Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13287-2021
Radicación n°. 119388
Acta 261
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA, contra el fallo proferido el 2 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IPIALES, al GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM, MINORÍAS DEL MINISTERIOR DEL INTERIOR.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA, a través de apoderada, que el 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, lo condenó por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso 48 meses de prisión y multa de 103.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Refirió que el 13 de mayo de 2021, fue capturado y trasladado al Centro Carcelario y Penitenciario de Ipiales, pero debido al contagio masivo por covid -19, fue ubicado en la Estación de Policía de Carlosama – Nariño, lugar en el que se encuentra privado de la libertad.
Adujo que el 20 de mayo de 2021, el Gobernador del Resguardo Indígena Carlosama solicitó al Juzgado en mención, su traslado a la Casa de Armonización de dicho cabildo.
Sostuvo que el 19 de julio del año en curso, se remitió al Juzgado ejecutor la solicitud de traslado a la Casa de Armonización adscrita al Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama y el 2 de agosto siguiente, se informó sobre los problemas psicológicos y físicos que padece, pues ha tenido episodios de depresión, por estar lejos de su comunidad, sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición, diversidad étnica y cultura y acceso a la administración de justicia y que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ordenar en el menor tiempo posible el traslado solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que el Juzgado demandado una vez conoció la solicitud de traslado emitió los autos del 4 y 19 de agosto del año en curso, a través de los cuales se ordenó al Inpec realizar visita a la Casa de Armonización y al Ministerio del Interior que informara si LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA pertenecía al citado resguardo indígena, por lo que se encuentra pendiente de que se alleguen los informes correspondientes para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por lo anterior, no advirtió injustificada la mora en resolver la solicitud de traslado, dado que previo a resolver debía recaudar la información correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA la impugnó e indicó que aunque el Tribunal analizó la situación planteada, no le dio la relevancia que ameritaba, pues era procedente el amparo para garantizar los derechos de la población vulnerable.
Lo anterior, porque se acudió a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, dado que su prohijado presenta padecimientos psicológicos con ocasión de la reclusión en un centro «no apto para su idiosincrasia», a lo que se suma que ha recibido acoso por parte de los uniformados de la Estación de Policía Carlosama y sus compañeros de celda, quienes «reiteradamente realizan burlas en contra de la identidad cultural».
Afirmó que CARLOSAMA ALELUMA agotó el mecanismo de defensa con el que contaba, pues presentó la solicitud de traslado al Centro de Armonización, debido a su condición de indígena perteneciente al Cabildo Indígena de Carlosama, la cual se encuentra plenamente acreditada, por lo que era procedente la protección invocada.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se concediera el amparo de los derechos invocados y se exhortara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que en el menor tiempo posible ordene el traslado de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA a la Casa de Armonización adscrita al Cabildo en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la apoderada judicial de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA solicita por vía de tutela que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el traslado de la Estación de Policía de Carlosama a la Casa de Armonización del Cabildo Indígena de esa misma localidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la identidad cultural al ser privadas de la libertad en un establecimiento carcelario.
En la sentencia T-515 de 2016, la alta Corporación reiteró lo dicho en la providencia T-921 de 2013, en la que se indicó que:
(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Negrilla fuera de texto).
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 18 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto avocó el conocimiento de la vigilancia de la sentencia emitida el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que condenó a LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA a 48 meses de prisión y multa de 103.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ahora, con el objeto de resolver la solicitud de traslado de CARLOSAMA ALELUMA al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Carlosama, en auto del 4 de agosto del año del curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas solicitó al Centro Carcelario de Ipiales, para que realizara la visita a la aludida Casa de Armonización, a efecto de que informara si se la misma se encontraba en condiciones para cumplir la pena impuesta, al igual que requirió al Gobernador de dicha comunidad para que informara el nombre de los comuneros que custodiarían al interno.
Además, mediante auto del 19 de agosto siguiente, se dispuso estarse a lo resuelto el 4 de agosto anterior y además, se ordenó oficiar al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM, del Ministerio del Interior para que certificara si CARLOSAMA ALELUMA se encontraba censado como perteneciente al Resguardo Indígena Carlosama.
Por lo tanto, refirió el juez ejecutor, que «hasta tanto el INPEC no nos certifique que el Centro de Armonización esté suficientemente habilitado para recibir al sentenciado y la Dirección de Asuntos Indígenas nos constate que el sentenciado se registra en el censo como indígena, la judicatura no podrá adoptar decisión de fondo al respecto»
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no es posible por vía de tutela ordenar el traslado solicitado, dado que le corresponde a la autoridad competente, en este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, resolver la petición que en tal sentido se presentó en favor de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA.
Lo anterior, porque dicha autoridad es la competente para verificar si en el caso se cumplen los presupuestos para la concesión del traslado, teniendo en consideración las pautas señaladas por la Corte Constitucional en torno al enfoque diferencial que debe primar en caso de personas perteneciente a la población indígena.
Además, en el evento que el Juzgado accionado se pronuncie en forma negativa a los intereses de CARLOSAMA ALELUMA, el accionante cuenta con los recursos de reposición y apelación.
En ese orden, advierte la Sala, que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, dado que se encuentra en trámite la petición de traslado y por ello, se ha de confirmar el fallo impugnado.
Sin embargo, atendiendo lo informado por la apoderada del actor, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que una vez reciba la documentación requerida en autos del 4 y 19 de agosto del año en curso, en un tiempo razonable, emita la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud de traslado presentada en favor de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que una vez reciba la documentación requerida en autos del 4 y 19 de agosto del año en curso, en un tiempo razonable, emita la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud de traslado presentada en favor de LUIS WILLIAM CARLOSAMA ALELUMA.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.