STP13500-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP13500-2021  

Radicación  n°. 119513  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Omar  Sosa Monsalve,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  así como las partes y demás intervinientes en el  proceso penal que originó el presente diligenciamiento  constitucional, con radicado 2005 -00397 01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2007, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó  a Omar  Sosa Monsalve  a la pena de 40 años de prisión y multa de 100  S.M.M.L.V., como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado en concurso con sedición. Esto, dentro del proceso  penal identificado con el radicado 2005-0397 00.  

La  anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, mediante  proveído del 21 de septiembre de 2009; sin embargo, la condena  se emitió por los delitos de homicidio agravado en concurso  con concierto para delinquir. En esa oportunidad, respecto a la  variación de la denominación jurídica se precisó  lo siguiente:  

“(…)  Este hecho implica que se debe adecuar el nomen juris de la conducta  típica imputada, en este caso, del delito de sedición a  la conducta punible de concierto para delinquir, pues aunque no se ha  desnaturalizado la conducta punible fácticamente si se hizo  jurídicamente, conforme al marco jurisprudencial enunciado  precedentemente, máxime si se tiene en cuenta las  implicaciones del cambio de tipo penal como lo ha expresado la Corte  (…)”  

Contra  la anterior determinación el procesado interpuso recurso  extraordinario de casación; no obstante, mediante auto del 22  de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga aceptó el desistimiento presentado por  el defensor del encartado.  

La  vigilancia del cumplimiento de la sentencia en la actualidad está  a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

En  el curso de la ejecución de la pena, concretamente el 13 de  octubre de 2020, Omar  Sosa Monsalve pidió  al juez ejecutor que le otorgara la prisión domiciliaria  prevista en el artículo 38G del Código Penal.  

A  su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, a través de proveído del  24 de noviembre siguiente, denegó el beneficio en atención  a la falta de satisfacción de la totalidad de los requisitos  objetivos previstos en la norma referida. Sobre el particular, señaló  que el peticionario fue condenado por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

Contra  la anterior determinación, el apoderado Sosa  Monsalve  interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación.  La reposición fue decidida por el juez ejecutor con proveído  del 31 de marzo de 2021, en el sentido de no revocar su propio auto.  Asimismo, concedió la alzada ante el superior.  

Acto  seguido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través de decisión del 1 de junio de  2021, confirmó en todas sus partes el auto confutado.  

En  este contexto, Omar  Sosa Monsalve acude  al presente mecanismo excepcional, pues considera que la variación  del nomen  juris  contenida en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; así  como la negativa de la domiciliaria establecida en el artículo  38G del Código Penal, desconocen sus garantías  constitucionales.  

Resalta  que con la variación a la denominación jurídica  del delito por el que fue condenado de sedición a concierto  para delinquir agravado, se adicionó un agravante que no fue  contemplado en el curso del proceso lo cual desconoce sus  prerrogativas. Agregó que este yerro no fue enmendado por el  juez ejecutor, ni por el propio Tribunal, a la hora de resolver la  petición de prisión domiciliaria, situación que  tornaba más lesiva la violación a sus derechos.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara  improcedente el amparo invocado, toda vez que la acción de  tutela no puede utilizarse como una instancia adicional o paralela a  los recursos ordinarios, pues los planteamientos expuestos por el  actor ya fueron debatidos a través de autos del 24 de  noviembre de 2020 y 21 de junio de 2021.  

Aunado  a ello, aclaró que la decisión emanada el 21 de  septiembre de 2009 por ese Tribunal se encuentra debidamente  ejecutoriada, dado que, con proveído del 22 de enero de 2010,  se resolvió aceptar el desistimiento del recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Omar  Sosa Monsalve.  Por tanto, estimó que no resultaba posible cuestionar asuntos  que pudieron ventilarse en el curso del proceso ordinario.  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  Una empleada del juzgado solicito que se denegara el amparo  deprecado. En relación con el ataque formulado por la  sentencia condenatoria, indicó que ese despacho no tiene  injerencia, comoquiera que la misma se encuentra ejecutoriada. En lo  concerniente a la decisión del 24 de noviembre de 2020,  sostuvo que se atiene a los argumentos expresados en ese proveído.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos  fundamentales de Omar  Sosa Monsalve,  con la expedición de las decisiones del 24 de noviembre de  2020 y 21 de junio de 2021, por medio de las cuales se denegó  la prisión domiciliara prevista en el canon 38G del Código  Penal. Adicionalmente, debe verificarse si el Tribunal accionado  desconoció las garantías constitucionales del actor con  emisión del fallo del 21 de septiembre de 2009, a través  de la cual confirmó la sentencia condenatoria de primer grado.  

Destaca  la Sala que negará el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, pues de un lado no se acredita el presupuesto de  subsidiariedad de la acción frente a la sentencia de segunda  instancia atacada. Aunado a que las decisiones emitidas en sede de  ejecución de penas se muestran razonables.  

Para  desarrollar la premisa planteada, como primer punto se expondrán  brevemente los parámetros de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se  abordarán los reclamos elevados frente a la sentencia 21 de  septiembre de 2009. Por último, se analizarán los  cuestionamientos esgrimidos de cara a las decisiones proferidas en  sede de ejecución de penas.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para el caso objeto de estudio, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en  consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a  no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

2.  Sentencia del 21 de septiembre de 2009.  

Retomado  el primer reclamo elevado por el accionante, se tiene que este  cuestiona el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2009, por  medio de la cual, confirmó la sentencia condenatoria emitida  en su adversidad por  los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para  delinquir agravado.  

Concretamente,  su discrepancia se erige frente a la adecuación del nomen  juris  de una de las conductas típicas imputadas. Esto debido a que  en esa providencia se llevó a cabo el ajuste de la  denominación típica de la conducta de sedición a  la de concierto para delinquir agravado, en razón a la  pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley.  

Sobre  el particular, sostiene que por vía de la variación al  nomen  juris fue  condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, pese a  que en el proceso no se discutió acerca de causal de  agravación alguna. Situación que considera lesiva a sus  derechos. En ese orden, pide que a través de este medio se  «aclare»  la  sentencia en el sentido de indicar que el delito por el que fue  sentenciado es el de concierto para delinquir, sin agravante.  

Destaca  la Sala que en este caso no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, pues contra la sentencia que se  ataca vía tutela, el accionante debió emplear de forma  efectiva los mecanismos  extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, particularmente, el de casación. Instrumento a  través del cual, tenía la posibilidad de exponer sus  alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del  cauce natural del diligenciamiento.  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas  constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido  proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.  

En  ese orden, en este punto concreto, no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción.  

3.  Decisiones emitidas en sede de ejecución de pena  

Como  segundo reclamo, se tiene que el accionante refuta las decisiones  emitidas en sede de ejecución de penas por medio de las cuales  se negó el beneficio de la prisión domiciliaria  prevista en el canon 38G del Código Penal, adicionado por el  artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.  

Insiste  que es merecedor de la prisión domiciliaria, toda vez que no  fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado,  dado que la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de  septiembre de 2009, lo que hizo fue corregir el nomen  iuris  del delito de sedición por el que fue sentenciado, sin que  ello variara el quantum punitivo.  

En  efecto, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en autos del 24 de noviembre  de 2020 y 31  de marzo de 2021,  dispuso negar el sustituto de prisión intramural por la  domiciliara contenida en el artículo 38G ejusdem.  Para arribar a dicha determinación, consideró que en el  caso bajo análisis no se cumplían los requisitos  objetivos previstos en la norma referida, dado que Omar  Sosa Monsalve  fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, tal  como obra en la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de  septiembre de 2009, y frente a dicho punible existía  prohibición expresa del citado beneficio.  

Asimismo,  estimó que la sentencia emanada el 21 de septiembre de 2009,  se encontraba debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa  juzgada. Razón por la que el despacho ejecutor no podía  tomar la denominación jurídica –sedición-,  para otorgarle el sustituto al sentenciado.  

«Pues  bien, el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó  el artículo 38G a la Ley 599 de 2000 dispone:  

(…)  

La  clara redacción de la norma no permite acoger la hermenéutica  que propone el apoderado del penado, esto es, que como a su juicio  solo se hizo una corrección del nomen iuris del delito de  sedición, no debe aplicarse la prohibición expresa que  el legislador consagra en el artículo 38G para unos delitos,  entre ellos, el punible de concierto para delinquir agravado,  comoquiera que dicho reato solo se introdujo en segunda instancia sin  hacerse un análisis de la tipicidad al respecto.  

Pese  a ello, para esta Sala es claro que, en efecto, Omar Sosa Monsalve  fue condenado por los delitos de homicidio agravado homogéneo  en concurso con el ilícito de concierto para delinquir  agravado, este último integrado en la decisión emitida  el 21 de septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, comoquiera que “la conducta punible  de sedición consagrada inicialmente en el artículo 71  de la ley 975 de 2005, fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en sentencia C – 370 de mayo 18 de 2006, decisión  que dio lugar a la inaplicación del artículo 71 de la  referida ley, como lo señaló la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007, y posteriormente  en sentencia del 5 de diciembre de la misma anualidad”.  

Además,  tal modificación se hizo en atención a que “la  pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para  satisfacer el elemento típico de este delito”, cuestión  que justamente si hace alusión a los elementos objetivos del  tipo penal, lo que de contera descarta que la variación de  sedición al de concierto para delinquir agravado, sea  simplemente un cambio de nombre; igualmente, debe indicarse, que tal  como lo dejó expuesto el a quo, la sentencia emanada el 21 de  septiembre de 2009, se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que  no es posible tomar la denominación jurídica  –sedición-, que fue justamente modificada en ella, para  otorgarle el sustituto al sentenciado, ya que tal corrección  se hizo a la luz de los postulados constitucionales y  jurisprudenciales, en garantía del principio de legalidad.»  

En  este contexto, el Tribunal concordó con el juez a quo, en que  no era vible dable adoptar la denominación jurídica  –sedición- que fue modificada en la sentencia de segundo  grado, en aras de otorgar el sustituto deprecado. Asimismo,  estableció que la sanción penal por el reato de  concierto para delinquir agravado se encontraba en la lista de  delitos que no permite la concesión de este beneficio conforme  el artículo 38G del Código Penal. Motivo por el cual,  resultaba acertada el proveído que negó el beneficio.  

De  esta manera, se encuentra que las  resoluciones judiciales censuradas  están  dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación  del  marco normativo aplicable. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer de la demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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