STP13512-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13512-2021  

Radicación  Nº 119797  

Acta  No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la  accionante  ANA MARÍA POLANCO CORREA,  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si  el  Juzgado accionado vulneró los derechos de la demandante, en  tanto que, a la fecha no se ha emitido sentencia en el proceso penal  radicado con número 2013-01992, actuación en la que  funge como víctima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto del 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los  traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.  

2.  Proferido el correspondiente fallo de tutela, el 21 de septiembre de  2021 el juez de primera instancia remitió el expediente a esta  Corporación, a fin de tramitar la alzada, no obstante, fue  asignada a esta Sala de tutelas hasta el pasado 1º de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado accionado señaló que en ese despacho se  adelanta proceso penal contra Jhon Fabian Trujillo Muñoz por  el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir con  radicado número 2013-01992, el cual a la fecha se encuentra en  etapa de juicio oral.  

Respecto  a la demanda, indicó, se han presentado múltiples  inconvenientes al interior del proceso penal que han impedido avanzar  en la actuación, sin embargo, ello no puede considerarse  caprichoso o temerario, en tanto ha sido respetuosa de los derechos  al debido proceso, contradicción y defensa de las partes e  intervinientes.  

Mencionó  que, a su juicio, la acción de tutela deviene improcedente, en  tanto existen otros medios para la defensa de sus derechos y además  no hay un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 6 de  septiembre de 2021, negó el amparo incoado por la accionante,  en atención a que revisada la actuación advirtió  que la suspensión de la mayoría de las diligencias no  obedeció al capricho de la juez, sino con ocasión a la  inasistencia de testigos y partes, aunado a la emergencia sanitaria  que implicó la suspensión de términos en varios  asuntos y como consecuencia la tardía definición de los  mismos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, la accionante la impugnó y  resaltó la presunta vulneración de derechos teniendo en  cuenta la tardanza en el proferimiento de la sentencia en el proceso  penal en el que funge como víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3. De  la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente,  se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la  demandante que habilite la procedencia del amparo.  

En primer lugar,  es del caso acotar que la acción de tutela fue interpuesta por  ANA  MARÍA POLANCO CORREA  para la protección de sus derechos con ocasión a una  presunta mora judicial del despacho accionado en emitir  pronunciamiento en el proceso penal en el que ella funge como  víctima.  

De acuerdo con lo  informado por el Juzgado accionado  (i)  las diversas suspensiones en las diligencias en el desarrollo del  proceso se ha debido a inasistencias e inconvenientes por las partes  y no al capricho del funcionario judicial, (ii)  se  ha garantizado el derecho de las partes e intervinientes en el asunto  y (iii)  el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y una vez se  finiquite el estadio procesal pertinente se emitirá el  pronunciamiento que corresponda .  

Por lo anterior,  como lo concluyera el juez de primera instancia, la presunta demora  en pronunciarse obedece a motivos  razonables. Adicionalmente, el proceso se encuentra en curso, por lo  que de advertirse una trasgresión de derechos cuenta con los  medios idóneos y suficientes en la actuación penal para  debatirlos.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Bajo las  condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel,  ,  pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la  actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso, ni tampoco  se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  

4.  Finalmente,  en relación con la solicitud de compulsar copias para que se  investigue al funcionario judicial demandado, como al defensor del  procesado, ello deviene improcedente, en tanto si bien los jueces  estamos en la obligación de poner en conocimiento de las  autoridades penales y disciplinarias la comisión de conductas  que pueden tipificar la comisión de una falta o de delito, lo  cierto es que en este caso, no existen motivos para predicar que se  haya incurrido en hechos constitutivos de las mismas y, de otra  parte, si es su parecer denunciarlos puede acudir directamente ante  los órganos competentes y poner de presente sus  consideraciones para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *