Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.
IV.STP13283-2021
V.Radicación n.° 119275
VI.Acta 261
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ contra la sentencia STL 9662-2021 proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el BANCO DE BOGOTÁ.
VII.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El ciudadano Néstor Solano Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que el Banco de Bogotá inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
En fallo de 3 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que las autoridades incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta su condición de salud, pues «tiene una patología psiquiátrica calificada de origen laboral como TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» y, por ende, no debía estar desempeñándose como cajero, máxime que el empleador conocía de su diagnóstico.
Sostuvo que el juzgado no le dio la oportunidad de apelar la sentencia y que se debió negar el levantamiento del fuero, ordenando su reubicación «en un cargo que estuviera en la capacidad de ejercer mientras por vía de ARL se me pensionaba o se me resolvía mi situación de salud».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 9 de marzo y 3 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, se acceda a su reintegro y sea reubicado en un cargo acorde a sus condiciones de salud. Igualmente, pidió se pague sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta su reintegro, y se reconozca la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión judicial que puso fin al proceso data del 3 de noviembre de 2020 y la acción se promovió el 16 de julio de 2021, esto es, pasados más de ocho meses.
Igualmente afirmó que no concurre alguna situación eximente de este requisito o que justifique la inactividad del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
VIII.
NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ fundamentó la impugnación en que para la determinación de la inmediatez debe tenerse en cuenta la fecha de la última actuación, que sería el auto de obedézcase y cúmplase, que debió ser de fecha posterior y en el año 2021 porque los juzgados salen a vacancia judicial.
Informó que solicitó al Banco de Bogotá el pago de las incapacidades porque Alfa Seguros indicó que ya no está haciendo las cotizaciones a la ARL, hecho posterior que a su juicio habilita términos.
IX.
X.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ contra la sentencia STL 9662-2021 proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el BANCO DE BOGOTÁ con ocasión de la sentencia de 9 de marzo de 2020 que accedió a las pretensiones dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por el mencionado Banco en su contra, y el fallo de 3 de noviembre de 2020, del tribunal accionado que confirmó la determinación de primer grado.
El a quo declaró improcedente la acción por falta de inmediatez; sin embargo, es preciso señalar que revisada la prueba documental se evidencia que NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ, estuvo incapacitado durante los siguientes periodos, luego de producirse el fallo de segunda instancia cuestionado:
Del 16 al 20 de diciembre de 2020
Del 21 al 27 de diciembre de 2020
Del 28 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021
Del 27 de enero al 25 de febrero de 2021
En este orden, y dada la patología que aqueja al accionante se considera que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable y cumple el requisito de inmediatez, por lo que se procederá a analizar si se configuran los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada.
En este sentido, NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ afirma que el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA vulneró sus derechos porque dictó sentencia en audiencia en la que no estuvo asistido por su apoderado, el juez no indagó si había entendido lo resuelto y si deseaba presentar recursos, por lo que la decisión subió en consulta al tribunal, al no haber podido presentar apelación al no contar con la asistencia de su apoderado porque no compareció a la diligencia.
Afirmó que el tribunal al resolver el grado de consulta incurrió en defecto fáctico porque confirmó el levantamiento del fuero sindical sin advertir que padece de trastorno de ansiedad y depresión generado por el mismo empleador, condición conocida por el banco y que le impedía desempeñarse como cajero, por lo que debió, a su juicio, negarse el levantamiento y ordenar la reubicación del accionante en otro puesto de trabajo.
En orden a establecer si se vulneraron los derechos de NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ al acceder al levantamiento del fuero sindical, es preciso señalar que el Juzgado accionado en la sentencia de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 9 de marzo pasado, luego de dar por demostrada la vinculación laboral del accionante con el Banco de Bogotá y el fuero sindical como Fiscal de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, señaló que la condición de aforado no impide el despido de los trabajadores que lo ostentan, sino que el empleador debe demostrar que existe justa causa para hacerlo.
Acto seguido desvirtuó la configuración de la excepción de prescripción, relacionó el acervo probatorio recaudado, analizó la tacha formulada por el apoderado del accionante a dos testigos y el contenido de la declaración de éste en la cual informa sobre su estado de salud y el origen de su patología, y con base en ello concluyó que:
De otro lado, es oportuno advertir que las afirmaciones el demandado de la persecución que le viene haciendo el Banco, desde hace años, no se encuentran demostradas en el proceso, y tampoco son materia de discusión, en el presente proceso de la referencia, que se refiere exclusivamente a un incumplimiento de sus labores como cajero, que no cumplió con su deber ni sus obligaciones como trabajador en el desempeño de este cargo.
Como consecuencia de lo anterior, es viable levantar el fuero sindical del que goza el trabajador, demandado NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ y por ende autorizar al empleador, en este caso BANCO DE BOGOTÁ, para la terminación el contrato de trabajo”.
Esta determinación fue conocida en consulta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia de 3 de noviembre de 2020, la confirmó.
En este orden de ideas no se vislumbra la configuración de un defecto fáctico en razón a que las autoridades accionadas examinaron las pruebas relacionadas con los hechos objeto de litis en el proceso de levantamiento de fuero sindical y desestimaron los argumentos sobre la persecución y estado de salud del tutelante en razón a que no guardaban relación con el asunto materia del litigio.
En este contexto no resulta procedente conceder el amparo, pues no se configura el defecto alegado en la demanda tutela, y se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes analizadas que impiden conceder la tutela deprecada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018