STP5196-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP5196  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115192  

Acta  No. 79  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO  IVÁN GALINDO ARCE, contra el  fallo de tutela proferido el 04 de febrero de 2021 por la Sala Penal  -Sala de Decisión Constitucional- del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente  el amparo constitucional invocado en contra de los Juzgados  Promiscuo Municipal de Corinto y del Circuito de Caloto.  

  

  

Fue  vinculada al trámite constitucional, la Fiscalía  Segunda Seccional de Corinto.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

  

2.  JAIRO IVÁN GALINDO ARCE  acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Corinto, y solicitó, en  calidad de tercero de buena fe, el levantamiento de la medida  cautelar y entrega del rodante de placa CCM-121, tras señalar  que es «poseedor  material»  del mismo en virtud del contrato de «dación  en pago»  que celebró el 20 de agosto de 2015 con el hoy fallecido señor  Gustavo Hernández Muñoz, tras reemplazar la obligación  por concepto de honorarios del ejercicio y representación  judicial por el mentado vehículo. Petición que fue  negada en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2020, al  considerar que el peticionario carece de legitimación en la  causa para solicitar la devolución del automotor.  

  

  

3.  Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Caloto.  

  

4.  Respaldado en este marco fáctico, JAIRO IVÁN GALINDO  ARCE promovió acción de tutela contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y del Circuito de Caloto.  

  

A  juicio del libelista, al negar la entrega del vehículo los  despachos judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo,  pues tergiversaron las normas jurídicas aplicables al supuesto  de hecho planteado, desconociendo así que la existencia del  contrato de dación en pago le otorga legitimidad en la causa  por activa. Citó para el efecto el artículo 1636 del  Código Civil; reiteró que la posesión material  sobre el rodante se demostró con las declaraciones aportadas.  

  

5.  En consecuencia, demandó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, y que se ordene a los juzgados acciónanos la  entrega del vehículo automotor de placa CCM-121.  

  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto señaló  que sobre el vehículo de placas CCM-121 «recae  medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del  dominio», por estar involucrado dentro del proceso  penal con SPOA 19212 60 00680 2012 00551 00, seguido por la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Agregó que el 11 de septiembre de 2020, negó  al señor JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, la entrega del  referido vehículo automotor, por carecer de legitimación  en la causa pues no ostenta la calidad de propietario.  

  

Advirtió  que el señor GALINDO ARCE no logró acreditar la  figura de la «dación en pago»  conforme a lo dispuesto en el artículo 1636 del Código  Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (rad.  5670 del 1º de febrero de 2001).  

  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto se pronunció  en similares términos y añadió que el accionante  pretende imponer su interpretación, desconociendo los  principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de  tutela, por lo cual solicitó declarar la improcedencia del  presente trámite constitucional.  

  

3.  La Fiscalía Segunda Seccional de Corinto se refirió  a la solicitud de entrega del vehículo automotor y solicitó  negar las pretensiones de la demanda.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó por improcedente el amparo invocado. Argumentó que  la decisión que negó  la entrega de vehículo automotor, fue producto de un análisis  objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra la  afectación caprichosa o parcializada de derechos  fundamentales; mientras que las alegaciones del accionante están  inspiradas en un interés de parte.  

Precisó  que los  argumentos de los jueces de primera y segunda instancia no se  observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía  e independencia que tienen para valorar las situaciones puestas a su  consideración, de acuerdo con los artículos 83 y ss. de  la Ley 906 de 2004. Destacó que los jueces no omitieron el  deber de motivación y que resolvieron con fundamento en el  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  vigentes, a partir de lo cual optaron por negar la entrega del  vehículo automotor de placas CCM-121, motivo por el que no es  permitido al juez constitucional entrar a controvertir aquellas  decisiones, so pretexto de no ser compartida por el aquí  accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reitera  las pretensiones allí formuladas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia           

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste   en  establecer   si  frente  a las providencias de primera y segunda instancia  proferidas por los juzgados accionados, mediante las cuales se negó  el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo  de placas CCM-121 que elevó el accionante  aduciendo ser tercero de buena fe,  se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo  de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3.  En el sub  examine,  la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursión  en vías de hecho, defecto material sustantivo, pues afirma que  sus decisiones fueron proferidas tergiversando  las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho  planteado, en particular, lo concerniente a la figura de la dación  en pago que regula el artículo 1636 del Código Civil.  

  

4.  Revisada la actuación se establece que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Corinto, al pronunciarse sobre la solicitud de entrega  del vehículo de placa CCM-121 elevada por el accionante,  consideró, a partir de las previsiones contenidas en el  artículo 88 del C.P.P., que no era procedente acceder a ello  porque  el peticionario no acreditó la calidad de propietario del bien  reclamado en los términos que afirma haberlo adquirido, habida  cuenta que el pregonado negocio jurídico (dación en  pago) que dio lugar a ello, no se materializó conforme lo  exige el artículo 1636 del Código Civil, esto es, con  el ingreso del rodante a los activos patrimoniales del señor  JAIRO  IVÁN GALINDO ARCE.  

  

  

4.1.  Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto estructuró  igual conclusión, para lo cual analizó  las figuras de la dación en pago y los conceptos de poseedor,  tradición y título traslaticio de dominio contenidos en  el Código Civil, con los cuales acreditó que no estaban  dadas las condiciones para tener a JAIRO  IVÁN GALINDO ARCE  como titular del dominio sobre el vehículo y por ende, carecía  de legitimación en la causa para solicitar su devolución.  

  

Arguyó  igualmente, que aun si fuera el caso entrar a decretar el  levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo  automotor en mención, existe impedimento legal para hacerlo,  porque dentro de las pruebas aportadas obra oficio del 11 de febrero  de 2016 dirigido a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  mediante el cual el Fiscal Seccional de Corinto solicita dejar dicho  rodante a disposición de la mencionada entidad, toda vez que  fueron objeto de suspensión del poder dispositivo y se  encuentran vinculados al trámite de extinción de  derecho de dominio que adelanta la Fiscalía Sexta  Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cauca. Precisó que hasta tanto no se defina la situación  del vehículo, no se podrá disponer el levantamiento de  la cautela que lo afecta.  

  

  

5.  En  suma, se constata que la negativa de los jueces de control de  garantías frente a la pretendida entrega del rodante, no  resulta arbitraria, caprichosa, constitutiva de defecto sustantivo o  algún hecho vulnerador de las garantías; por el  contrario, obedeció a un análisis serio y riguroso de  los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la  materia.  

  

6.  Además, el accionante podrá concurrir al trámite  de extinción de derecho de dominio que adelanta la Fiscalía  Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cauca, plantear las pretensiones que considere y ejercer el  derecho de defensa con fundamento en el contrato que dice suscribió  con el propietario del vehículo.  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

1.  Confirmar la  sentencia proferida el  04 de febrero de 2021  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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