STP13539-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13539-2021  

Radicación  Nº 119765  

Acta n. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por CRUZ  ELIAS MENA CARACAS contra  el fallo de 15 de septiembre de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó  el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 3º  de Ejecución de Penas de Buga y 1º Penal del Circuito de  Cartago.  

En tal actuación  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de  Buga, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel  de Cartago, Valle del Cauca y el delegado del Ministerio Público.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que  negaron el  subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor,  las autoridades no evaluaron la función resocializadora de la  pena, desconociendo de esta manera el precedente constitucional sobre  la materia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  oficio Nro.02578 del 27 de septiembre de 2021, el juez de tutela  remitió el expediente a esta Corporación a fin de  resolver la impugnación planteada por el accionante contra el  fallo emitido el 15 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, informó  que mediante auto del 20 de agosto de 2021 resolvió el recurso  de impugnación promovido en contra de la decisión de  primera instancia en relación con la negativa en la concesión  de la libertad condicional a favor del sentenciado.  

A su juicio, no  existe defecto alguno en la providencia censurada, por lo que  solicitó se niegue el amparo deprecado.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional.  

3.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga y demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, negó el amparo reclamado tras considerar que las  decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del  ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional,  por tanto, no resultan caprichosas y menos aún vulneradoras de  derechos fundamentales.  

Resaltó  que, las autoridades judiciales están sometidas al principio  de legalidad, razón por la que, al analizar la petición  de libertad condicional, constataron no solo la gravedad de la  conducta con apego a los argumentos de la sentencia, sino, además  que, el tiempo de cumplimiento de la pena para ese entonces era  suficiente para acceder al subrogado, plenamente concatenado o en  armonía con el proceso de resocialización del  condenado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante a través de apoderado  judicial lo impugnó e insistió en el cumplimiento de  los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedor de la  libertad condicional.  

Manifestó  que, el juez de tutela no explicó en que parte de la  motivación de los fallos accionados, los juzgadores aplicaron  y respetaron el precedente jurisprudencial y como tal análisis  efectuado por los demandados fue congruente con la parte resolutiva  de las decisiones atacadas.  

Indicó que,  si bien mencionaron el restudio del enfoque de la resocialización,  en yerro se edifica sobre que, aun ante tal acreditación,  optaron por negar el otorgamiento de la libertad condicional a favor  del sentenciado, haciendo prevalecer el criterio de la gravedad del  comportamiento ejecutado, lo que es contrario al criterio  jurisprudencial fijado al respecto.  

Por lo anterior,  solicitó revocar el fallo de tutela emitido por primera  instancia y en su lugar, dejar sin efectos las decisiones emitidas  por los juzgadores accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al  ser su superior funcional.  

2.  Es  bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Ahora,  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado  en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su  viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias1,  ha establecido con ese fin.  

3.  Para  resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un  breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin  de verificar si existió o no vulneración de derechos.  

3.1.  Con auto de 18 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Seguridad de Buga, negó la libertad condicional  solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumplía con el  factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena, la  gravedad de la conducta punible realizada no le permitía al  juzgado la concesión del subrogado requerido.  

Dijo además  que, las actividades de estudio y trabajo realizadas para redimir  pena y como tratamiento resocializador no resultan suficientes para  considerar que se haya cumplido las finalidades de la ejecución  de la pena y obtener así la libertad condicional, pues si bien  ha tenido evolución en el proceso de resocialización  que ha sido calificado con una conducta buena y ejemplar, no lo es  menos que a la fecha no se encuentra en fase de confianza, la que  debe coincidir conforme con el artículo 144 de la Ley 65 de  1993, para hacerse acreedor de la libertad peticionada.  

3.2.  El presente proveído fue impugnado por el sentenciado, quien  advirtió en su alegato, entre otras cosas, que debía  ser examinada la función resocializadora, máxime cuando  tiene excelente conducta y hay casos en los que se ha concedido tal  libertad.  

3.3.En  atención a  lo  anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con auto de 20 de  agosto de 2021, confirmó la negativa proferida en primera  instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor  si bien se había cumplido con el factor temporal no así  con la condición respecto a la valoración de la  conducta punible, así lo indicó:  

«Ahora,  sobre la gravedad de la conducta se advierte que el Auto censurado no  solamente basó esa intelección en la cantidad y calidad  de la sustancia transportada por el condenado, sino también en  la necesidad de mantenerlo al menos por un tiempo más en  proceso de carcelario con el fin de llegar a la fase de confianza, la  cual debe coincidir con la concesión del subrogado, aspecto  plausible pues la conducta ejemplar el condenado debe mantenerse más  allá del tiempo determinado por el factor objetivo con ese  finalidad, esto es, que no solamente por ese periodo y para cumplir  el requisito tuvo a recaudo esas calificaciones, sino que en verdad  muestra su intención de retornar a comportarse bien en  sociedad.  

Ciertamente,  dentro de los aspectos relacionados con la conducta punible según  el fallo condenatorio, se encuentra que el procesado fue capturado en  flagrancia, hecho inherente a la ejecución de la conducta  punible cometida, circunstancia en la cual su actuar no fue más  grave que el consustancial al delito del art. 376 inciso primero, con  la particularidad de la mayor puesta en peligro del bien jurídico  tutelado como pareciera entenderlo la decisión atacada, pues  aunque no se trató de la forma agravada del reato por la  causales del art. 384 del CP o de verbos rectores más  reprochables como vender, financiar u ofrecer del reato, ni fue anejo  a la comisión del delito 340 ídem, su actual pena fue  producto de una negociación en la cual su participación  se degradó a cómplice, significando ello que:  

(i) el proceso  de prevención especial se daba por descontada ante la renuncia  a sus derechos por el entonces acusado, mostrando su voluntad de  aceptar su error, reflexionar sobre su conducta y ayudar al Estado a  resolver su conflicto con él;  

(ii) un menor  grado de compromiso penal por participación accesoria dentro  de un delito en el cual evidentemente era solo una pieza más  en la cadena de personas que contribuyen a afectar la salud pública  al tiempo de enriquecer a los verdaderos financiadores de ese  flagelo, lo cual explica su arrepentimiento, pues bien pudo ser  cualquier otro el correo humano utilizado  

Desde dicha  perspectiva, para la valoración de la conducta punible que  efectúa el Juez de Ejecución de Penas al momento de  analizar la procedencia de la libertad condicional, debe atender el  contenido de la sentencia condenatoria a través del cual se  puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la  pena, resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los  fines propios de la sanción. Por ello, si bien, el sentenciado  ha superado las 3/5 partes de la pena a él impuesta, habiendo  observado buen comportamiento intramural, no son esos los únicos  requisitos que se deben valorar para el análisis del factor  subjetivo y así acceder a la libertad condicional, pues  también ha de tenerse en cuenta la conducta realizada por el  sentenciado frente a su proceso de resocialización, debiendo  sumar más tiempo de conducta ejemplar para permitirle estar en  sociedad.  Así las cosas, este Despacho comparte parcialmente los  argumentos esbozados por el auto apelado para negar el subrogado de  la libertad condicional, lo cual es suficiente para confirmarlo en  esta oportunidad (subrayado nuestro)»  

4.  Desde  esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que  estipula la norma para la concesión o no de la libertad  condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que el  condenado continúe cumpliendo la pena en detención  intramural, pues si bien la misma tiene un propósito  resocializador también tiene asignada una función  preventiva y una retribución justa, evaluando como en estos  casos es procedente la gravedad de la conducta punible,  adicionalmente, debe resaltarse que la providencia del juzgado de  segunda instancia constituye una unidad jurídica inescindible  con la emitida por el juez ejecutor en la que se examinó la  función resocializadora de la pena.  

De  ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no  son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes  aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia.  Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de  los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que  declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con  razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido  que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente  su otorgamiento.  

En  esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es  otra cosa que utilizar la acción constitucional como una  tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque  comporten una vía de hecho o la violación de sus  derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.  

Por  consiguiente, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUJBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *