Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
Magistrado ponente
STP16986-2021
Radicación #120739
Acta 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de EDWARD ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela contra los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga. Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a EDWARD ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA a 108 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, por hechos acaecidos entre 2013 a octubre de 2015. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, AMAYA ECHEVERRÍA solicitó a través de su apoderado judicial la libertad condicional ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El 19 de abril de 2021, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 8 de septiembre siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga le impartió confirmación. Además de fundamentarse en la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que fue sentenciado el demandante, puntualizó que, tras verificar las certificaciones obrantes en el trámite, estableció que el accionante únicamente ha redimido 70 meses y 25 días y no 91 meses 19.5 días de prisión como desacertadamente lo afirmó la primera instancia.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material. Como sustento de ello, indicó que no tuvo en cuenta que satisfizo aspectos diferentes a la valoración de la conducta, tales como el buen comportamiento y su proceso de resocialización en el establecimiento de reclusión. Asimismo, alegó que dicho centro carcelario, no remite oportunamente los documentos requeridos para la concesión de la libertad condicional.
Así las cosas, AMAYA ECHEVERRÍA le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga dejar sin efecto la determinación del 8 de septiembre de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
Los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga se opusieron a la demanda. Detallaron el trámite de la actuación e indicaron que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante.
A su turno, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” aclaró que no ha recibido por parte del accionante y tampoco del juzgado que vigila la condena de aquel, requerimiento orientado a enviar los certificados para el estudio de la libertad condicional. No obstante, en atención a lo planteado en la presente acción de tutela, mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ-35785 del 14 de octubre de 2021, remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos necesarios para ese propósito.
Informó, además, que en oficio 114-CPMSBOG-OJ-18755 del 14 de octubre del año que avanza, notificó al interesado dicha comunicación y, por ende, solicitó negar la demanda, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
El INPEC guardó silencio.
La primera instancia negó el amparo. En concreto, señaló que el pronunciamiento judicial controvertido se ofrece razonable y, además, el demandante no acreditó haber solicitado al establecimiento de reclusión que le remitiera la documentación para la redención, así como tampoco que el despacho de ejecución haya requerido a ese centro carcelario. Omitió, por tanto, satisfacer el requisito relacionado con la suficiencia con la que se debe exponer el motivo de la vulneración.
EDWARD ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA a través de su apoderada judicial impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró los derechos fundamentales de EDWARD ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA, al negarle la libertad condicional, con fundamento en la insatisfacción del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Además, verificar si el establecimiento de reclusión omitió remitir al juzgado que vigila la condena del accionante, los certificados para el estudio del aludido subrogado.
La Corte advierte que los razonamientos plasmados en el auto objeto de reproche son ajustados a derecho.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.
Ello, tras determinar que el accionante, estaba vinculado a una sofisticada organización delincuencial dedicada al tráfico transnacional de drogas y en la cual movían significativas cantidades de estupefacientes, es decir, entre 34 y 38 kilos respectivamente. Así las cosas, señaló que, pese a la buena conducta observada por parte del demandante al interior del establecimiento de reclusión, es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa.
Destacó, además, que AMAYA ECHEVERRÍA abandonó las actividades lícitas para dedicarse a una empresa criminal, con total desapego del interés de sus congéneres, en perjuicio de la sociedad colombiana y de la imagen del país. Avaló, entonces, la argumentación planteada frente a tal aspecto por la primera instancia, en la cual enfatizó la necesidad de continuar con un proceso riguroso de resocialización intramural por el daño finalmente causado.
Cabe resaltar que para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, entre 2013 a octubre de 2015, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, los juzgados accionados examinaron la solicitud presentada por AMAYA ECHEVERRÍA de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negaron el subrogado de libertad condicional.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, la autoridad judicial de segunda instancia advirtió inconsistencias que impiden verificar el tiempo verdaderamente descontado. Adujo, que a la fecha del auto de segunda instancia censurado el condenado registró una privación física efectiva de 65 meses y 29 días —equivalente a una redención de 4 meses y 26 días— arrojando un total de 70 meses y 25 días de detención, tiempo que resulta insuficiente para considerar cumplido el proceso de resocialización atendiendo la gravedad de las conductas ejecutadas por el demandante. Con lo cual, justificó la confirmación de la decisión de primer grado.
Sumado a lo anterior, conminó al juez de primera instancia para que examine el certificado 17468187 del 16 de agosto de 2019, correspondiente al periodo del 1° de abril al 30 de junio de 2019 en cuantía de 552 horas de trabajo, a efectos de que reconozca esa redención.
Para la Corte, contrario a lo manifestado por la parte actora, las decisiones reprochadas son razonables y no se evidencia la vulneración atribuida a los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, los cuales actuaron con sujeción al orden jurídico.
De otra parte, en cuanto a la presunta omisión del establecimiento de reclusión de remitir los documentos necesarios para la concesión del subrogado pretendido, advierte la Corte que durante el trámite se estableció que el centro carcelario no recibió ninguna solicitud proveniente de AMAYA ECHEVERRÍA orientada a ese propósito. Sumado a ello, éste no acreditó en debida forma, que su petición fue remitida a ese centro carcelario.
En ese orden, si bien la afirmación del accionante debe presumirse cierta, acorde con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que el juez debe contar con algún elemento de prueba que razonablemente permita establecer la fecha de la solicitud y del pase de la oficina jurídica de la cárcel.
Con todo, a causa de la presente acción la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ-35785 del 14 de octubre de 2021, remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos necesarios para el estudio del reconocimiento del subrogado, esto es, la cartilla biográfica actualizada, historial de conducta del 13 de octubre de 2021 y Resolución Favorable.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (CC T-010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011).
Ante este panorama, no es factible atribuirle al centro carcelario que constituye uno de los extremos pasivos de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías fundamentales del accionante. Por ende, es palpable la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDWARD ÁNGELO AMAYA ECHEVERRÍA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria