STP13287-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13287-2021  

Radicación  n°. 119388  

Acta  261  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de LUIS  WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA,  contra  el fallo proferido el 2 de septiembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IPIALES, al          GRUPO  DE INVESTIGACIÓN Y REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS  INDÍGENAS ROM, MINORÍAS DEL MINISTERIOR DEL INTERIOR.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA, a través de  apoderada, que el 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Popayán, lo condenó por la comisión  de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y le impuso 48 meses de prisión y multa de  103.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Refirió  que el 13 de mayo de 2021, fue capturado y trasladado al Centro  Carcelario y Penitenciario de Ipiales, pero debido al contagio masivo  por covid -19, fue ubicado en la Estación de Policía de  Carlosama – Nariño, lugar en el que se encuentra privado  de la libertad.  

Adujo  que el 20 de mayo de 2021, el Gobernador del Resguardo Indígena  Carlosama solicitó al Juzgado en mención, su traslado a  la Casa de Armonización de dicho cabildo.  

Sostuvo  que el 19 de julio del año en curso, se remitió al  Juzgado ejecutor la solicitud de traslado a la Casa de Armonización  adscrita al Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama y el 2 de  agosto siguiente, se informó sobre los problemas psicológicos  y físicos que padece, pues ha tenido episodios de depresión,  por estar lejos de su comunidad, sin que se hubiera obtenido  pronunciamiento alguno.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición,  diversidad étnica y cultura y acceso a la administración  de justicia y que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ordenar en el menor tiempo  posible el traslado solicitado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  el Juzgado demandado una vez conoció la solicitud de traslado  emitió los autos del 4 y 19 de agosto del año en curso,  a través de los cuales se ordenó al Inpec realizar  visita a la Casa de Armonización y al Ministerio del Interior  que informara si LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA pertenecía al  citado resguardo indígena, por lo que se encuentra pendiente  de que se alleguen los informes correspondientes para emitir la  decisión que en derecho corresponda.  

Por  lo anterior, no advirtió injustificada la mora en resolver la  solicitud de traslado, dado que previo a resolver debía  recaudar la información correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la apoderada de LUIS WILLIAM  CARLOSAMA ALELUMA la impugnó e indicó que aunque el  Tribunal analizó la situación planteada, no le dio la  relevancia que ameritaba, pues era procedente el amparo para  garantizar los derechos de la población vulnerable.  

Lo  anterior, porque se acudió a la acción de tutela para  evitar un perjuicio irremediable, dado que su prohijado presenta  padecimientos psicológicos con ocasión de la reclusión  en un centro «no  apto para su idiosincrasia», a  lo que se suma que ha recibido acoso por parte de los uniformados de  la Estación de Policía Carlosama y sus compañeros  de celda, quienes  «reiteradamente realizan burlas en contra de la identidad  cultural».  

Afirmó  que CARLOSAMA ALELUMA agotó el mecanismo de defensa con el que  contaba, pues presentó la solicitud de traslado al Centro de  Armonización, debido a su condición de indígena  perteneciente al Cabildo Indígena de Carlosama, la cual se  encuentra plenamente acreditada, por lo que era procedente la  protección invocada.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su  lugar, se concediera el amparo de los derechos invocados y se  exhortara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto que en el menor tiempo posible ordene el  traslado de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA a la Casa de Armonización  adscrita al Cabildo en mención.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, la apoderada judicial de LUIS WILLIAM CARLOSAMA  ALELUMA solicita por vía de tutela que se ordene al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  el traslado de la Estación de Policía de Carlosama a la  Casa de Armonización del Cabildo Indígena de esa misma  localidad.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha  establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes  a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas  por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la  identidad cultural al ser privadas de la libertad en un  establecimiento carcelario.  

En  la sentencia T-515 de 2016, la alta Corporación reiteró  lo dicho en la providencia T-921 de 2013, en la que se indicó  que:  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio.  A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  (Negrilla  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el 18 de junio de  2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto avocó  el conocimiento de la vigilancia de la sentencia emitida el 31 de  mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán  que condenó a LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA a 48 meses de  prisión y multa de 103.34 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Ahora,  con el objeto de resolver la solicitud de traslado de CARLOSAMA  ALELUMA al Centro de Armonización del Resguardo Indígena  Carlosama, en auto del 4 de agosto del año del curso, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas solicitó al  Centro Carcelario de Ipiales, para que realizara la visita a la  aludida Casa de Armonización, a efecto de que informara si se  la misma se encontraba en condiciones para cumplir la pena impuesta,  al igual que requirió al Gobernador de dicha comunidad para  que informara el nombre de los comuneros que custodiarían al  interno.  

Además,  mediante auto del 19 de agosto siguiente, se dispuso estarse a lo  resuelto el 4 de agosto anterior y además, se ordenó  oficiar al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección  de Asuntos Indígenas ROM, del Ministerio del Interior para que  certificara si CARLOSAMA ALELUMA se encontraba censado como  perteneciente al Resguardo Indígena Carlosama.  

Por  lo tanto, refirió el juez ejecutor, que  «hasta tanto el INPEC no nos certifique que el Centro de  Armonización esté suficientemente habilitado para  recibir al sentenciado y la Dirección de Asuntos Indígenas  nos constate que el sentenciado se registra en el censo como  indígena, la judicatura no podrá adoptar decisión  de fondo al respecto»  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no es posible  por vía de tutela ordenar el traslado solicitado, dado que le  corresponde a la autoridad competente, en este caso, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  resolver la petición que en tal sentido se presentó en  favor de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA.  

Lo  anterior, porque dicha autoridad es la competente para verificar si  en el caso se cumplen los presupuestos para la concesión del  traslado, teniendo en consideración las pautas señaladas  por la Corte Constitucional en torno al enfoque diferencial que debe  primar en caso de personas perteneciente a la población  indígena.  

Además,  en el evento que el Juzgado accionado se pronuncie en forma negativa  a los intereses de CARLOSAMA ALELUMA, el accionante cuenta con los  recursos de reposición y apelación.  

En  ese orden, advierte la Sala, que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  dado que se encuentra en trámite la petición de  traslado y por ello, se ha de confirmar el fallo impugnado.  

Sin  embargo, atendiendo lo informado por la apoderada del actor, se  exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto para que una vez reciba la  documentación requerida en autos del 4 y 19 de agosto del año  en curso, en un tiempo razonable, emita la decisión que en  derecho corresponda, frente a la solicitud de traslado presentada en  favor de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  EXHORTAR al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, para  que una vez reciba la documentación requerida en autos del 4 y  19 de agosto del año en curso, en un tiempo razonable, emita  la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud  de traslado presentada en favor de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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