STP14432-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14432-2021  

Radicación  n.° 119479  

(Aprobación  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  MIGUEL  QUINTERO QUINTERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que declaró improcedente el amparo invocado contra las  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del  escrito introductorio, se pudo observar que el accionante expuso una  serie de sucesos que al parecer son propios de una denuncia que  interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, temas  que no son objeto de análisis de la presente tutela, después  de dicha exposición, el accionante afirma que, el núcleo  fundamental de esta acción, es específicamente que el  señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, tome la  decisión que en derecho corresponda en las denuncias  instauradas por él.  

Que, se determine que el Fiscal PEDRO IVÁN  CONTRERAS MEJÍA, por el hecho de que el accionante le remató  su casa de habitación, estaba impedido para con él.  

Que se determine si hubo una retaliación por  parte del Juez 1o Penal del Circuito Especializado, por el hecho de  haberlo denunciado el diez de abril de 2019 ante el Consejo Seccional  de la Judicatura.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar  procesalmente la denuncia instaurada por el accionante y las  investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, es  ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de la actuaciones  alegadas, esto es, la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Adicionalmente,  aseveró que, no  se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no  ha sido diligentes con las  investigaciones, y por su acción u omisión, se han  vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La señora  KATHERINE MICHELLE  HUERTAS ESQUIVEL impugnó  el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se  conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto  procedimental en las actuaciones surtidas por la Fiscalía que  tiene conocimiento de su caso.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía  dentro de la investigación penal.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto  por MIGUEL  QUINTERO QUINTERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que declaró improcedente el amparo invocado contra las  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora judicial que  da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de  2004, esta Sala  recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de  2012, ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del señor  MIGUEL QUINTERO  QUINTERO,  por parte de la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

Es  así como a partir de la intervención de las  autoridades accionadas y vinculadas, se establece que no se puede  determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto  dentro de las denuncias presentadas por el accionante contra Pedro  Iván Contreras y otros -las  cuales fueron “conexadas”  al determinar que existía relación de los hechos entre  sí-, que se encuentran en  cabeza de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta. Lo anterior, al evidenciarse que, se han  surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite  procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con  ocasión a las investigaciones realizadas por parte de la  Fiscalía.  

Asimismo,  se tiene que, la actuación le fue asignada a la Fiscalía  el 19 de junio de 2019, por lo tanto, se encuentra dentro del término  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para  emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la  investigación, solicitar su preclusión o realizar  imputación.  

Ahora bien, ha explicado  la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha  manifestado que puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

En este caso, la parte actora se encuentra a la  espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía  368 Local de Bogotá, con  ocasión a la investigación dentro del proceso penal de  referencia. Siendo así,  el accionante no puede solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades  competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

De  otra parte, la parte accionante no se  encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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