STP13501-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13501-2021  

Radicación  n° 119535  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yenny  Alejandra Joya Rincón,  en  protección de sus derechos fundamentales a la libertad y  escogencia de profesión, al trabajo, al acceso a cargos  públicos y a la petición,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  la accionante que el día 6 de agosto de 2021 radicó vía  electrónica los documentos requeridos para la expedición  de la tarjeta profesional de abogada, ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en correo  electrónico habilitado para ello  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

A  su vez, indicó que a la fecha -15 de septiembre siguiente- no  le ha sido expedida, ni allegada su tarjeta profesional, lo cual  genera una vulneración a mis derechos de fundamentales por  cuanto, sin el documento requerido a la entidad no es posible ejercer  su profesión a cabalidad.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  resuelva la solicitud de expedición  de tarjeta profesional de abogado.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Directora del  Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- indicó  que ya se le asignó la tarjeta profesional de abogado No.  367.246 a la actora y aportó documentación en respaldo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció sus derechos fundamentales a la libertad y  escogencia de profesión, al trabajo, al acceso a cargos  públicos y a la petición  de  Yenny  Alejandra Joya Rincón,  al no expedir tarjeta profesional de abogada, solicitada desde el 6  de agosto de 2021.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna  improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica que, por comunicación vía  correo electrónico establecida directamente con la accionante,  se supo que ya se había expedido la tarjeta profesional. En  sustento de lo anterior la demandante aportó acta de registro  de tarjeta profesional No.16130 y, posteriormente, la autoridad  accionada, ratificó esa circunstancia aportando constancia de  envío de la respuesta al correo electrónico de la  interesada el 29 de septiembre de 2021.  

Se  visualiza entonces que la accionada, en el curso de este  diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con  lo cual cesó la vulneración de la garantía  fundamental invocada en la demanda tutelar.  

Con fundamento en  lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la demandada ya había  atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en  que la gestora constitucional reclamaba la expedición de la  tarjeta profesional de abogado y la convocada se pronunció  sobre dicho tópico en sentido favorable.  

Razón por  la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho  superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones  de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó  la interposición de la tutela fue superada, motivo por el  cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por Yenny  Alejandra Joya Rincón,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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