Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13512-2021
Radicación Nº 119797
Acta No. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ANA MARÍA POLANCO CORREA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos de la demandante, en tanto que, a la fecha no se ha emitido sentencia en el proceso penal radicado con número 2013-01992, actuación en la que funge como víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.
2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, el 21 de septiembre de 2021 el juez de primera instancia remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada, no obstante, fue asignada a esta Sala de tutelas hasta el pasado 1º de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado accionado señaló que en ese despacho se adelanta proceso penal contra Jhon Fabian Trujillo Muñoz por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir con radicado número 2013-01992, el cual a la fecha se encuentra en etapa de juicio oral.
Respecto a la demanda, indicó, se han presentado múltiples inconvenientes al interior del proceso penal que han impedido avanzar en la actuación, sin embargo, ello no puede considerarse caprichoso o temerario, en tanto ha sido respetuosa de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes e intervinientes.
Mencionó que, a su juicio, la acción de tutela deviene improcedente, en tanto existen otros medios para la defensa de sus derechos y además no hay un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 6 de septiembre de 2021, negó el amparo incoado por la accionante, en atención a que revisada la actuación advirtió que la suspensión de la mayoría de las diligencias no obedeció al capricho de la juez, sino con ocasión a la inasistencia de testigos y partes, aunado a la emergencia sanitaria que implicó la suspensión de términos en varios asuntos y como consecuencia la tardía definición de los mismos.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, la accionante la impugnó y resaltó la presunta vulneración de derechos teniendo en cuenta la tardanza en el proferimiento de la sentencia en el proceso penal en el que funge como víctima.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. De la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la demandante que habilite la procedencia del amparo.
En primer lugar, es del caso acotar que la acción de tutela fue interpuesta por ANA MARÍA POLANCO CORREA para la protección de sus derechos con ocasión a una presunta mora judicial del despacho accionado en emitir pronunciamiento en el proceso penal en el que ella funge como víctima.
De acuerdo con lo informado por el Juzgado accionado (i) las diversas suspensiones en las diligencias en el desarrollo del proceso se ha debido a inasistencias e inconvenientes por las partes y no al capricho del funcionario judicial, (ii) se ha garantizado el derecho de las partes e intervinientes en el asunto y (iii) el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y una vez se finiquite el estadio procesal pertinente se emitirá el pronunciamiento que corresponda .
Por lo anterior, como lo concluyera el juez de primera instancia, la presunta demora en pronunciarse obedece a motivos razonables. Adicionalmente, el proceso se encuentra en curso, por lo que de advertirse una trasgresión de derechos cuenta con los medios idóneos y suficientes en la actuación penal para debatirlos.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, , pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsar copias para que se investigue al funcionario judicial demandado, como al defensor del procesado, ello deviene improcedente, en tanto si bien los jueces estamos en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias la comisión de conductas que pueden tipificar la comisión de una falta o de delito, lo cierto es que en este caso, no existen motivos para predicar que se haya incurrido en hechos constitutivos de las mismas y, de otra parte, si es su parecer denunciarlos puede acudir directamente ante los órganos competentes y poner de presente sus consideraciones para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria