STP16986-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

Magistrado  ponente  

STP16986-2021  

Radicación  #120739  

Acta 314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la apoderada judicial de EDWARD  ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA  contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la acción de tutela contra  los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga.  Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En virtud del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 29 de septiembre de  2017 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga  condenó a EDWARD  ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA  a 108 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir, por hechos acaecidos entre 2013 a octubre de 2015. No  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra  recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bogotá “La Modelo”.  

Tras  estimar que cumplía los requisitos para ello, AMAYA ECHEVERRÍA  solicitó a través de su apoderado judicial la libertad  condicional ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad. El 19 de abril de 2021, ese despacho  judicial, previo análisis de los aspectos favorables y  desfavorables para el sentenciado,  así como su proceso de resocialización, negó la  petición. Argumentó  la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante  la apeló  y el 8 de septiembre siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Buga le impartió confirmación. Además  de fundamentarse en la  valoración de la gravedad de las conductas punibles por las  que fue sentenciado el demandante, puntualizó  que, tras verificar las certificaciones obrantes en el trámite,  estableció que el accionante únicamente ha redimido 70  meses y 25 días y no 91 meses 19.5 días de prisión  como desacertadamente lo afirmó la primera instancia.  

A  juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en un defecto material.  Como  sustento de ello, indicó que no tuvo en cuenta que satisfizo  aspectos diferentes a la valoración de la conducta, tales como  el buen comportamiento y su proceso de resocialización en el  establecimiento de reclusión. Asimismo, alegó que dicho  centro carcelario, no remite oportunamente los documentos requeridos  para la concesión de la libertad condicional.  

Así  las cosas, AMAYA  ECHEVERRÍA le  pidió al juez constitucional proteger sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Su  pretensión es que se ordene al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Buga  dejar sin efecto la determinación del 8 de septiembre de 2021  y, en su lugar, proferir una nueva decisión favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 7 de  octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción, así como a los vinculados.  

Los  Juzgados  20  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y  2° Penal del Circuito Especializado de Buga  se opusieron a la demanda. Detallaron el trámite de la  actuación e indicaron que se surtió con respeto y  observancia de las garantías fundamentales del accionante.  

A su turno, el  Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de  Bogotá “La Modelo” aclaró que no ha  recibido por parte del accionante y tampoco del juzgado que vigila la  condena de aquel, requerimiento orientado a enviar los certificados  para el estudio de la libertad condicional. No obstante, en atención  a lo planteado en la presente acción de tutela, mediante  oficio 114-CPMSBOG-OJ-35785 del 14 de octubre de 2021, remitió  al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá los documentos necesarios para ese propósito.  

Informó,  además, que en oficio 114-CPMSBOG-OJ-18755 del 14 de octubre  del año que avanza, notificó al interesado dicha  comunicación y, por ende, solicitó negar la demanda,  ante la carencia actual de objeto por hecho superado.  

El  INPEC guardó silencio.  

La primera  instancia negó el amparo. En concreto, señaló  que el pronunciamiento judicial controvertido se ofrece razonable y,  además, el demandante no acreditó haber solicitado al  establecimiento de reclusión que le remitiera la documentación  para la redención, así como tampoco que el despacho de  ejecución haya requerido a ese centro carcelario. Omitió,  por tanto, satisfacer el requisito relacionado con la suficiencia con  la que se debe exponer el motivo de la vulneración.  

EDWARD  ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA  a través de su apoderada judicial  impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos  expuestos en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró  los derechos fundamentales de EDWARD  ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA,  al negarle la libertad condicional, con  fundamento en la insatisfacción del requisito subjetivo  previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Además,  verificar si el establecimiento de reclusión omitió  remitir al juzgado que vigila la condena del accionante, los  certificados para el estudio del aludido subrogado.  

La Corte advierte  que los razonamientos plasmados en el auto objeto de reproche son  ajustados a derecho.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la  libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como  del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el  presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.  

Ello, tras  determinar que el accionante, estaba vinculado a una sofisticada  organización delincuencial dedicada al tráfico  transnacional de drogas y en la cual movían significativas  cantidades de estupefacientes, es decir, entre 34 y 38 kilos  respectivamente. Así las cosas, señaló que, pese  a la buena conducta observada por parte del demandante al interior  del establecimiento de reclusión, es necesario que continúe  con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones  de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general y especial, así como la retribución justa.  

Destacó,  además, que AMAYA  ECHEVERRÍA abandonó  las actividades lícitas para dedicarse a una empresa criminal,  con total desapego del interés de sus congéneres, en  perjuicio de la sociedad colombiana y de la imagen del país.  Avaló, entonces, la argumentación planteada  frente a tal aspecto por la primera instancia, en la cual enfatizó  la necesidad de continuar con un proceso riguroso de resocialización  intramural por el daño finalmente causado.  

Cabe resaltar que  para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, entre 2013  a octubre de 2015,  se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de  2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta  última normativa, además, incluyó el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto  para la concesión del subrogado de la libertad condicional,  disminuyendo la proporción prevista en el texto original de  las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras  partes.  

Por tales motivos,  en aplicación del principio de favorabilidad, los juzgados  accionados examinaron la solicitud presentada por AMAYA ECHEVERRÍA  de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste,  negaron el subrogado de libertad condicional.  

Ahora bien, en  cuanto al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, la  autoridad judicial de segunda instancia advirtió  inconsistencias que impiden verificar el tiempo verdaderamente  descontado. Adujo, que a la fecha del auto de segunda instancia  censurado el condenado registró una privación física  efectiva de 65 meses y 29 días —equivalente  a una redención de 4 meses y 26 días—  arrojando un total de 70 meses y 25 días de detención,  tiempo  que resulta insuficiente para considerar cumplido el proceso de  resocialización atendiendo la gravedad de las conductas  ejecutadas por el demandante. Con lo cual, justificó la  confirmación de la decisión de primer grado.  

Sumado a lo  anterior, conminó al juez de primera instancia para que  examine el certificado 17468187 del 16 de agosto de 2019,  correspondiente al periodo  del  1° de abril al 30 de junio de 2019  en  cuantía de 552 horas de trabajo, a efectos de que reconozca  esa redención.  

Para  la Corte, contrario a lo manifestado por la parte actora, las  decisiones reprochadas son razonables y no  se evidencia la vulneración atribuida a los Juzgados  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga,  los cuales actuaron con sujeción al orden jurídico.  

De otra parte, en  cuanto a la presunta omisión del establecimiento de reclusión  de remitir los documentos necesarios para la concesión del  subrogado pretendido, advierte la Corte que durante el trámite  se estableció que el centro carcelario no  recibió ninguna solicitud proveniente de AMAYA ECHEVERRÍA  orientada a ese propósito. Sumado a ello, éste no  acreditó en debida forma, que su petición fue remitida  a ese centro carcelario.  

En ese orden, si  bien la  afirmación del accionante debe presumirse cierta, acorde con  lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,  también lo es que el juez debe contar con algún  elemento de prueba que razonablemente permita establecer la fecha de  la solicitud y del pase de la oficina jurídica de la cárcel.  

Con  todo, a causa de la presente acción la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La  Modelo”, mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ-35785 del 14 de octubre  de 2021, remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos necesarios para  el estudio del reconocimiento del subrogado, esto es, la cartilla  biográfica actualizada, historial de conducta del 13 de  octubre de 2021 y Resolución Favorable.  

En vista de lo  anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega  vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la  obligación de demostrar que presentó la solicitud. (CC  T-010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de  2011).  

Ante este  panorama, no es factible atribuirle al centro carcelario que  constituye uno de los extremos pasivos de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías  fundamentales del accionante. Por ende, es palpable la  ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso.  

Se impone  confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 21 de octubre de 2021,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por el apoderado  judicial de EDWARD ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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