STP13282-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13282-2021  

Radicación  n°. 119225  

Acta 261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por OLGA  LUCÍA VARGAS GUAYABÁN,  contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó la acción de tutela presentada contra el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE MEDELLÍN y  el  JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín:  

“ 2.1. Los hechos  

De acuerdo con lo narrado en  su escrito de tutela, la señora Olga  Lucía Vargas Guayabán fue  sentenciada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá a la pena de 13 años y 3 meses de prisión  por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para  delinquir, siendo confirmada la sentencia en segunda instancia, y se  encuentra privada  de la libertad desde el 18 de julio de 2014. Sostiene que, a finales  del año 2020, solicitó la libertad condicional ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín que vigila la pena, pero le fue negada mediante  providencia del 26 de febrero de 2021 por la gravedad de las  conductas punibles, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Se queja por cuanto los  juzgados no habrían tenido en cuenta su proceso de  resocialización, el trabajo que realizó en reclusión  y su conducta excelente, desconociendo el precedente constitucional e  interpretando equivocadamente el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014,  que fuera condicionado por la Sentencia C-757 de ese año,  puesto que hicieron una valoración de su conducta más  gravosa que la que hiciera el juez en la sentencia. Agrega que,  estando en trámite la apelación, envió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá una  comunicación del establecimiento penitenciario en la que  informan que se encuentra en fase de tratamiento de confianza, pero  tampoco fue tenida en cuenta por el juzgado.  

2.2. Las pretensiones  

Al considerar que con la  anterior actuación se vulneran los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad y a la dignidad, la señora Olga  Lucía Vargas Guayabán pretende  que se disponga dejar sin efectos las providencias que negaron la  libertad condicional y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional,  teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia sobre el asunto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el  amparo  solicitado por OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN  al considerar que no se evidencia defecto alguno en la decisión  adoptada por el juzgado ejecutor el 26 de febrero de 2021, y  confirmada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá de negar la libertad  condicional a la accionante.  

Señaló  que en las referidas providencias se analizó la situación  de OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN con fundamento en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que indica que se debe  realizar una valoración previa de la conducta, y se expusieron  las razones para negar la concesión del beneficio,  relacionadas con la gravedad de la conducta a partir de lo  establecido en la sentencia condenatoria, por lo que no resultan  contrarias a la Constitución ni arbitrarias.  

Añadió  que también se tuvieron en cuenta los certificados de  conducta, que evidencian que la sentenciada presenta durante casi  todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el  grado de buena y ejemplar, y la resolución del establecimiento  penitenciario favorable a la libertad condicional, sin embargo, la  gravedad de la conducta no ha sido morigerada por el proceso  de resocialización y se requiere que se siga ejecutando la  pena.  

Indicó  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en el auto interlocutorio de 16 de julio de 2021 también  examinó la gravedad de la conducta ante las circunstancias  particulares de tiempo, modo y lugar en que se cometió el  punible, para confirmar la decisión apelada, aunque el proceso  de resocialización se encuentra en el nivel más bajo de  seguridad.  

Advirtió  que para el momento de emitir la providencia cuestionada la  accionante se encontraba en fase de mínima seguridad y, ante  una nueva solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución  de penas informó que ha requerido al director del  establecimiento penitenciario los documentos necesarios para  establecer el avance en el proceso de resocialización de la  sentenciada y verificar si la gravedad de la conducta ya fue  morigerada por ello, y así resolver sobre la procedencia del  subrogado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no  tuvo en cuenta la certificación del INPEC que aportó en  el trámite de la segunda instancia y que acredita que ya se  encuentra en fase  de confianza,  constancia que igualmente adjuntó a la demanda de tutela.  

Por eso, dice, no  es cierto que se encuentre en fase de mínima seguridad y que,  por tanto, todavía no se ha resocializado lo suficiente para  volver a la sociedad.  

Argumenta que es  equivocado equiparar el grado de resocialización con la fase  del tratamiento penitenciario y que el a  quo  señaló que, incluso estando en fase de confianza, la  gravedad de los delitos es de tal magnitud que no logra atenuarse con  lo que ha hecho durante 7 años privada de la libertad para  corregir sus errores y enmendar su comportamiento.  

Consideró  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo  violatorio del debido proceso porque la Corte Suprema de Justicia ha  señalado que es necesario hacer una valoración del  estado progresivo que lleva a los condenados de una fase de alta  seguridad a la de confianza en la cual se encuentra, por eso tenían  que estudiar los documentos que adjuntó a la solicitud de  libertad condicional y que evidencian el avance positivo en el  proceso de resocialización. Cuestiona que se aduzca la  gravedad de la conducta desconociendo que entre la comisión de  la misma a la solicitud del subrogado ha pasado un periodo de  aprendizajes, excelente comportamiento, reflexión y buenas  prácticas de aprovechamiento del tiempo libre.  

Afirmó que  no está acudiendo a la acción de tutela como tercera  vía, sino para la protección de su derecho al debido  proceso porque no se ha estudiado a fondo si fue exitoso el proceso  de resocialización, configurándose un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente en relación con  la aplicación del artículo 64 del C. penal, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionado por la  sentencia C-757 de 2014.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por la  accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el 24 de agosto de 2021.  

            

2. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución          del caso  

En este caso OLGA  LUCÍA VARGAS GUAYABÁN solicita el amparo de sus  derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión  de la providencia proferida el  16 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó  el auto de 26 de febrero de 2021,  del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, mediante el cual se le negó la libertad  condicional a la accionante.  

Argumentó  que el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del  juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin hacer una  valoración de fondo ni tener en cuenta todos los presupuestos  establecidos en el artículo 64 el Código Penal, pues no  se ponderó la gravedad de la conducta con el proceso de  resocialización, su conducta, las actividades desarrolladas  durante los 7 años de privación de la libertad y que  actualmente está en fase  de confianza.  

Delimitado el  problema jurídico que plantea la demanda tutelar, lo primero  que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo  que es posible abordar el fondo del asunto.  

En  la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llevó a cabo un  recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la  pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisión como  principales conclusiones, las siguientes:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

Ahora, para el  caso concreto, OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABAN fue condenada el 30  de septiembre de 2015 a la pena principal de 159 meses de prisión  por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de  Estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir agravado, fallo confirmado el 21 de octubre del mismo  año por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá.  

En auto de 26 de  febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín consideró que no se  cumplen en su integridad las previsiones del artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, pues si bien ha descontado más de las 3/5 partes  de la pena y no fue condenada al pago de indemnización, no  concurre el requisito subjetivo.  

Lo anterior  porque, aunque no cuestiona el buen comportamiento de OLGA LUCÍA  VARGAS GUAYABÁN durante el tiempo de privación de la  libertad, al hacer la valoración de la gravedad de la conducta  punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional  en la sentencia C-757 de 2014, encontró que:  

“ de  acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  consumó la conducta punible que se encuentran consagradas en  la sentencia de condena, el comportamiento delictivo es grave, toda  vez que la condenada hizo parte de una organización dedicada  al Tráfico de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia  los Estados Unidos, Europa y Países Latino Americanos,  responsables de efectuar las coordinaciones para el envío del  estupefaciente, utilizando vuelos comerciales y empresas exportadoras  legalmente establecidas en Colombia con el fin de enviar la sustancia  estupefaciente oculta entre la mercancía a exportar, así  mismo utilizarían partes de las aeronaves que cumplen vuelos,  como es el caso de la empresa MARTIN AIR, AVIANCA e IBERIA, en dichas  aeronaves al parecer escondían la sustancia donde aprovisionan  el combustible o en la zona de carga, minimizando sospechas de las  autoridades, para lo cual la organización contaba con la  colaboración de personas que laboran dentro de las  instalaciones del Aeropuerto Internacional de carga y para las  aerolíneas antes descritas. De acuerdo con la investigación  desarrollada, la procesada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, Alias “LA  MONA u OLGA”, se pudo establecer su  

participación  en la coordinación para el envío de los estupefacientes  y su comercialización en Estados Unidos, países  europeos y latinoamericanos, como así lo señaló  el juez en la sentencia de condena.  

En  este contexto, la Judicatura no puede desconocer la gran cantidad de  sustancias estupefacientes que fueron traficada, las cuales estaban  destinadas para la comercialización o venta, con lo que se  lesiona gravemente el bien jurídico protegido de la Salud  Publica, pues al suministrar estupefacientes a terceras personas, se  logra un impacto, ya no potencial, sino real sobre la salud psíquica  y corporal del consumidor, quien termina siendo el eslabón más  débil en la cadena del narcotráfico.  

[…]  

Con  el tráfico de estupefacientes no solo se atenta contra la  salud pública, sino que también se ven involucrados  bienes otros bienes jurídicos, como la salud y vida de las  personas consumidoras. La sociedad constantemente se ve expuesta a  este tipo de comportamientos, ya que, por el afán de conseguir  la droga, en muchos casos, atentan contra la integridad y patrimonio  de la comunidad. También generan un potencial peligro para los  indeterminados consumidores como los son los adolescentes, niños  y niñas, que a pesar de las campañas realizadas por los  estamentos gubernamentales y particulares encaminadas a erradicar el  narcotráfico, estas han sido infructuosas.  

En  este sentido como lo señaló la H. Corte Constitucional  en la sentencia antes nombrada, que sin pretender mecanizar o  cuantificar la valoración de la conducta punible, es razonable  suponer que entre más grave sea la conducta punible, más  exigente será el juez de ejecución de penas para  conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario,  entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez  para conceder dicho subrogado.  

En  el caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las  circunstancias en que se consumó el injusto, con el proceso de  resocialización que ha realizado la condenada OLGA LUCIA  VARGAS GUAYABAN, en el transcurso de la ejecución de la pena,  para de esta manera, determinar si este proceso está tan  avanzado que permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de  tal manera que se pueda inferir que la pena cumplió su función  resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede  compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad.  

[…]  

En  este contexto, la condenada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, en el proceso  de resocialización se encuentra clasificada en la FASE DE  MINIMA SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el  sistema de tratamiento progresivo. Esto indica que el proceso de  interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por  la condenada, por lo que se advierte que no estaría dispuesta  a asumir una actitud de respeto a la familia ya sociedad.  

El  sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el  progreso en el proceso de resocialización que ha tenido la  condenada, el único instrumento que permite establecer cuál  ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza  el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está  compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que  evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que  ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de  acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que  corresponda, como en este caso que la sentenciado fue clasificada en  FASE DE MINIMA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de  seguridad de la condenada continua siendo alto.  

Así  las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil  de la sentenciada no está apto todavía para vivir en  comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito,  poniendo aun en riesgo a la sociedad.  

[…]  

De  acuerdo con el sistema progresivo del sistema penitenciario, el  beneficio de la libertad condicional debe coincidir con la fase  de confianza (art.  144 ibídem), fase que no ha alcanzado el condenado, porque ha  sido clasificada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en  la FASE DE MINIMA SEGURIDAD. Clasificación que obedece al  progreso que ha tenido el interno en su resocialización.  

Tampoco  la condenada ha gozado de beneficios administrativos, precisamente  por la gravedad del punible, que le permitan la salida sin vigilancia  alguna del establecimiento penitenciario, por lo que no ha tenido una  transición entre la vida de la cárcel y su  reintegración a la vida en sociedad.  

Se  puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las funciones de  resocialización y prevención especial, que permita  pensar que la penada ya está lista para convivir en sociedad,  con acatamiento de las normas Y respeto a la comunidad a la que  pertenece.  

En  otras palabras, para acceder a la libertad condicional, de  conformidad con el artículo 64 del Código Penal, debe  valorarse las circunstancias en que se perpetró el delito, que  en el caso del penado, se consideró que era un delito grave,  por lo que en principio, el condenado debe cumplir la totalidad de la  pena a que fue sentenciado, no obstante, esta gravedad se puede ver  morigerada por el proceso de resocialización que ha tenido el  penado, lo que le permitiría obtener la libertad antes del  cumplimiento total de la condena, empero, se itera, en este caso el  condenado aún no está listo para convivir en sociedad,  con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que  pertenece, atendiendo para ello el proceso de resocialización  que ha tenido”.  

Con tal panorama,  se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín al resolver la solicitud de  libertad condicional, aplicó en  debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta  el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y determinó que  aunque se cumplía el presupuesto objetivo, que la accionante  había realizado actividades de trabajo y estudio y presentaba  buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la  gravedad de la conducta por la que fue condenada no permitía  concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

El raciocinio del  juez, aunque adverso a los intereses de OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN,  no implica la afectación de sus derechos cuando la decisión  cuestionada, además de razonable, se orientó por los  parámetros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala frente  a las pautas que deben orientar la concesión del sustituto en  cita.  

Adicionalmente, es  preciso señalar que cuando se profirió la decisión  objeto de controversia, la tutelante no había aportado la  certificación de cambio de fase, que, conforme al documento  aportado con la demanda de tutela, sucedió el 12 de julio de  2021 mediante acta n°5373-001176-2021, por lo que no hay lugar a  reproche alguno por no tener en consideración una situación  que no se había producido cuando profirió el auto de 16  de febrero de 2021.  

Ahora bien, la  providencia de 26 de febrero fue apelada por OLGA LUCÍA VARGAS  GUAYABÁN argumentando que se debe tener en cuenta su  comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y en subsidio  solicitó la nulidad, con el fin de que se le otorgue la  prisión domiciliaria por su condición de salud.  

El 16 de julio de  2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  analizó los motivos de alzada y confirmó la decisión  del juzgado ejecutor al considerar que no es arbitraria o caprichosa  porque, con fundamento en los elementos y consideraciones realizadas  en la sentencia condenatoria, valoró la conducta punible y  también tuvo en cuenta la evaluación del buen  comportamiento de la accionante, quien se encuentra en el nivel más  bajo de seguridad, lo cual denota el proceso de resocialización  que actualmente adelanta pero que, señaló, resulta  insuficiente para otorgar el subrogado deprecado.  

Argumentó  el juzgado de segunda instancia que comparte con el criterio del juez  ejecutor sobre la gravedad de la conducta, dado que “el  comportamiento desplegado no fue de menor entidad, y el rol  desempeñado dentro de la organización criminal a la que  pertenecía, cuando incluso ejercía actividades ilícitas  desde su propio lugar de residencia, vía telefónica, al  coordinar la ejecución de los punibles tendientes al tráfico  de estupefacientes a gran escala y a nivel internacional, con lo que  se atentó de forma significativa contra la población  más vulnerable”.  

Y señaló  que conceder la libertad sin cumplir el adecuado proceso de  resocialización desatiende las funciones de la pena y envía  un mensaje equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jurídico  penales de cometer una conducta tan grave.  

Por último,  desestimó la configuración de una causal de nulidad y  la petición subsidiaria de otorgar la prisión  domiciliaria porque no vislumbró que la accionante hubiera  pedido este sustituto al juzgado ejecutor y la decisión  recurrida solo se ocupó de la libertad condicional, y aclaró  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín sería el llamado a resolver sobre  una solicitud en ese sentido.  

Así las  cosas, se encuentra que la decisión del Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá abordó el análisis  integral del elemento subjetivo, sobre el cual se planteó el  recurso de apelación y puso de presente los argumentos para  confirmar la decisión del a  quo,  resaltando que no es suficiente que la accionante se encuentre en el  mínimo nivel de seguridad para conceder la libertad  condicional.  

Ahora bien, se  afirma por la accionante que el mencionado juzgado desconoció  la certificación que acredita que se encuentra en fase de  confianza, sin embargo, se encuentra que en la decisión se  reconoce que OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN se encuentra  “en  el nivel más bajo de seguridad”,  pero ello no basta para obtener la libertad porque valorados todos  los aspectos favorables y desfavorables existe la necesidad de  continuar adecuadamente el proceso de resocialización, para  que en el futuro pueda reintegrarse a la sociedad.  

Así las  cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía  de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no  es viable por vía de tutela imponer una valoración de  la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia,  cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas  normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

En esas  condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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