STP11764-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118692  

STP11764-2021  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por el representante legal de la  sociedad DISTRI-VIVERES  ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S.,  frente  a  la  determinación proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía  265 y 512 Locales, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las Secretarías de Movilidad  de la capital y de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Según  la sociedad demandante, el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales le vulneró los precitados derechos, al no adelantar  las gestiones de rigor para notificar a los sujetos procesales  vinculados a la investigación radicada bajo el N° 11001 60  00050 2020 51241, en donde ostenta la condición de  denunciante, la fecha de la audiencia preliminar de restablecimiento  de derechos programada por esa oficina en tres (3) oportunidades por  diferentes juzgados penales municipales de control de garantías,  entre ellos, el Setenta y ocho, cuya omisión impidió su  realización.  

También  le atribuyó a la Fiscalía a cargo de la referida  investigación la transgresión de las mencionadas  garantías constitucionales, por no impartirle celeridad a  dicha actuación, así como a las Secretarías de  Movilidad de Medellín y de Bogotá, porque no han  revocado las sanciones de tránsito impuestas al vehículo  de su propiedad de placas FVV567, en tanto las infracciones no las  cometió la sociedad que representa sino quienes figuran como  indiciados dentro de la indagación penal en mención.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo por temerario, al considerar que la empresa  accionante ya  había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de  protección ante ese cuerpo colegiado. Concluyó  que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción  de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue  decidido por otra autoridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El representante  legal de la sociedad DISTRI-VIVERES  ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S.  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá no está enviando las citaciones de  manera oportuna a las partes del proceso 20205124100, para que  asistan a la audiencia de restablecimiento de derechos que han  programado los jueces con funciones de control de garantías.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si  el accionante incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

2. La  temeridad en el uso de la tutela  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente1.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Una actitud de esa  naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria  al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al  distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos  oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre  hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la providencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que DISTRI-VIVERES  ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S.  acudió al presente trámite constitucional para insistir  en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de  similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia emitido el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, así:  

[…] En  el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de su  representante legal, manifestó que es propietaria del vehículo  automotor de placas FVV567, el cual fue entregado a la sociedad RENTA  AUTOS G.G.L. S.A.S., a fin que lo arrendara a terceras personas y  obtuviese ingreso de dinero extra.  

Esa empresa de  renta de autos mencionada, en mayo de 2019 entregó el rodante  en calidad de préstamo a VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA, al ser  una persona de su entera confianza; sin embargo, esta no lo devolvió  en el término acordado de 15 días y no volvió a  aparecer, a pesar de los esfuerzos que se realizaron por encontrarla.  

Por tal motivo,  el 17 de marzo de 2020, su representante legal interpuso denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de  hurto agravado por la confianza en contra de la mencionada y por el  delito de receptación, contra el señor SERGIO ALEJANDRO  RAMÍREZ COMBITA, quien, de acuerdo a lo probado en el proceso  penal, el 26 de febrero de 2020 apareció comprando el seguro  SOAT ante la aseguradora AXXA Colpatria S.A., con el argumento de ser  propietario, por venta realizada por REYES MORA.  

El 19 de marzo  de marzo de 2020 radicó ante la Policía Nacional –  Dirección de Investigación de Delitos de Hurto de  Vehículos Automotores, copia del escrito de denuncia; no  obstante, tal vez por razón de la pandemia, la denuncia penal  no fue atendida, generando un silencio absoluto, ante el riesgo  inminente de la pérdida del rodante, causando daños  económicos a la accionante. Motivo por el cual el 25 de agosto  de 2020, radicó petición ante la Fiscalía  General de la Nación, solicitando que informe los actos  positivos que ha realizado para hacer cesar los efectos del delito.  

Al consultar el  Sistema Informativo sobre Multas y Sanciones por Infracciones a las  Normas de Tránsito y Transporte Terrestre (en adelante SIMIT),  se encontró que durante los meses de diciembre de 2019 y  agosto de 2020, aparecen registrados comparendos del automotor  referido, por infracciones a las normas de tránsito en las  ciudades de Medellín y Bogotá, por lo que el 15 de  octubre de 2020, radicó otro derecho de petición ante  la Fiscalía General de la Nación, solicitando acciones  positivas para que cesaran los efectos y daños causados por el  delito.  

El 24 de  noviembre de 2020 la Fiscalía 512 Local Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Bogotá le informó que no  era competente para seguir conociendo de la investigación  penal; motivo por el cual, instauró otra acción de  tutela para que la Fiscalía General de la Nación  designara otro fiscal, siendo asignada la investigación a la  Fiscalía 265 Local Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Bogotá, la cual ha actuado de manera acuciosa,  dando trámite al denuncio, pero haciéndolo bajo la  conducta de abuso de confianza, sobre la cual difieren.  

Por lo  anterior, solicitó ante el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  audiencia de restablecimiento de derechos, la cual fue programada  para el 5 de abril de 2021 a las 3 de la tarde, sin que esta se  hubiese realizado por motivos únicamente atribuibles al juez  coordinador mencionado.  

El 5 de abril  de 2021 solicitó, nuevamente, la práctica de la  audiencia referida, fecha en la que se informó que se programó  para el 15 de abril de 2021 a la hora de las 10:00 de la mañana  ante el Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, pero en esta fecha no se realizó,  igualmente, por causas atribuibles al juez coordinador.  

Por tanto,  solicitó la protección a sus derechos fundamentales a  fin que se exhorte a la Fiscalía 265 Local de Bogotá  que de inmediato, e incluso oficiosamente, imprima celeridad al  asunto, ante la inminente amenaza que existe sobre la perdida  absoluta del bien denunciado.  

El referido  Tribunal negó el amparo propuesto por DISTRI-VIVERES  ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S.,  con los siguientes fundamentos:  

i) En lo que  respecta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, indicó:  

Respecto del  Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos para el Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado 8° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  está probado que el accionante radicó solicitud de  audiencia de restablecimiento de derechos, la cual fue repartida por  el centro mencionado al despacho antes referido el día 15 de  abril de 2021.  

Igualmente, de  la constancia de no realización emitida por ese despacho  judicial, se pudo establecer que la audiencia no fue realizada, en  razón a que no se acreditó la vinculación del  legítimo contradictorio, toda vez que no fueron citados los  indiciados y sus apoderados; sin embargo, verificada la solicitud de  audiencia, no se encuentra que el accionante hubiese aportado sus  datos de comunicación, por lo que la no realización de  dicha audiencia, obedeció no a motivos administrativos, sino a  la falta de información allegada por la solicitante.  

Sin embargo, a  fin de no vulnerar derecho alguno de la sociedad accionante, el juez  coordinador accionando, oficiosamente, procedió a efectuar un  nuevo reparto para la audiencia requerida, el cual correspondió  al Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, siendo señalada la  audiencia para el día 30 de abril de 2021, a la hora de las  11:00 de la mañana, la cual, de acuerdo a la constancia de esa  fecha, tampoco se pudo realizar en razón a que las citaciones  no se elaboraron en debida forma, siendo en esta ocasión,  omisión del referido centro de servicios.  

Por tanto, es  evidente que los accionados mencionados realizaron lo pertinente, en  el ámbito de sus funciones para adelantar la audiencia  solicitada por la sociedad accionante y, si bien sólo la  última programada para el 30 de abril de 2021 no se pudo  realizar por error en la citación por parte del Centro de  Servicios Administrativos, lo cierto es que la carpeta se remitió  nuevamente a reparto para la realización de la audiencia  programada.  

Además,  tampoco se acreditó que esté presente ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias o procesos judiciales; no se mencionó sobre cuál  recae la conducta de dichas autoridades; y tampoco es posible  establecer alguno de los que han sido taxativamente referidos por la  jurisprudencia constitucional.  

Por tanto,  tendrá que negarse el amparo de los derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, respecto de  estos.  

Sin embargo,  atendiendo a que sólo la audiencia de fecha 30 de abril de  2021 no se pudo realizar por motivos atribuibles al Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, se EXHORTARÁ a dicho  centro a fin que tan pronto sea repartida, nuevamente, la solicitud  de audiencia de restablecimiento de derechos, proceda a realizar de  forma efectiva las comunicaciones, de acuerdo con la información  que sea aportada por el solicitante  

ii) En cuanto a la  presunta vulneración de la Fiscalía 265 Local de  Bogotá, al no impartir celeridad a la indagación n.°  20205124100, resaltó:  

[…] Sobre  la presunta vulneración a derechos por parte de la Fiscalía  265 Local de Bogotá al no impartir celeridad a la denuncia con  radicado 110001600005020205124100, debe manifestarse que se presentan  dos situaciones a saber:  

La primera es  que está probado que la fiscalía referida continuó  con la investigación mencionada, bajo el delito de abuso de  confianza, tal como lo ordenó su predecesora, sin que esté  acreditado que la accionante o su apoderado hubiesen solicitado en  algún momento que se cambie la tipificación realizada  por el ente fiscal, aun cuando en esta acción constitucional  refieren estar en desacuerdo con dicha situación.  

La segunda, es  que se acreditó que tal fiscalía, a fin de impartir el  trámite correspondiente y emitir una decisión de fondo,  procedió a señalar fecha para evacuar la audiencia de  conciliación –la cual es un requisito de  procedibilidad-, siendo fijada esta para el día 4 de mayo de  2021.  

Ante tal  panorama, es evidente que la accionada mencionada no ha vulnerado los  derechos de la accionante, toda vez que se acreditó la forma  en que ha impartido celeridad a la investigación, fijando  fechas cercanas para la realización de la audiencia de  conciliación.  

Por tanto, al  no estar acreditada la vulneración a derechos fundamentales,  tendrá que negarse el amparo respecto de esta autoridad.  

iii) Finalmente en  lo que tiene que ver con los comparendos que reprocha la parte  accionante, manifestó:  

[…]  Respecto  de la solicitud de cancelación de los comparendos  05001000000023986949, 05001000000023938853, 11001000000027567586 y  11001000000027566748, es evidente que se dejó de demostrar la  existencia de un perjuicio de la clase que requiere la tutela para  que sea procedente el estudio de fondo del asunto puesto en  consideración: irremediable.  

Tal exigencia,  conforme el aparte de la jurisprudencia citada, impide que la acción  de tutela se convierta en mecanismo ordinario de defensa de derechos  por encima de los ordinarios, puesto que la tutela no es accesoria o  alternativa a los establecidos por la ley.  

Para el caso,  no se demostró cómo los referidos comparendos afectan  de manera grave a la empresa accionante, de tal forma que de no  ordenarse lo pretendido, esa quede ilíquida o en peligro de no  ser viable económicamente.  

Esa falta de  prueba de un daño o perjuicio irremediable hace que por falta  del principio de subsidiaridad pueda el juez de tutela adentrarse a  analizar el daño o peligro a los derechos que invoca la  accionante.  

Por tanto, al  no estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela frente a las autoridades de tránsito o movilidad  vinculadas, tendrá que declararse improcedente el amparo del  derecho al debido proceso respecto de esas.  

Resulta relevante  precisar que en la decisión emitida por el Tribunal Superior  de Bogotá se ordenó la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura la empresa  DISTRI-VIVERES  ABARROTES Y BEBIDAS LA CIENAGUERA S.A.S.  como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 265 Local, juntos de  Bogotá, y las Secretarías de Movilidad de esta ciudad y  de Medellín;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades cometidas por dichas autoridades.  

Así  las cosas, no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño  Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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