STP13283-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP13283-2021  

V.Radicación  n.° 119275  

VI.Acta  261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por NÉSTOR  SOLANO SÁNCHEZ  contra la sentencia STL 9662-2021 proferida el 28 de julio de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  el  JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA  y  el  BANCO DE BOGOTÁ.  

VII.ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  ciudadano Néstor Solano Sánchez instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud, trabajo, seguridad social y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

En lo que interesa a este  trámite constitucional, refirió que el Banco de Bogotá  inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical –  permiso para despedir en su contra, del cual conoció el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  autoridad que, en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a  las pretensiones de la demanda.  

En fallo de 3 de noviembre  de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó la determinación de primer grado.  

Alegó que las  autoridades incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no  tuvieron en cuenta su condición de salud, pues «tiene  una patología psiquiátrica calificada de origen laboral  como TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» y, por ende, no  debía estar desempeñándose como cajero, máxime  que el empleador conocía de su diagnóstico.  

Sostuvo que el juzgado no le  dio la oportunidad de apelar la sentencia y que se debió negar  el levantamiento del fuero, ordenando su reubicación «en  un cargo que estuviera en la capacidad de ejercer mientras por vía  de ARL se me pensionaba o se me resolvía mi situación  de salud».  

De  conformidad con lo anterior, solicitó  el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en  consecuencia,  se deje sin efecto las sentencias de 9 de marzo y 3 de noviembre de  2020, para que, en su lugar, se acceda a su reintegro y sea reubicado  en un cargo acorde a sus condiciones de salud. Igualmente, pidió  se pague sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir  desde el despido hasta su reintegro, y se reconozca la indemnización  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por NÉSTOR  SOLANO SÁNCHEZ  al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez por  cuanto la decisión judicial que puso fin al proceso data del 3  de noviembre de 2020 y la acción se promovió el 16 de  julio de 2021, esto es, pasados más de ocho meses.  

Igualmente afirmó  que no concurre alguna situación eximente de este requisito o  que justifique la inactividad del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

VIII.  

NÉSTOR  SOLANO SÁNCHEZ  fundamentó la impugnación en que para la determinación  de la inmediatez debe tenerse en cuenta la fecha de la última  actuación, que sería el auto de obedézcase y  cúmplase, que debió ser de fecha posterior y en el año  2021 porque los juzgados salen a vacancia judicial.  

Informó  que solicitó al Banco de Bogotá el pago de las  incapacidades porque Alfa Seguros indicó que ya no está  haciendo las cotizaciones a la ARL, hecho posterior que a su juicio  habilita  términos.  

IX.  

X.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por NÉSTOR  SOLANO SÁNCHEZ contra la sentencia STL 9662-2021 proferida el  28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución          del caso  

En el presente  evento, NÉSTOR  SOLANO SÁNCHEZ  presentó acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  el  JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el  BANCO DE BOGOTÁ  con ocasión de la sentencia  de 9 de marzo de 2020 que accedió a las pretensiones dentro  del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por  el mencionado Banco en su contra, y el fallo de 3 de noviembre de  2020, del tribunal accionado que confirmó la determinación  de primer grado.  

El a quo declaró  improcedente la acción por falta de inmediatez; sin embargo,  es preciso señalar que revisada la prueba documental se  evidencia que NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ, estuvo  incapacitado durante los siguientes periodos, luego de producirse el  fallo de segunda instancia cuestionado:  

Del 16 al 20 de  diciembre de 2020  

Del 21 al 27 de  diciembre de 2020  

Del 28 de  diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021  

Del 27 de enero al  25 de febrero de 2021  

En este orden, y  dada la patología que aqueja al accionante se considera que la  acción de tutela fue presentada en un plazo razonable y cumple  el requisito de inmediatez, por lo que se procederá a analizar  si se configuran los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada.  

En este sentido,  NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ afirma que  el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA  vulneró sus derechos porque dictó sentencia en  audiencia en la que no estuvo asistido por su apoderado, el juez no  indagó si había entendido lo resuelto y si deseaba  presentar recursos, por lo que la decisión subió en  consulta al tribunal, al no haber podido presentar apelación  al no contar con la asistencia de su apoderado porque no compareció  a la diligencia.  

Afirmó que  el tribunal al resolver el grado de consulta incurrió en  defecto fáctico porque confirmó el levantamiento del  fuero sindical sin advertir que padece de trastorno de ansiedad y  depresión generado por el mismo empleador, condición  conocida por el banco y que le impedía desempeñarse  como cajero, por lo que debió, a su juicio, negarse el  levantamiento y ordenar la reubicación del accionante en otro  puesto de trabajo.  

En orden a  establecer si se vulneraron los derechos de NÉSTOR SOLANO  SÁNCHEZ al acceder al levantamiento del fuero sindical, es  preciso señalar que el Juzgado accionado en la sentencia de  primera instancia proferida en audiencia celebrada el 9 de marzo  pasado, luego de dar por demostrada la vinculación laboral del  accionante con el Banco de Bogotá y el fuero sindical como  Fiscal de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios  “ACEB”, señaló que la condición de  aforado no impide el despido de los trabajadores que lo ostentan,  sino que el empleador debe demostrar que existe justa causa para  hacerlo.  

Acto seguido  desvirtuó la configuración de la excepción de  prescripción, relacionó el acervo probatorio recaudado,  analizó la tacha formulada por el apoderado del accionante a  dos testigos y el contenido de la declaración de éste  en la cual informa sobre su estado de salud y el origen de su  patología, y con base en ello concluyó que:  

De otro lado,  es oportuno advertir que las afirmaciones el demandado de la  persecución que le viene haciendo el Banco, desde hace años,  no se encuentran demostradas en el proceso, y tampoco son materia de  discusión, en el presente proceso de la referencia, que se  refiere exclusivamente a un incumplimiento de sus labores como  cajero, que no cumplió con su deber ni sus obligaciones como  trabajador en el desempeño de este cargo.  

Como  consecuencia de lo anterior, es viable levantar el fuero sindical del  que goza el trabajador, demandado NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ  y por ende autorizar al empleador, en este caso BANCO DE BOGOTÁ,  para la terminación el contrato de trabajo”.  

Esta determinación  fue conocida en consulta por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga que, en sentencia de 3 de noviembre de 2020,  la confirmó.  

En este orden de  ideas no se vislumbra la configuración de un defecto fáctico  en razón a que las autoridades accionadas examinaron las  pruebas relacionadas con los hechos objeto de litis en el proceso de  levantamiento de fuero sindical y desestimaron los argumentos sobre  la persecución y estado de salud del tutelante en razón  a que no guardaban relación con el asunto materia del litigio.  

En este contexto  no resulta procedente conceder el amparo, pues no se configura el  defecto alegado en la demanda tutela, y se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones antes analizadas que impiden conceder  la tutela deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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