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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5196 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115192
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, contra el fallo de tutela proferido el 04 de febrero de 2021 por la Sala Penal -Sala de Decisión Constitucional- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y del Circuito de Caloto.
Fue vinculada al trámite constitucional, la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
2. JAIRO IVÁN GALINDO ARCE acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Corinto, y solicitó, en calidad de tercero de buena fe, el levantamiento de la medida cautelar y entrega del rodante de placa CCM-121, tras señalar que es «poseedor material» del mismo en virtud del contrato de «dación en pago» que celebró el 20 de agosto de 2015 con el hoy fallecido señor Gustavo Hernández Muñoz, tras reemplazar la obligación por concepto de honorarios del ejercicio y representación judicial por el mentado vehículo. Petición que fue negada en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2020, al considerar que el peticionario carece de legitimación en la causa para solicitar la devolución del automotor.
3. Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
4. Respaldado en este marco fáctico, JAIRO IVÁN GALINDO ARCE promovió acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y del Circuito de Caloto.
A juicio del libelista, al negar la entrega del vehículo los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo, pues tergiversaron las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho planteado, desconociendo así que la existencia del contrato de dación en pago le otorga legitimidad en la causa por activa. Citó para el efecto el artículo 1636 del Código Civil; reiteró que la posesión material sobre el rodante se demostró con las declaraciones aportadas.
5. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y que se ordene a los juzgados acciónanos la entrega del vehículo automotor de placa CCM-121.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto señaló que sobre el vehículo de placas CCM-121 «recae medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del dominio», por estar involucrado dentro del proceso penal con SPOA 19212 60 00680 2012 00551 00, seguido por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que el 11 de septiembre de 2020, negó al señor JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, la entrega del referido vehículo automotor, por carecer de legitimación en la causa pues no ostenta la calidad de propietario.
Advirtió que el señor GALINDO ARCE no logró acreditar la figura de la «dación en pago» conforme a lo dispuesto en el artículo 1636 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (rad. 5670 del 1º de febrero de 2001).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto se pronunció en similares términos y añadió que el accionante pretende imponer su interpretación, desconociendo los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, por lo cual solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional.
3. La Fiscalía Segunda Seccional de Corinto se refirió a la solicitud de entrega del vehículo automotor y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó por improcedente el amparo invocado. Argumentó que la decisión que negó la entrega de vehículo automotor, fue producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra la afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamentales; mientras que las alegaciones del accionante están inspiradas en un interés de parte.
Precisó que los argumentos de los jueces de primera y segunda instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía e independencia que tienen para valorar las situaciones puestas a su consideración, de acuerdo con los artículos 83 y ss. de la Ley 906 de 2004. Destacó que los jueces no omitieron el deber de motivación y que resolvieron con fundamento en el análisis de las realidades fácticas y jurídicas vigentes, a partir de lo cual optaron por negar la entrega del vehículo automotor de placas CCM-121, motivo por el que no es permitido al juez constitucional entrar a controvertir aquellas decisiones, so pretexto de no ser compartida por el aquí accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reitera las pretensiones allí formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados, mediante las cuales se negó el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo de placas CCM-121 que elevó el accionante aduciendo ser tercero de buena fe, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el sub examine, la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursión en vías de hecho, defecto material sustantivo, pues afirma que sus decisiones fueron proferidas tergiversando las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho planteado, en particular, lo concerniente a la figura de la dación en pago que regula el artículo 1636 del Código Civil.
4. Revisada la actuación se establece que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, al pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo de placa CCM-121 elevada por el accionante, consideró, a partir de las previsiones contenidas en el artículo 88 del C.P.P., que no era procedente acceder a ello porque el peticionario no acreditó la calidad de propietario del bien reclamado en los términos que afirma haberlo adquirido, habida cuenta que el pregonado negocio jurídico (dación en pago) que dio lugar a ello, no se materializó conforme lo exige el artículo 1636 del Código Civil, esto es, con el ingreso del rodante a los activos patrimoniales del señor JAIRO IVÁN GALINDO ARCE.
4.1. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto estructuró igual conclusión, para lo cual analizó las figuras de la dación en pago y los conceptos de poseedor, tradición y título traslaticio de dominio contenidos en el Código Civil, con los cuales acreditó que no estaban dadas las condiciones para tener a JAIRO IVÁN GALINDO ARCE como titular del dominio sobre el vehículo y por ende, carecía de legitimación en la causa para solicitar su devolución.
Arguyó igualmente, que aun si fuera el caso entrar a decretar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor en mención, existe impedimento legal para hacerlo, porque dentro de las pruebas aportadas obra oficio del 11 de febrero de 2016 dirigido a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., mediante el cual el Fiscal Seccional de Corinto solicita dejar dicho rodante a disposición de la mencionada entidad, toda vez que fueron objeto de suspensión del poder dispositivo y se encuentran vinculados al trámite de extinción de derecho de dominio que adelanta la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. Precisó que hasta tanto no se defina la situación del vehículo, no se podrá disponer el levantamiento de la cautela que lo afecta.
5. En suma, se constata que la negativa de los jueces de control de garantías frente a la pretendida entrega del rodante, no resulta arbitraria, caprichosa, constitutiva de defecto sustantivo o algún hecho vulnerador de las garantías; por el contrario, obedeció a un análisis serio y riguroso de los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
6. Además, el accionante podrá concurrir al trámite de extinción de derecho de dominio que adelanta la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, plantear las pretensiones que considere y ejercer el derecho de defensa con fundamento en el contrato que dice suscribió con el propietario del vehículo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 04 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria