Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13280-2021
Radicación n.° 119458
Acta 261
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA ELENA MARTÍNEZ GUARIN, en representación de una menor de edad, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°
70001310500120160026501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MARIA ELENA MARTÍNEZ GUARIN, en representación de una menor de edad, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital y móvil, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:
2. Con ocasión de la muerte de GLORIA CECILIA REYES MARTÍNEZ, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo asignó la guarda legítima de su hija menor de edad a la abuela MARIA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN.
3. En representación de ella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones por Resolución GNR 181491 de 15 de julio de 2013, posteriormente pidió la indemnización sustitutiva, pero mediante en Resolución n° GNR 109246 de 26 de marzo de 2014, tampoco le fue otorgada.
4. El 17 de agosto de 2016 presentó demanda contra Colpensiones encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma de la Ley 797 de 2003, en aplicación a la Condición más Beneficiosa.
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de enero de 2017 otorgó la pensión solicitada, pero la Sala Civil – familia – laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo al conocer en segunda instancia revocó la anterior decisión en fallo de 15 de febrero de 2018.
6. Formuló demanda de casación contra el fallo del tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 135-2021 de 26 de enero pasado (rad. 812448), resolvió no casar la sentencia impugnada argumentando que los fallos de tutela invocados no son precedentes en este caso porque las situaciones fácticas eran distintas.
7. MARIA ELENA MARTÍNEZ GUARÍN tiene 74 años de edad, no trabaja ni tiene ingresos para solventar sus necesidades básicas y las de su nieta, y subsisten con la ayuda que le suministra una hermana. Por las anteriores circunstancias teme que ante su ausencia quede desamparada porque su padre también falleció.
8. La aplicación de la condición más beneficiosa ha sido más restrictiva en la Sala de Casación Laboral que en la Corte Constitucional que es garantista y aplica la condición más beneficiosa a cualquier norma pretérita derogada en la cual el afiliado haya consolidado su derecho, siendo este criterio el que permite la protección efectiva de los derechos de su nieta, y en respaldo de ello cita decisiones de esa Corte.
9. Afirmó que se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque no se aplica la jurisprudencia sobre el principio de condición más beneficiosa como se ha hecho en casos similares y que le es favorable.
10. Sostiene que es equivocado el argumento del tribunal en el sentido que los efectos de la Ley 797 de 2003 solo se pueden diferir hasta el 29 de enero de 2006 y que a partir de allí ya no se puede alegar la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales de la menor.
11. Indicó que la sentencia cuestionada desconoció el interés superior del menor y resolvió solo aplicando los requisitos que la misma Sala de Casación Laboral estableció para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SL 4650-2017.
12. Acusó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vulnerar el derecho a la seguridad social de la niña y desconocer el principio de progresividad y no regresividad al negarle la pensión de sobrevivientes con base en el desconocimiento del principio antes mencionado.
13. Indica que la Ley 797 de 2003 no debe aplicarse en este caso, dado que la causante cumple con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que su hija acceda a la pensión de sobrevivientes.
14. Argumentó que la providencia cuestionada revictimiza a su nieta, quien ha pasado por situaciones difíciles y vive en condiciones de pobreza.
15. Señaló que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque la representante de la menor es una persona adulto mayor, sin una fuente de ingresos para subsistir que no puede satisfacer sus necesidades básicas ni las de su nieta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Dentro de la oportunidad prevista para el efecto las accionadas no se pronunciaron sobre el contenido de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, MARIA ELENA MARTÍNEZ GUARIN, en representación de su nieta menor de edad, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL 135-2021 de 26 de enero de 2021, resolvió no casar la sentencia de 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 26 de enero de 2021 y fue notificada por edicto el 4 de febrero siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
Sea lo primero señalar que es incuestionable que la parte actora es sujeto de especial protección, sin embargo, las razones en que se fundamenta su petición de amparo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el alcance dado allí al principio de condición más beneficiosa y la aplicación de la Ley 797 de 2003, no configuran un defecto en la sentencia SL 135-2021 que imponga dejarla sin efectos por vía tutelar, dado que ésta se soporta en la normativa aplicable y los precedentes de la corporación accionada en la materia.
Lo que evidencia la sala es que la parte actora acude a la acción de tutela como tercera instancia para plantear los argumentos que como cargos de la demanda de casación no fueron acogidos por la autoridad accionada, sin que se vislumbre defecto en la sentencia cuestionada.
En efecto, al pronunciarse la Sala de Casación Laboral en relación con los dos cargos formulados contra el fallo de 15 de febrero de 2018, en la sentencia SL 135-2021, ahora cuestionada por similares razones a las consignadas en la demanda de casación, explicó lo siguiente:
“Dada la senda de ataque escogida por la censura en ambos cargos, quedó por fuera de toda discusión que (i) Gloria Cecilia Reyes Martínez falleció el 29 de mayo de 2011; (ii) que estuvo afiliada a Colpensiones, y cotizó en esa entidad un total de 34,29 semanas desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011; y (iii) que su hija es A.S.A.R., representada legalmente por la demandante, como su guardadora.
Dicho esto, se avizora que el fallador plural no incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la materia.
En efecto, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento. Dada la calenda del deceso de la afiliada, se tiene que la norma aplicable no es otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, dicha asignación se causa siempre que el aportante tenga en su haber, al menos, 50 semanas en sus últimos tres años de vida. Salta a la vista que dicha exigencia legal no estaba ni cerca de ser cumplida.
Ahora bien, tampoco puede favorecerse la parte actora de los efectos del principio de la condición más beneficiosa, puesto que no se dan en el presente asunto las condiciones para su aplicación. Ello es así, en primer lugar, porque la afiliada apenas hizo su primera cotización al Sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar causada la prestación por muerte.
Por lo anotado, no resultan pertinentes las sentencias de tutela citadas por la censura en ambos cargos, puesto que las situaciones fácticas que fueron analizadas eran disímiles a las que pone de presente el asunto bajo estudio. En todas ellas, los accionantes habían empezado a cotizar desde antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, a diferencia de lo que ocurrió con Gloria Cecilia Reyes Martínez en el sub lite.
Y, en segundo término, porque no se cumple ninguno de los supuestos ya decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para que sea viable recurrir a dicho principio, fundamentalmente, debido a que el fallecimiento de la afiliada acaeció después del 29 de enero de 2006, límite máximo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde al tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003”.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 15 de febrero de 2018, que negó la pensión de sobrevivientes a la hija de GLORIA CECILIA REYES MARTÍNEZ, sin que resulte una decisión que limita la aplicación de la condición más beneficiosa por fuera de lo que ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, sino un pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto en la sentencia SL 135-2021 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará el amparo, pues aunque se trate de un sujeto de especial protección constitucional esa sola circunstancia no permite desatender los presupuestos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, los que no fueron acreditados, pues como lo mencionó la sentencia cuestionada, las cotizaciones y el fallecimiento de la progenitora sucedieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y después del 29 de enero de 2006 – data hasta la cual se difirieron los efectos de dicha ley y tenía aplicabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993-.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARIA ELENA MARTÍNEZ GUARIN, en representación de una menor de edad.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.