STP13530-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13530-2021  

Radicación  No.  119654  

Acta  N. 269  

    

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JAIME  EDILBERTO SABOYA RAMÍREZ,  quien actúa a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 15 de septiembre  de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, MAGDALENA, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada contra el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, JUZGADO TERCERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA  MARTA, BANCO DE BOGOTÁ, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

    

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  Magdalena:  

“1.-  Manifiesta el apoderado judicial que en el mes de diciembre de 2020  presentó acción de tutela contra el Banco de Bogotá,  Data Crédito Experian y Transunión.  

2.-  Indica que la referida acción fue repartida por la Oficina de  Apoyo Judicial el 21 de diciembre de 2020, correspondiéndole  el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Santa Marta  

3.-  Por medio de la sentencia del 6 de enero de 2021, el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, razón por la cual el apoderado judicial del  accionante interpuso impugnación.  

4.-  La impugnación fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Santa Marta que mediante sentencia del 24 de febrero de  2021, resolvió declarar la nulidad del fallo emitido por el  Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta.  

5.-  Posteriormente, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Santa Marta mediante sentencia del 12 de mayo  de 2021 resolvió declarar improcedente la acción de  tutela.  

6.-  La anterior providencia fue impugnada por el apoderado judicial del  hoy accionante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta,  mediante fallo del 6 de julio de 2021, resolvió confirmar en  todas sus partes la sentencia impugnada.  

7.-  Afirma el apoderado judicial que el Juzgado Tercero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta efectuó  una mala valoración del objeto litigioso y de la valoración  probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte  Constitucional respecto de los derechos constitucionales a la  petición, hábeas data y buen nombre.  

8.-  Así, sostiene que la mala valoración del objeto del  litigio se circunscribe en que los Juzgados accionados declararon  improcedente la acción de tutela sin que el ordenamiento  jurídico se lo permita, toda vez que el numeral 6 del Decreto  2549 del 19 de noviembre de 1991 fija taxativamente la procedencia de  la acción de tutela, cuando se alegue la vulneración  del derecho constitucional del hábeas data, por una entidad  privada, siempre y cuando se requiera por escrito a la entidad  privada, situación que afirma ya haberse presentado.  

9.-  Por lo anterior, asegura el apoderado que los Juzgados accionados  vulneraron el principio de legalidad porque exigen que para solicitar  la protección al derecho Constitucional del hábeas data  se acuda primero a la Superintendencia Financiera.  

10.-  Corolario a lo anterior, indicó que la información  reportada en las centrales de riesgo por el Banco de Bogotá es  falsa, puesto que los reportes negativos se basa en una deuda de  Nesco Colombia, en la cual su poderdante actúa como codeudor;  situación falsa, debido a que considera que en el pagaré  se evidencia que actúa como representante legal.  

11.-  En ese orden de ideas, asevera que los errores fácticos y  jurídicos ejecutados por el Juzgado Tercero Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, confirmados  por el ad quem, configuran una violación de los derechos  constitucionales al acceso a la justicia,  debido proceso, hábeas data, buen nombre y petición.  

(…)  Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el  accionante lo siguiente:  

“…PRIMERO:  Que  se tutelen a favor de mi poderdante los derechos fundamentales AL  ACCESO A LA JUSTICIA, HABEAS DATA, BUEN NOMBRE, DERECHO DE PETICIÓN  Y BUENA FE, de  conformidad con lo esbozado en los hechos y parte considerativa de la  presente acción de tutela.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de lo anterior, y observando la imposibilidad jurídica  y material de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta, en aplicar justicia y salvaguarda derechos  constitucionales por indebida aplicabilidad del ordenamiento  jurídico, ruego se tomen las medidas necesarias para que se  ordene al Banco de Bogotá corregir el reporte negativo  efectuado en las centrales de riesgo financiero, producto de la  vulneración al derecho constitucional del hábeas data,  al realizar un reporte negativo como codeudor, sin que el señor  Jaime Saboya, tenga esa calidad, habida cuenta que actuó como  representante legal de Nesco Colombia.  

TERCERO:  Ruego  que se falle extra u ultra petita, en el entendido que desde el año  2020, se está solicitando la protección de un derecho  constitucionalmente protegido, y por varios factores explicados en  los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos de la  presente tutela, no se ha podido materializar los referidos derechos,  por tal razón, ruego que se tomen las medidas necesarias para  salvaguardar los derechos quebrantados al señor Jaime Saboya…”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, una vez  estudiado el requisito de subsidiariedad para que se pueda acudir al  trámite constitucional y de manera particular y excepcional  contra una sentencia de tutela, encontró que la acción  promovida comparte identidad procesal con la sentencia cuestionada,  toda vez que en ambas acciones constitucionales se solicita que se  ordene al Banco de Bogotá a eliminar el reporte negativo  efectuado ante las centrales de riesgo. Consideró que no fue  probado de forma clara y suficiente que la decisión debatida  haya sido producto de una situación de fraude que atente  contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

Igualmente  consideró que existe otro mecanismo mediante el cual el  tutelante podía solicitar la revisión de los fallos hoy  objeto de tutela, esto es, ante la Sala de Selección de la  Corte Constitucional como alternativa para manifestar la  inconformidad suscitada con el fallo de tutela proferido por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 6 de julio de  2021, mediante el cual se confirmó la providencia proferida  por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta el 12 de mayo de 2021, y de ser  descartado el caso por la Sala de Selección, el accionante  pudo presentar una solicitud ciudadana de insistencia ante alguna de  las autoridades facultadas por el artículo 57 del Reglamento  Interno de la Corte, por tanto, declaró improcedente la acción  constitucional promovida.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  apoderado judicial al servicio de la parte accionante impugnó  el fallo de primera instancia al considerar que el Tribunal Superior  del Distrito de Magdalena, no tuvo en cuenta las irregularidades  procesales y la violación directa del principio de legalidad  realizada por los Juzgado accionados, pues en su sentir, existen  graves inconsistencias jurídicas en que incurrieron los  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta- Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Santa  Marta, al momento de estudiar la violación de los derechos  constitucionales de la parte accionada.  

Para  tal efecto, expone que la Corte Constitucional ha sostenido que la  acción de tutela es procedente cuando se invoque el derecho  constitucional al habeas data, por mandato directo de la Constitución  Política de 1991 y de la Decreto 2591 del 19 de noviembre de  1991, por tal razón se configura la violación al  ordenamiento jurídico, que derivó en una flagrante  violación al acceso a la justicia.  

Considera  que los operadores judiciales al momento de dar aplicación al  artículo 86 de la Constitución, deben valorar en sus  decisiones que ante la existencia de otro medio defensa, éste  cumpla con la eficacia en materia de protección inmediata, con  el fin de evitar una burda y mecánica exegesis de la norma,  acontecimiento que afirma no realizaron los jueces de instancia, pues  declararon improcedente un derecho constitucionalmente protegido,  como lo es el habeas data, trasgrediendo con ello principio de  legalidad, como quiera que le exigen adelantar previamente un  procedimiento administrativo ante la Superfinanciera, sin que se  procediera al estudio de fondo de la solicitud.  

Culmina  su intervención solicitando a esta sede constitucional, se  revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, Magdalena el 15 de septiembre del presente año y  en consecuencia se ordene a   los Juzgado Cuarto Penal Del Circuito  De Santa Marta y Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De  Control De Garantía De Santa Marta, protejan los derechos  fundamentales que reclama. Asimismo, que se declare la nulidad de las  decisiones proferidas por los despachos enunciados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el presente caso, el señor JAIME EDILBERTO SABOYA RAMÍREZ  cuestiona  los fallos de tutela emitidos el  12 de mayo y 6 de julio de 2021, mediante los cuales, los Juzgados  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía  de Santa Marta, y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en  primera y segunda instancia, respectivamente, negaron por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales, teniendo en  cuenta que el actor, tenía en su momento un medio ordinario  previo para efectuar el reclamo que se depreca.  

Al  respecto, advierte la  Sala que lo que cuestiona el accionante por intermedio de su  apoderado judicial es el  contenido  de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era dable declarar la  improcedencia de la acción constitucional, como quiera que los  operadores judiciales, debían apartarse de exigir requisitos  previos para acudir a este medio privilegiado y en ponderación  al derecho fundamental que se reclama, exigir su inmediata  protección.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

Sobre  el particular, se advierte que en efecto de la lectura que se realiza  a los trámites impartidos en las instancias que se cuestionan,  no se aprecia que verdaderamente se haya agotado de manera previa la  vía administrativa en búsqueda del resguardo a los  presuntos derechos fundamentales trasgredidos; instancia que debe  cumplirse necesariamente como requisito de procedibilidad para acudir  a la acción constitucional y que una vez cumplida ésta,  el juez de tutela valore si la conducta desplegada por los accionados  en efecto, vulneran los derechos que se reclaman.  

Ahora,  no solo se tiene que el profesional del derecho con sus argumentos de  impugnación, acepta de manera directa el incumplimiento del  presupuesto previo para acudir a la acción constitucional en  búsqueda de la protección de los derechos de su  representado, pues afirma que el operador judicial no debe entrar en  una “burda  y mecánica exegesis de la norma”, para  exigir tales requisitos,  sino  además, en nada ataca la decisión que profiere la  primera instancia en esta sede constitucional, pues se recuerda, que  el Tribunal le indicó en su decisión, que existe la  solicitud ciudadana de revisión ante la Sala de Selección  de la Corte Constitucional como alternativa para manifestar la  inconformidad suscitada con el fallo de tutela, y en caso de  descartarse su petición, también tiene la oportunidad  de presentar una solicitud ciudadana de insistencia ante alguna de  las autoridades facultadas por el artículo 57 del Reglamento  Interno de la Corte1.  

De  manera que, la pretensión de la parte actora no puede  prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados  Tercero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantía  De Santa Marta, y Cuarto Penal Del Circuito de la misma ciudad,  en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos  antes descritos, es claro que el cuestionamiento de fondo de una  sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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