fue atendida, generando un silencio absoluto, ante el riesgo inminente de la pérdida del rodante, causando daños económicos a la accionante. Motivo por el cual el 25 de agosto de 2020, radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando que informe los actos positivos que ha realizado para hacer cesar los efectos del delito.
Al consultar el Sistema Informativo sobre Multas y Sanciones por Infracciones a las Normas de Tránsito y Transporte Terrestre (en adelante SIMIT), se encontró que durante los meses de diciembre de 2019 y agosto de 2020, aparecen registrados comparendos del automotor referido, por infracciones a las normas de tránsito en las ciudades de Medellín y Bogotá, por lo que el 15 de octubre de 2020, radicó otro derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando acciones positivas para que cesaran los efectos y daños causados por el delito.
El 24 de noviembre de 2020 la Fiscalía 512 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá le informó que no era competente para seguir conociendo de la investigación penal; motivo por el cual, instauró otra acción de tutela para que la Fiscalía General de la Nación designara otro fiscal, siendo asignada la investigación a la Fiscalía 265 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la cual ha actuado de manera acuciosa, dando trámite al denuncio, pero haciéndolo bajo la conducta de abuso de confianza, sobre la cual difieren.
Por lo anterior, solicitó ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá audiencia de restablecimiento de derechos, la cual fue programada para el 5 de abril de 2021 a las 3 de la tarde, sin que esta se hubiese realizado por motivos únicamente atribuibles al juez coordinador mencionado.
El 5 de abril de 2021 solicitó, nuevamente, la práctica de la audiencia referida, fecha en la que se informó que se programó para el 15 de abril de 2021 a la hora de las 10:00 de la mañana ante el Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero en esta fecha no se realizó, igualmente, por causas atribuibles al juez coordinador.
Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales a fin que se exhorte a la Fiscalía 265 Local de Bogotá que de inmediato, e incluso oficiosamente, imprima celeridad al asunto, ante la inminente amenaza que existe sobre la perdida absoluta del bien denunciado.
El referido Tribunal negó el amparo propuesto por DISTRI-VIVERES ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S., con los siguientes fundamentos:
i) En lo que respecta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó:
Respecto del Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, está probado que el accionante radicó solicitud de audiencia de restablecimiento de derechos, la cual fue repartida por el centro mencionado al despacho antes referido el día 15 de abril de 2021.
Igualmente, de la constancia de no realización emitida por ese despacho judicial, se pudo establecer que la audiencia no fue realizada, en razón a que no se acreditó la vinculación del legítimo contradictorio, toda vez que no fueron citados los indiciados y sus apoderados; sin embargo, verificada la solicitud de audiencia, no se encuentra que el accionante hubiese aportado sus datos de comunicación, por lo que la no realización de dicha audiencia, obedeció no a motivos administrativos, sino a la falta de información allegada por la solicitante.
Sin embargo, a fin de no vulnerar derecho alguno de la sociedad accionante, el juez coordinador accionando, oficiosamente, procedió a efectuar un nuevo reparto para la audiencia requerida, el cual correspondió al Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, siendo señalada la audiencia para el día 30 de abril de 2021, a la hora de las 11:00 de la mañana, la cual, de acuerdo a la constancia de esa fecha, tampoco se pudo realizar en razón a que las citaciones no se elaboraron en debida forma, siendo en esta ocasión, omisión del referido centro de servicios.
Por tanto, es evidente que los accionados mencionados realizaron lo pertinente, en el ámbito de sus funciones para adelantar la audiencia solicitada por la sociedad accionante y, si bien sólo la última programada para el 30 de abril de 2021 no se pudo realizar por error en la citación por parte del Centro de Servicios Administrativos, lo cierto es que la carpeta se remitió nuevamente a reparto para la realización de la audiencia programada.
Además, tampoco se acreditó que esté presente ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o procesos judiciales; no se mencionó sobre cuál recae la conducta de dichas autoridades; y tampoco es posible establecer alguno de los que han sido taxativamente referidos por la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, tendrá que negarse el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de estos.
Sin embargo, atendiendo a que sólo la audiencia de fecha 30 de abril de 2021 no se pudo realizar por motivos atribuibles al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se EXHORTARÁ a dicho centro a fin que tan pronto sea repartida, nuevamente, la solicitud de audiencia de restablecimiento de derechos, proceda a realizar de forma efectiva las comunicaciones, de acuerdo con la información que sea aportada por el solicitante
ii) En cuanto a la presunta vulneración de la Fiscalía 265 Local de Bogotá, al no impartir celeridad a la indagación n.° 20205124100, resaltó:
[…] Sobre la presunta vulneración a derechos por parte de la Fiscalía 265 Local de Bogotá al no impartir celeridad a la denuncia con radicado 110001600005020205124100, debe manifestarse que se presentan dos situaciones a saber:
La primera es que está probado que la fiscalía referida continuó con la investigación mencionada, bajo el delito de abuso de confianza, tal como lo ordenó su predecesora, sin que esté acreditado que la accionante o su apoderado hubiesen solicitado en algún momento que se cambie la tipificación realizada por el ente fiscal, aun cuando en esta acción constitucional refieren estar en desacuerdo con dicha situación.
La segunda, es que se acreditó que tal fiscalía, a fin de impartir el trámite correspondiente y emitir una decisión de fondo, procedió a señalar fecha para evacuar la audiencia de conciliación –la cual es un requisito de procedibilidad-, siendo fijada esta para el día 4 de mayo de 2021.
Ante tal panorama, es evidente que la accionada mencionada no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que se acreditó la forma en que ha impartido celeridad a la investigación, fijando fechas cercanas para la realización de la audiencia de conciliación.
Por tanto, al no estar acreditada la vulneración a derechos fundamentales, tendrá que negarse el amparo respecto de esta autoridad.
iii) Finalmente en lo que tiene que ver con los comparendos que reprocha la parte accionante, manifestó:
[…] Respecto de la solicitud de cancelación de los comparendos 05001000000023986949, 05001000000023938853, 11001000000027567586 y 11001000000027566748, es evidente que se dejó de demostrar la existencia de un perjuicio de la clase que requiere la tutela para que sea procedente el estudio de fondo del asunto puesto en consideración: irremediable.
Tal exigencia, conforme el aparte de la jurisprudencia citada, impide que la acción de tutela se convierta en mecanismo ordinario de defensa de derechos por encima de los ordinarios, puesto que la tutela no es accesoria o alternativa a los establecidos por la ley.
Para el caso, no se demostró cómo los referidos comparendos afectan de manera grave a la empresa accionante, de tal forma que de no ordenarse lo pretendido, esa quede ilíquida o en peligro de no ser viable económicamente.
Esa falta de prueba de un daño o perjuicio irremediable hace que por falta del principio de subsidiaridad pueda el juez de tutela adentrarse a analizar el daño o peligro a los derechos que invoca la accionante.
Por tanto, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a las autoridades de tránsito o movilidad vinculadas, tendrá que declararse improcedente el amparo del derecho al debido proceso respecto de esas.
Resulta relevante precisar que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura la empresa DISTRI-VIVERES ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S. como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 265 Local, juntos de Bogotá, y las Secretarías de Movilidad de esta ciudad y de Medellín; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades cometidas por dichas autoridades.
Así las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.