Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2628-2021
Radicación n° 114541
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ángela Sánchez Antivar, apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso y “al principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial”.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00019-00, y del incidente de desacato producto de dicho trámite constitucional, adelantados por Wilson Raúl Gómez Vargas en contra de la accionante, al igual que a ASMET SALUD EPS S.A.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. Wilson Raúl Gómez Vargas instauró acción de tutela en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en cuyo trámite le informó al despacho que conoció de la misma, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, que el actor se encontraba en libertad -desde el 22 de julio de 2020- y por ende la atención en salud le correspondía asumirla al INPEC y al ente territorial. Pese a ello, fue amparado su derecho fundamental a la salud en sentencia de 25 de agosto de 2020.
2. En dicho proveído, se ordenó al USPEC y al indicado Consorcio que, dentro de sus funciones, garanticen el procedimiento médico denominado “uretroplastia con injerto de mucosa oral + cistoscopia + uretrografía retrograda” a GÓMEZ VARGAS; y a la Secretaría de Salud de Aguadas, afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado.
3. Impugnó el fallo en consideración a que, conforme a la información suministrada por el INPEC, el actor se encontraba en libertad, lo que deviene en una “imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo ordenado” bajo la comprensión de que los recursos públicos que administra tienen como destino la atención en salud de las personas privadas de la libertad.
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5. Una vez se promovido el incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, también se alegó dentro del mismo la referida circunstancia, que le impedía a la ahora accionante cumplir el fallo de tutela, e informó al despacho que Wilson Raúl Gómez Vargas estaba afiliado a ASMET SALUD EPS S.A. desde el primero de septiembre de 2020, por lo que debió vinculársele en el trámite de la tutela.
6. Pese a tales argumentos, el juez constitucional sancionó a Jaime Abril Morales, Juan Pablo Suárez y Gloria Inés Cortés Arango, directivos de Fiduprevisora S.A. con orden de arresto de tres días y 73,957620 UV, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Manizales, “pasando por alto no solo los argumentos fácticos esbozados en las contestaciones allegadas, sino también la normatividad prevista respecto de las competencias en temas de salud de las personas que recobran la libertad”.
8. Frente a dicha sanción, entonces, solicitó al juzgado su inaplicación reiterando que la responsable de brindar la atención en salud al actor, lo era ASMET SALUD EPS S.A.
7. De manera que, para evitar que se materializaran tales sanciones y pese a la imposibilidad de cumplir el fallo, se adelantaron las gestiones necesarias de la prestación de salud a Wilson Raúl Gómez Vargas, a quien se le realizó el procedimiento que requería el 18 de noviembre de 2020 en el Hospital Universitario de Manizales.
8. Luego, por tal motivo, el juez de tutela dejó sin efectos la sanción impuesta a los referidos ciudadanos; empero, alega que el cumplimiento de la sentencia de tutela se efectuó “solo con ocasión a la sanción impuesta” puesto que, el juzgado manifestó que se inaplicaría la sanción, únicamente, con el cumplimiento del fallo; y, comoquiera que su representada tiene como objeto el de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, de recursos provenientes del presupuesto general de la nación, y esa calidad ya no la ostentaba el otrora actor, no debía hacerse un uso inadecuado del erario pues podría incurrirse en el delito de peculado por aplicación oficial diferente (art. 399 del C.P.)
9. Con fundamento en los referidos hechos, arguye la actora que se satisfacen los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, en tanto: i) que la solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación; y, iii) la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha es “producto de una situación de fraude”, derivada del hecho que, como los responsables de la atención en salud era el territorial respectivo o bien ASMET SALUD EPS S.A., utilizar recursos de origen público por parte del Consorcio en la atención en salud de quien no está privado de la libertad, podría constituir el delito referido.
Agregó al respecto que, de acuerdo con la consulta de ADRES, Gómez Vargas fue afiliado a la referida EPS desde el 1º de septiembre de 2020 y como recobró la libertad desde el 22 de julio del mismo año, quien debía prestarle los servicios en salud era dicha entidad prestadora de salud. Hecho que conocían los falladores de la acción de tutela.
Luego, expone la actora, la sentencia de tutela configuró el supuesto de infracción indirecta de la ley, de acuerdo con la sentencia T-073-19 de la Corte Constitucional, en la medida que “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”, con respecto, específicamente, a la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 2245 de 2015.
10. Desde otra arista, insistió la actora en que el Consorcio al que representa no es el responsable de continuar suministrando el servicio de salud a Wilson Raúl Gómez Vargas, sino lo es la EPS en la que se encuentra afiliado.
11. Adicionalmente, argumentó que los sancionados dentro del incidente de desacato, estos son, Jaime Abril Morales, Juan Pablo Suarez Cerón y Gloria Inés Cortes Arango (integrantes de la sociedad Fiduprevisora S.A.), no tenían capacidad de cumplir las órdenes, porque tal recaía en el Gerente del Consorcio indicado, Mauricio Iregui Tarquino, al ser esa entidad la llamada a responder la orden de tutela, por lo que, debe declararse la nulidad dentro del trámite del incidente de desacato.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, solicita las siguientes:
«PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Sociedad Fiduprevisora y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2020 del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS y la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA PENAL, con el fin de evitar futuros requerimientos y la apertura de eventuales incidentes de desacato.
TERCERA: MODIFICAR las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en Ley 1709 de 2014, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015 frente a la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad, así como las competencias en materia de atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran la libertad a cargo del ente territorial y posterior a la EPS, absteniéndose así de requerir su cumplimiento al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, así como a la sociedad integrante Fiduprevisora S.A. y sus representantes legales.» (Negrillas del texto).
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. El Hospital Universitario de Caldas S.E.S., indicó que, conforme a la autorización de 30 de octubre del año anterior, emitida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se registra como última intervención hecha a Wilson Raúl Gómez Vargas, la cirugía urológica de 18 de noviembre de 20201.
Agregó que solicita a la Corte que se ordene el pago de los servicios prestados por la entidad al otrora actor, a cargo del Consorcio.
3.2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Aguadas2, se opuso a la demanda constitucional argumentando que el amparo atacado se emitió teniendo en consideración que, si bien el actor ya había recuperado su libertad, el tratamiento que se le estaba suministrando estaba autorizado desde antes de ese hecho, por lo que, les asistía al Consorcio accionante y a Fiduprevisora S.A. la responsabilidad de darle continuidad al tratamiento en favor de la salud de Wilson Raúl Gómez Vargas.
Asimismo, indicó que el incidente de desacato fue promovido por el referido ciudadano, empero, se ordenó su archivo el 19 de noviembre de 2020 tras conocerse que se había materializado la cirugía a Gómez Vargas.
3.3. Una Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales3, indicó que presidió la Sala de Tutelas que confirmó el amparo en favor de Wilson Raúl Gómez Vargas, decisión que se adoptó bajo la aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y en aras de garantizar el acceso a este, tras considerarse que las accionadas tenían el deber de prodigar la atención médica que aquél requería y que ya se le había suministrado y autorizado por el Consorcio antes de que obtuviera la libertad condicional.
De otro lado, corroboró el hecho que se confirmó, en consulta, la sanción emitida dentro del incidente de desacato, al denotar incumplimiento al fallo de amparo, agregando que, ni en dicho trámite ni en el de la acción de tutela fue vulnerado ningún derecho del Consorcio accionante.
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1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el aparente desconocimiento del derecho al debido proceso dentro de la acción de tutela con radicación 2020-00019-00, adelantada en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y el referido Tribunal; en tanto que, no se aceptó en ese escenario el argumento relacionado con la pérdida de calidad de privado de la libertad del actor WILSON RAÚL GÓMEZ VARGAS, y pese a ello, al ampararse su derecho a la salud, se ordenó al indicado consorcio prestar los servicios quirúrgicos que requería dicho actor.
También reclama la anulación del incidente de desacato producto de ese trámite, en cuyo marco fueron sancionados directivos de la sociedad Fiduprevisora S.A., pese a que el llamado a responder en este caso de la orden de tutela sería el gerente del consorcio al cual representa. Y que, no obstante, se dio cumplimiento a la orden relativa a la práctica de un procedimiento médico, por lo que se ordenó el archivo del incidente.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la Corporación en cita como causales especiales de procedencia.
4.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
4.2. De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada como el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
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Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas respecto del cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza.
Como se vio, la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que no está acreditada en el sub examine, pues lo afirmado por el demandante referido a que la acción no fue debidamente notificada a ASMET SALUD EPS S.A., como responsable de la prestación del servicio de salud demandando, se trata de una circunstancia que se desvirtúa a partir de los mismos hechos de esta tutela.
Se destaca que, la acción promovida por Wilson Raúl Gómez Vargas en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 fue fallada en primera instancia, con sentencia de amparo el 25 de agosto de 2020, fecha que si bien es posterior al día en que recobró la libertad (22 de julio de 2020), la afiliación de Gómez Vargas a la referida entidad prestadora de salud se produjo desde el 1º de septiembre de 2020, por lo que no había necesidad de vincular a dicha entidad a la acción de tutela primigenia y, en todo caso, no había información que al momento de admitir la acción le resultara útil al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas para hacerlo.
Es decir, si bien se trata de un aspecto anterior a la emisión de la sentencia, no resulta discutible en esta sede en tanto que, no existía posibilidad material ni práctica, ni tampoco mérito, para que el juzgado cuestionado vinculara a ASMET SALUD EPS S.A. en el trámite constitucional.
6. Además, lo que intenta por esta senda, es reabrir una discusión respecto de la protección concedida y las cargas impuestas como responsables de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad y las posibles circunstancias que pueden dar lugar a que se le excluya de tal deber ante una eventual liberación del interno o su afiliación al sistema general de Salud, tema respecto del cual, es de suma importancia resulta indicar que el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el aplicativo web de consulta de procesos de esa Corporación4, la actuación fue radicada el 20 de noviembre de 2020 para que se surta el trámite citado.
Significa lo anterior que, si todavía tiene activos los mecanismos de defensa la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, sin que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un procedimiento preferente, rápido y sumario, características que, precisamente, identifican a la acción de tutela.
7. Corolario de lo expuesto, refulge necesario negar la procedencia de la súplica constitucional deprecada, pues, agréguese que, tampoco se han demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
8. Ahora, la segunda de las quejas de la tutelante, consiste en la afectación de los derechos de JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUÁREZ CERÓN y GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO (como integrantes de la sociedad Fiduprevisora S.A.), puesto que, según su criterio, la sanción contenida en la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas de 14 de octubre de 2020, confirmada el 26 de octubre de 2020, por el Tribunal de Manizales, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo constitucional de Radicado No. 2020-00019-00, debía dirigirse no contra aquéllos, sino contra MAURICIO IREGUI TARQUINO, quien es el gerente del referido Consorcio.
Lo anterior, al considerar que no se tuvieron en consideración las pruebas presentadas para acreditar tal circunstancia, ni tampoco las solicitudes de inaplicación de la sanción que elevó la apoderada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas de fechas 105, 166 de octubre y 37 y 48 de noviembre de 2020, y la de revocatoria de la sanción ante el Tribunal de Manizales de 16 de octubre del año anterior9, bajo la referida consideración10.
Al respecto se tiene que el amparo resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de tutela frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por los juzgados de instancia, pues ello implicaría que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el funcionario competente.
Revisado el trámite incidental de desacato y la providencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, impuso sanción entre otras personas, a JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUÁREZ CERÓN y GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en sus calidades de Vicepresidente, Vicepresidente Jurídico y Presidenta de Fiduprevisora S.A. (que pertenece al Consorcio accionante) con arresto a tres días de arresto y multa de 73,957620 UVT, no se advierte ninguna irregularidad.
El despacho accionado valoró las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que existía desacato al fallo de tutela emitido el 25 de agosto de 2020, al considerar que la orden constitucional fue clara al indicar el procedimiento que requería la allí accionante y al ordenarle al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al USPEC y a la Fiduprevisora S.A., para que cada una en el marco de sus competencias, desplegara las actividades necesarias para programar y materializar la intervención médica que requería el incidentante.
Así, debido a la falta de gestión alrededor de dicha orden y tras estimar inaceptables las explicaciones del USPEC, atinentes a que el actor ya se hallaba en libertad y no era destinatario del servicio por parte de las autoridades incidentadas, el Juzgado consideró:
«(…) Según se desprende del dossier, el señor Wilson Raúl se encontraba inmerso en un tratamiento médico en virtud de una patología plenamente diagnosticada al interior del centro penitenciario, por lo que fue debidamente remitido a los servicios médicos que requirió durante su vida en reclusión, cuidado que estaban (sic) a cargo del USPEC y la Fiduciaria S.A. -Consorcio Fondo de atención en salud PPL 2019, de ahí el por qué este Despacho judicial y el Tribunal de Manizales, les dio la orden de continuar prestándole los servicio[s] de salud para su patología, pero estas entidades se resisten a realizar los trámites administrativos pertinentes que permitan la materialización del procedimiento médico (…)».
A lo que, agregó el despacho judicial, que en este caso debía imperar el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, comoquiera que era inadmisible retirar la prestación al actor por cuanto, si bien había recuperado la libertad, el servicio médico le fue autorizado mientras se encontraba privado de ella, «lo que indica que son estas entidades las encargadas de garantizar la materialización de este procedimiento».
Y en concreto, con relación a la Fiduciaria S.A. o Fiduprevisora S.A., explicó el juzgado que esta guardó silencio en todo el incidente de desacato, y además omitió el deber legal de prestarle el servicio de salud al actor, por lo que había lugar a emitir la referida sanción.
Así mismo, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Manizales en providencia de 26 de octubre de 2020, determinó que la decisión emitida en primera instancia era acorde con las pruebas allegadas a las diligencias y que el argumento expuesto por la entidad que representa el accionante no era de recibo, pues si bien el entonces actor estaba en libertad, no podía interrumpirse su tratamiento médico en razones contractuales, presupuestales o administrativas, sino solo por razones jurídicas o médicas debidamente fundadas (T-016-2017).
Además, señaló que era clara la omisión del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – Fiduprevisora S.A.-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pues estaban desacatando la orden proferida en sede de tutela, en la medida que no se acreditaron actos diligentes de los funcionarios llamados a cumplir la orden de amparo.
Ahora, de la revisión de los fallos que definieron el incidente de desacato es importante precisar que el análisis del juzgado y del Tribunal se circunscribió a la referida falta de cumplimiento del fallo y a rechazar el argumento de imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir la orden por parte del referido Consorcio y del USPEC; sin que se vislumbre que se haya abordado lo alegado en los citados oficios respecto a que los directivos de Fiduprevisora S.A. no eran quienes debían cumplir la orden sino el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
No obstante, hacer un pronunciamiento al respecto resulta inane, no solo por cuanto el incidente de desacato ya fue archivado, sino que, tal fenómeno ocurrió en virtud del cumplimiento del fallo de tutela al practicársele a Wilson Raúl Gómez Vargas el procedimiento médico objeto de amparo por parte de los accionados el 18 de noviembre de 2020 en el Hospital Universitario de Manizales, circunstancia que le resta mérito a intervenir en el trámite del incidente de desacato para que el mismo se rehaga, en tanto que, al desaparecer la razón por la cual se adelantó el mismo, no habría motivo para que este se restablezca.
De manera que, no puede concluirse que las decisiones cuestionadas a través del presente trámite constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, debido a que las providencias en mención responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Además, se observa que esa alegación de la actora, además de que debió ser postulada ante el Juzgado y el Tribunal, no encuentra la Corte razones para considerar que no sean los directivos sancionados pertenecientes a Fiduprevisora S.A. los llamados, entre otras personas, a cumplir el fallo de tutela, y que quien debiera haber acudido llamado a responder fuera el gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en la medida que la referida sociedad hace parte del segundo,
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Así las cosas, lo procedente es negar la tutela.
9. Las consideraciones precedentes bastan para denegar, por improcedente, el amparo invocado.
10. Finalmente, en torno a la solicitud que como interviniente en este trámite elevó el Hospital Universitario de Caldas E.S.E., relacionado con que se ordene al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el pago de los servicios prestados por la entidad al otrora actor, tal refulge abiertamente improcedente y sobre la misma no se hará ningún pronunciamiento, pues reiteradamente se ha dicho que la tutela no es el escenario propicio para elevar ese tipo de pretensiones económicas, máxime cuando dicha institución no obra aquí como accionante.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ángela Sánchez Antivar, apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con la orden e historia clínica allegadas con la respuesta.
2 Dr. Óscar Jhon Díaz Hernández.
3 Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.
4 Consulta realizada en el link de Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de enero de 2021.
5 Oficio 20201003173781.
6 Oficio 20201002818411.
7 Oficio 20201002974781.
8 Oficio 20201003100731.
9 Oficio 20201002818431.
10 Todas las solicitudes contienen la siguiente petición: «INAPLICAR Y/O INEJECUTAR LAS GESTIONES TENDIENTES A SANCIONAR POR DESACATO A LOS DOCTORES JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUAREZ CERÓN Y DOCTORA GLORIA INÉS CORTES ARANGO como miembros de FIDUPREVISORA S.A. integrante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, debido a que no tienen la capacidad jurídica para cumplir las órdenes de tutela, ya que quien ostenta capacidad jurídica para dar cumplimiento en la medida de sus competencias legales y contractuales, única y exclusivamente es el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, de conformidad con EL PODER GENERAL otorgado mediante Escritura Publica (sic) No. 0347 del 29 de marzo de 2019 de la Notaria (sic) 28 de la ciudad de Bogotá D.C.»