STP2628-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2628-2021  

Radicación  n° 114541  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Ángela  Sánchez Antivar, apoderada  judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  acceso a la administración de justicia, debido proceso y “al  principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial”.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con  radicado 2020-00019-00, y del incidente de desacato producto de dicho  trámite constitucional, adelantados por  Wilson Raúl  Gómez Vargas en contra de la accionante, al igual que a ASMET  SALUD EPS S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

1.  Wilson Raúl Gómez Vargas instauró acción  de tutela en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019, en cuyo trámite le informó al despacho que  conoció de la misma, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de  Aguadas, que el actor se encontraba en libertad -desde  el 22 de julio de 2020-  y por ende la atención en salud le correspondía  asumirla al INPEC y al ente territorial. Pese a ello, fue amparado su  derecho fundamental a la salud en sentencia de 25 de agosto de 2020.  

2.  En dicho proveído, se ordenó al USPEC y al indicado  Consorcio que, dentro de sus funciones, garanticen el procedimiento  médico denominado “uretroplastia  con injerto de mucosa oral + cistoscopia + uretrografía  retrograda”  a GÓMEZ VARGAS; y a la Secretaría de Salud de Aguadas,  afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, en el  régimen subsidiado.  

3.  Impugnó el fallo en consideración a que, conforme a la  información suministrada por el INPEC, el actor se encontraba  en libertad, lo que deviene en una “imposibilidad  jurídica y fáctica de dar cumplimiento a lo ordenado”  bajo  la comprensión de que los recursos públicos que  administra tienen como destino la atención en salud de las  personas privadas de la libertad.  

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5.  Una vez se promovido el incidente de desacato ante el Juzgado Penal  del Circuito de Aguadas, también se alegó dentro del  mismo la referida circunstancia, que le impedía a la ahora  accionante cumplir el fallo de tutela, e informó al despacho  que Wilson Raúl Gómez Vargas estaba afiliado a ASMET  SALUD EPS S.A. desde el primero de septiembre de 2020, por lo que  debió vinculársele en el trámite de la tutela.  

6.  Pese a tales argumentos, el juez constitucional sancionó a  Jaime Abril Morales, Juan Pablo Suárez y Gloria Inés  Cortés Arango, directivos de Fiduprevisora S.A. con orden de  arresto de tres días y 73,957620 UV, determinación que  fue confirmada por el Tribunal de Manizales, “pasando  por alto no solo los argumentos fácticos  esbozados  en las contestaciones allegadas, sino también la normatividad  prevista respecto de las competencias en temas de salud de las  personas que recobran la libertad”.  

8.  Frente a dicha sanción, entonces, solicitó al juzgado  su inaplicación reiterando que la responsable de brindar la  atención en salud al actor, lo era ASMET SALUD EPS S.A.  

7.  De manera que, para evitar que se materializaran tales sanciones y  pese a la imposibilidad de cumplir el fallo, se adelantaron las  gestiones necesarias de la prestación de salud a Wilson  Raúl Gómez Vargas, a quien se le realizó el  procedimiento que requería el 18 de noviembre de 2020 en el  Hospital Universitario de Manizales.  

8.  Luego, por tal motivo, el juez de tutela dejó sin efectos la  sanción impuesta a los referidos ciudadanos; empero, alega que  el cumplimiento de la sentencia de tutela se efectuó “solo  con ocasión a la sanción impuesta”  puesto que, el juzgado manifestó que se inaplicaría la  sanción, únicamente, con el cumplimiento del fallo; y,  comoquiera que su representada tiene como objeto el de administrar  los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas  de la libertad a cargo del INPEC, de recursos provenientes del  presupuesto general de la nación, y esa calidad ya no la  ostentaba el otrora actor, no debía hacerse un uso inadecuado  del erario pues podría incurrirse en el delito de peculado por  aplicación oficial diferente (art. 399 del C.P.)  

9.  Con fundamento en los referidos hechos, arguye la actora que se  satisfacen los requisitos de la procedencia de la acción de  tutela contra providencias de la misma naturaleza, en tanto: i) que  la solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la  sentencia de tutela atacada; ii) la inexistencia e imposibilidad de  acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación; y,  iii) la decisión adoptada en la acción de tutela que se  reprocha es “producto  de una situación de fraude”,  derivada del hecho que, como los responsables de la atención  en salud era el territorial respectivo o bien ASMET SALUD EPS S.A.,  utilizar recursos de origen público por parte del Consorcio en  la atención en salud de quien no está privado de la  libertad, podría constituir el delito referido.  

Agregó  al respecto que, de acuerdo con la consulta de ADRES,  Gómez Vargas fue afiliado a la referida EPS desde el 1º  de septiembre de 2020 y como recobró la libertad desde el 22  de julio del mismo año, quien debía prestarle los  servicios en salud era dicha entidad prestadora de salud. Hecho que  conocían los falladores de la acción de tutela.  

Luego,  expone la actora, la sentencia de tutela configuró el supuesto  de infracción  indirecta de la ley,  de acuerdo con la sentencia T-073-19 de la Corte Constitucional, en  la medida que “la  cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el  evento en que se adopte una decisión con fines ilegales  ligados a una intención dolosa, sino que también se  materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una  decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una  interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial”, con  respecto, específicamente, a la Ley 1709 de 2014, el Decreto  1069 de 2015 y el Decreto 2245 de 2015.  

10.  Desde otra arista, insistió la actora en que el Consorcio al  que representa no es el responsable de continuar suministrando el  servicio de salud a Wilson Raúl Gómez Vargas, sino lo  es la EPS en la que se encuentra afiliado.  

11.  Adicionalmente, argumentó que los sancionados dentro del  incidente de desacato, estos son, Jaime Abril Morales, Juan Pablo  Suarez Cerón y Gloria Inés Cortes Arango (integrantes  de la sociedad Fiduprevisora S.A.), no tenían capacidad de  cumplir las órdenes, porque tal recaía en el Gerente  del Consorcio indicado, Mauricio Iregui Tarquino, al ser esa entidad  la llamada a responder la orden de tutela, por lo que, debe  declararse la nulidad dentro del trámite del incidente de  desacato.  

2.  PRETENSIONES  

Con  sustento en los referidos hechos, solicita las siguientes:  

«PRIMERA:  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de la Sociedad Fiduprevisora y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa  como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo  Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad.  

SEGUNDA:  REVOCAR la  sentencia de fecha 25 de agosto de 2020 del JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO DE AGUADAS y la sentencia de segunda instancia de fecha 30  de septiembre de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  MANIZALES – SALA PENAL, con el fin de evitar futuros  requerimientos y la apertura de eventuales incidentes de desacato.  

TERCERA:  MODIFICAR las  decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en Ley 1709 de 2014,  Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015 frente a la destinación  de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas  de la Libertad, así como las competencias en materia de  atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran  la libertad a cargo del ente territorial y posterior a la EPS,  absteniéndose así de requerir su cumplimiento al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, así como a la  sociedad integrante Fiduprevisora S.A. y sus representantes legales.»  (Negrillas del  texto).  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  El Hospital Universitario de Caldas S.E.S., indicó que,  conforme a la autorización de 30 de octubre del año  anterior, emitida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019, se registra como última intervención hecha a  Wilson Raúl Gómez Vargas, la cirugía urológica  de 18 de noviembre de 20201.  

Agregó  que solicita a la Corte que se ordene el pago de los servicios  prestados por la entidad al otrora actor, a cargo del Consorcio.  

3.2.  Por  su parte, el Juez Penal del Circuito de Aguadas2,  se opuso a la demanda constitucional argumentando que el amparo  atacado se emitió teniendo en consideración que, si  bien el actor ya había recuperado su libertad, el tratamiento  que se le estaba suministrando estaba autorizado desde antes de ese  hecho, por lo que, les asistía al Consorcio accionante y a  Fiduprevisora S.A. la responsabilidad de darle continuidad al  tratamiento en favor de la salud de Wilson Raúl Gómez  Vargas.  

Asimismo,  indicó que el incidente de desacato fue promovido por el  referido ciudadano, empero, se ordenó su archivo el 19 de  noviembre de 2020 tras conocerse que se había materializado la  cirugía a Gómez Vargas.  

3.3.  Una Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Manizales3,  indicó que presidió la Sala de Tutelas que confirmó  el amparo en favor de Wilson  Raúl Gómez Vargas, decisión que se adoptó  bajo la aplicación del principio de continuidad en la  prestación del servicio de salud y en aras de garantizar el  acceso a este, tras considerarse que las accionadas tenían el  deber de prodigar la atención médica que aquél  requería y que ya se le había suministrado y autorizado  por el Consorcio antes de que obtuviera la libertad condicional.  

De  otro lado, corroboró el hecho que se confirmó, en  consulta, la sanción emitida dentro del incidente de desacato,  al denotar incumplimiento al fallo de amparo, agregando que, ni en  dicho trámite ni en el de la acción de tutela fue  vulnerado ningún derecho del Consorcio accionante.  

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1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, la  inconformidad de la parte actora radica en el aparente  desconocimiento del derecho al debido proceso dentro de la acción  de tutela con radicación 2020-00019-00, adelantada en contra  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ante el  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y el referido Tribunal; en  tanto que, no se aceptó en ese escenario el argumento  relacionado con la pérdida de calidad de privado de la  libertad del actor WILSON  RAÚL GÓMEZ VARGAS,  y pese a ello, al ampararse su derecho a la salud, se ordenó  al indicado consorcio prestar los servicios quirúrgicos que  requería dicho actor.  

También  reclama la anulación del incidente de desacato producto de ese  trámite, en cuyo marco fueron sancionados directivos de la  sociedad Fiduprevisora S.A., pese a que el llamado a responder en  este caso de la orden de tutela sería el gerente del consorcio  al cual representa. Y que, no obstante, se dio cumplimiento a la  orden relativa a la práctica de un procedimiento  médico, por lo que se ordenó el archivo del incidente.  

4. En ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional  ha reiterado la improcedencia de la acción, salvo que  concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los  sustanciales denominados por la jurisprudencia de la Corporación  en cita como causales especiales de procedencia.  

4.1. Los primeros  corresponden a i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.2. De otra  parte, las requisitos sustanciales o específicos, son: i)  defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece  absolutamente de competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5. Debe señalarse,  como se vio, que por regla general la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada como el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

No obstante, la  Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015,  unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la  tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las  actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

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Pues bien, con  fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate  plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es  procedente la acción de tutela en este particular evento, dado  que la discusión gira en punto a controvertir el fallo  proferido por el Juzgado  Penal del Circuito de Aguadas respecto del cual no  se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza.  

Como se vio, la  única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es  que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que  no está acreditada en el sub  examine,  pues lo afirmado por el demandante referido a que la acción no  fue debidamente notificada a ASMET SALUD EPS S.A., como responsable  de la prestación del servicio de salud demandando, se trata de  una circunstancia que se desvirtúa a partir de los mismos  hechos de esta tutela.  

Se destaca que, la  acción promovida por Wilson  Raúl Gómez Vargas en  contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 fue  fallada en primera instancia, con sentencia de amparo el 25 de agosto  de 2020, fecha que si bien es posterior al día en que recobró  la libertad (22 de julio de 2020), la afiliación de Gómez  Vargas a la referida entidad prestadora de salud se produjo desde el  1º de septiembre de 2020, por lo que no había necesidad  de vincular a dicha entidad a la acción de tutela primigenia  y, en todo caso, no había información que al momento de  admitir la acción le resultara útil al Juzgado Penal  del Circuito de Aguadas para hacerlo.  

Es decir, si bien  se trata de un aspecto anterior a la emisión de la sentencia,  no resulta discutible en esta sede en tanto que, no existía  posibilidad material ni práctica, ni tampoco mérito,  para que el juzgado cuestionado vinculara a ASMET SALUD EPS S.A. en  el trámite constitucional.  

6. Además,  lo que intenta por esta senda, es reabrir una discusión  respecto de la protección concedida y las cargas impuestas  como responsables de la prestación del servicio de salud a la  población privada de la libertad y las posibles circunstancias  que pueden dar lugar a que se le excluya de tal deber ante una  eventual liberación del interno o su afiliación al  sistema general de Salud, tema respecto del cual, es de suma  importancia resulta indicar que el accionante tiene abierta la  oportunidad de presentar sus argumentos a través del  instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir  ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la  materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto  de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el  aplicativo web de consulta de procesos de esa Corporación4,  la actuación fue radicada el 20 de noviembre de 2020 para que  se surta el trámite citado.  

Significa lo  anterior que, si todavía tiene activos los mecanismos de  defensa la intervención del juez de tutela se torna a todas  luces improcedente, puesto que invadiría la competencia  atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, sin  que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión  sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un  procedimiento preferente, rápido y sumario, características  que, precisamente, identifican a la acción de tutela.  

7. Corolario de lo  expuesto, refulge necesario negar la procedencia de la súplica  constitucional deprecada, pues,  agréguese que, tampoco se han demostrado las razones que  sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en  el entendido que en modo alguno se acreditó de qué  forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

8. Ahora, la  segunda de las quejas de la tutelante, consiste en la afectación  de los derechos de JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUÁREZ  CERÓN y GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO (como  integrantes de la sociedad Fiduprevisora S.A.), puesto que, según  su criterio, la sanción contenida en la decisión  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas de 14 de  octubre de 2020, confirmada el 26 de octubre de 2020, por el Tribunal  de Manizales, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir  del fallo constitucional de Radicado No. 2020-00019-00, debía  dirigirse no contra aquéllos, sino contra MAURICIO IREGUI  TARQUINO, quien es el gerente del referido Consorcio.  

Lo anterior, al  considerar que no se tuvieron en consideración las pruebas  presentadas para acreditar tal circunstancia, ni tampoco las  solicitudes de inaplicación de la sanción que elevó  la apoderada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas de fechas  105,  166  de octubre y 37  y 48  de noviembre de 2020, y la de revocatoria de la sanción ante  el Tribunal de Manizales de 16 de octubre del año anterior9,  bajo la referida consideración10.  

Al respecto se  tiene que el amparo resulta improcedente, en la medida que desconoce  la órbita de competencia del juez de tutela frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que una parte, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por los juzgados de instancia, pues ello implicaría  que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por el funcionario competente.  

Revisado el  trámite incidental de desacato y la providencia del 14 de  octubre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de  Aguadas, Caldas, impuso sanción entre otras personas, a JAIME  ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUÁREZ CERÓN y GLORIA INÉS  CORTÉS ARANGO, en sus calidades de Vicepresidente,  Vicepresidente Jurídico y Presidenta de Fiduprevisora S.A.  (que pertenece al Consorcio accionante) con arresto a tres días  de arresto y multa de 73,957620 UVT, no se advierte ninguna  irregularidad.  

El despacho  accionado valoró las pruebas allegadas a las diligencias y  concluyó que existía desacato al fallo de tutela  emitido el 25 de agosto de 2020, al considerar que la orden  constitucional fue clara al indicar el procedimiento que requería  la allí accionante y al ordenarle al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, al USPEC y a la Fiduprevisora  S.A., para que cada una en el marco de sus competencias, desplegara  las actividades necesarias para programar y materializar la  intervención médica que requería el  incidentante.  

Así, debido  a la falta de gestión alrededor de dicha orden y tras estimar  inaceptables las explicaciones del USPEC, atinentes a que el actor ya  se hallaba en libertad y no era destinatario del servicio por parte  de las autoridades incidentadas, el Juzgado consideró:  

«(…)  Según se desprende del dossier, el señor Wilson Raúl  se encontraba inmerso en un tratamiento médico en virtud de  una patología plenamente diagnosticada al interior del centro  penitenciario, por lo que fue debidamente remitido a los servicios  médicos que requirió durante su vida en reclusión,  cuidado que estaban (sic) a cargo del USPEC y la Fiduciaria S.A.  -Consorcio Fondo de atención en salud PPL 2019, de ahí  el por qué este Despacho judicial y el Tribunal de Manizales,  les dio la orden de continuar prestándole los servicio[s] de  salud para su patología, pero estas entidades se resisten a  realizar los trámites administrativos pertinentes que permitan  la materialización del procedimiento médico (…)».  

A lo que, agregó  el despacho judicial, que en este caso debía imperar el  principio de continuidad del derecho fundamental a la salud,  comoquiera que era inadmisible retirar la prestación al actor  por cuanto, si bien había recuperado la libertad, el servicio  médico le fue autorizado mientras se encontraba privado de  ella, «lo  que indica que son estas entidades las encargadas de garantizar la  materialización de este procedimiento».  

Y en concreto, con  relación a la Fiduciaria S.A. o Fiduprevisora S.A., explicó  el juzgado que esta guardó silencio en todo el incidente de  desacato, y además omitió el deber legal de prestarle  el servicio de salud al actor, por lo que había lugar a emitir  la referida sanción.  

Así mismo,  al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de  Manizales en providencia de 26 de octubre de 2020, determinó  que la decisión emitida en primera instancia era acorde con  las pruebas allegadas a las diligencias y que el argumento expuesto  por la entidad que representa el accionante no era de recibo, pues si  bien el entonces actor estaba en libertad, no podía  interrumpirse su tratamiento médico en razones contractuales,  presupuestales o administrativas, sino solo por razones jurídicas  o médicas debidamente fundadas (T-016-2017).  

Además,  señaló que era clara  la omisión del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  – Fiduprevisora S.A.-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios -USPEC-,  pues  estaban desacatando la orden proferida en sede de tutela,  en  la medida que no se acreditaron actos diligentes de los funcionarios  llamados a cumplir la orden de amparo.  

Ahora, de la  revisión de los fallos que definieron el incidente de desacato  es importante precisar que el análisis del juzgado y del  Tribunal se circunscribió a la referida falta de cumplimiento  del fallo y a rechazar el argumento de imposibilidad fáctica y  jurídica para cumplir la orden por parte del referido  Consorcio y del USPEC; sin que se vislumbre que se haya abordado lo  alegado en los citados oficios respecto a que los directivos de  Fiduprevisora S.A. no eran quienes debían cumplir la orden  sino el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019.  

No obstante,  hacer un pronunciamiento al respecto resulta inane, no solo por  cuanto el incidente de desacato ya fue archivado, sino que, tal  fenómeno ocurrió en virtud del cumplimiento del fallo  de tutela al practicársele a Wilson Raúl Gómez  Vargas el procedimiento médico objeto de amparo por parte de  los accionados el  18 de noviembre de 2020 en el Hospital Universitario de Manizales,  circunstancia que le resta mérito a intervenir en el trámite  del incidente de desacato para que el mismo se rehaga, en tanto que,  al desaparecer la razón por la cual se adelantó el  mismo, no habría motivo para que este se restablezca.  

De manera que, no  puede concluirse que las decisiones cuestionadas a través del  presente trámite constituyan una vía de hecho en los  términos que lo plantea el demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo anterior,  debido a que las providencias en mención responden a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante, que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

Además, se  observa que esa alegación de la actora, además de que  debió ser postulada ante el Juzgado y el Tribunal, no  encuentra la Corte razones para considerar que no sean los directivos  sancionados pertenecientes a Fiduprevisora S.A. los llamados, entre  otras personas, a cumplir el fallo de tutela, y que quien debiera  haber acudido llamado a responder fuera el gerente del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en la medida que la  referida sociedad hace parte del segundo,  

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Así las  cosas, lo procedente es negar la tutela.  

9. Las  consideraciones precedentes bastan para denegar, por improcedente, el  amparo invocado.  

10. Finalmente, en  torno a la solicitud que como interviniente en este trámite  elevó el Hospital Universitario de Caldas E.S.E., relacionado  con que se ordene al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, el pago de los servicios prestados por la entidad al otrora  actor, tal refulge abiertamente improcedente y sobre la misma no se  hará ningún pronunciamiento, pues reiteradamente se  ha  dicho que la tutela no es el escenario propicio para elevar ese tipo  de pretensiones económicas, máxime cuando dicha  institución no obra aquí como accionante.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Ángela  Sánchez Antivar,  apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.- De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con la orden e historia clínica allegadas con la          respuesta.  

2          Dr. Óscar Jhon Díaz Hernández.  

3          Dra.          Gloria Ligia Castaño Duque.  

4          Consulta realizada en el link de Secretaría de la Corte          Constitucional el 25 de enero de 2021.          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-01-25&radi=Radicados&palabra=GOMEZ+VARGAS+WILSON+RAUL&radi=radicados&todos=%25

5          Oficio 20201003173781.  

6          Oficio 20201002818411.  

7          Oficio 20201002974781.  

8          Oficio 20201003100731.  

9          Oficio 20201002818431.  

10          Todas las solicitudes contienen la siguiente petición:          «INAPLICAR Y/O          INEJECUTAR LAS GESTIONES TENDIENTES A SANCIONAR POR DESACATO A LOS          DOCTORES JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUAREZ CERÓN Y          DOCTORA GLORIA INÉS CORTES ARANGO como miembros de          FIDUPREVISORA S.A. integrante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN          EN SALUD PPL 2019, debido a que no tienen la capacidad jurídica          para cumplir las órdenes de tutela, ya que quien ostenta          capacidad jurídica para dar cumplimiento en la medida de sus          competencias legales y contractuales, única y exclusivamente          es el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL          2019, como vocero y administrador del patrimonio autónomo          Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el          Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, de conformidad con EL PODER GENERAL          otorgado mediante Escritura Publica (sic)          No. 0347 del 29 de marzo de 2019 de la Notaria (sic)          28 de la ciudad de Bogotá D.C.»      

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