STP13529-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13529-2021  

Radicación  n.° 119730  

Acta  N. 269  

Bogotá D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY  ALFONSO SUTTA BARRERA,  contra la SALA  DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, BOYACÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

El  17 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, y a través de  derecho de petición, efectuaran un pronunciamiento con  referencia a la causa que se sigue en su contra bajo radicado  50016000133210800134, pues han transcurrido casi 2 años sin  que se emita la decisión respectiva, esto es, el recurso de  apelación interpuesto por las demás partes procesales.  

Culmina  su intervención indicando que, si bien no es recurrente en la  alzada propuesta, es indispensable que se resuelva la misma, para con  ello, el establecimiento penitenciario proceda a clasificarlo en fase  y logre acceder a los beneficios y subrogados penales en aras de  estar al lado de su familia.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  En respuesta a la acción de tutela el despacho accionado  manifiesta que, revisado  el sistema Siglo XXI, la causa en segunda instancia fue repartida el  5 de septiembre de 2019, a la Tercera Sala de Decisión Penal  de la que es ponente la Magistrada LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ,  con NUR 2018-00073 y radicado interno 2020-0788, siendo procesado  FREDY ALFONSO SUTTA BARRERA Y OTROS por el delito de CONCIERTO PARA  DELINQUIR, el cual se encuentra para resolver la apelación  presentada en contra de la sentencia condenatoria proferida el 31 de  julio de 2019.  

Informa  que la petición presentada por el accionante se recibió  vía  correo electrónico el día 17 de agosto del año  en curso, profiriendo respuesta a la misma a través de auto de  sustanciación el 4 de octubre de los corrientes, indicándole  que su solicitud se encuentra en trámite y en la semana que  avanza, se registrará el proyecto de segunda instancia para  estudio de los demás Magistrados, acontecimiento que se le  comunicará al penado para que tenga conocimiento de manera  directa.  

Señala  que la demora en la contestación a los escritos de petición  presentados por el actor, tiene que ver con el cúmulo de  trabajo que ostenta la judicatura, pues las solicitudes se resuelven  de manera cronológica, pero que precisamente se estaba a la  espera de registrar el proyecto del demandante para darle prelación  con las demás situaciones que se encuentran por resolver, como  las apelaciones de sentencias con preso y sin preso en el sistema de  Ley 906 de 2004, y procesos de apelación de sentencias con  preso y sin preso de trámite de Ley 600 de 2000, así  como los de apelación de autos interlocutorios con preso y sin  preso de ambos sistemas, acciones de tutela y otros, pues el turno  que le correspondía era el número 15.  

Termina  su intervención manifestando que, mediante oficio No. 3448 de  4 de octubre de 2021, se le comunicó el contenido de dicho  auto al accionante, vía correo electrónico, cuyo  soporte adjuntan, razón por la cual, y teniendo en cuenta que  ya se dio respuesta a la solicitud del actor, solicita se niegue el  amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por Fredy  Alfonso Sutta Barrera, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior  de Tunja, Boyacá.  

2. En  el presente evento, Fredy  Alfonso Sutta Barrera reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud  de apelación desde hace 2 años presentada por las demás  partes intervinientes.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  el Despacho de la Magistrada  LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ,  se tiene que en efecto el 4 de octubre de la corriente anualidad se  emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a lo impetrado  por el actor, pues no solo le indicaron el estado actual en el que se  encuentra la alzada, sino además que a la misma se le otorgará  celeridad, pues le dieron prelación a su solicitud frente a  las demás.  

De igual manera,  se aprecia que mediante oficio N° 3448 del 4 de octubre  pasado,  se procedió a remitir a través de los correos  electrónicos dispuestos por el Centro Penitenciario de  Cómbita, Boyacá, correspondencia.combita@inpec.gov.co,  direccion.combita@inpec.gov.co,  y a la oficina jurídica del mismo,  juridica.combita@inpec.gov.co,  la respuesta efectiva y con ello, se surtiera la notificación  al solicitante, acontecimiento que se materializó, pues los  elementos de prueba que se aportan al dossier, así lo  demuestran.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada, se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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