STP13291-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP13291-2021  

Radicación  n°. 119539  

Acta  261  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SERGIO  DAVID LIMAS MARTÍNEZ,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

SERGIO  DAVID LIMAS MARTÍNEZ señaló que mediante  resolución No. 01 del 22 de julio de 2020, fue nombrado como  judicante Ad honorem en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo,  con el objetivo de cumplir el requisito para obtener el grado de  abogado.  

Adujo  que el 28 de junio de 2021, solicitó a la Unidad accionada el  reconocimiento de la práctica jurídica, pero solo hasta  el 21 de julio siguiente, se le confirmó la recepción  de los documentos.  

Agregó  que el 26 de julio del presente año, pidió información  sobre el estado de su petición, pero se le indicó que  la solicitud se encontraba en turno, sin que hubiera sido resuelta.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la  autoridad accionada proferir la resolución respectiva.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

1.  Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda de tutela a la demandada.  

2.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia señaló que la práctica  jurídica como requisito para optar al título de abogado  se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de  2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Adujo  que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, se han aumentado  las solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales  ascendían a 131.522, por lo que no se había resuelto la  petición del demandante.  

No  obstante, a través de la resolución No. 601514 de 2021,  se le reconoció a SERGIO DAVID LIMAS MARTÍNEZ la  práctica jurídica, situación que le fue  comunicada al actor a través del correo electrónico,  por lo que pidió negar el amparo invocado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por SERGIO DAVID LIMAS MARTÍNEZ.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, SERGIO DAVID LIMAS MARTÍNEZ  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  su derecho fundamentales, debido a que la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura no le había reconocido la práctica jurídica,  pese a que, desde el 2 de julio de 2021, había presentado los  documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 6015 del 23 de septiembre de 2021,  le reconoció a LIMAS MARTÍNEZ la práctica  jurídica, acto administrativo que le fue notificado al correo  electrónico suministrado por el actor.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de SERGIO DAVID LIMAS MARTÍNEZ ha  cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Así  las cosas, al verificar que la totalidad de la pretensión del  demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional,  toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual  le reconoció la práctica jurídica a SERGIO DAVID  LIMAS MARTÍNEZ configura el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por SERGIO DAVID LIMAS MARTÍNEZ, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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