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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13070-2021
Radicación nº 119677
Acta N°. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la Resolución No. 1749 del 28 de diciembre de 2020 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE, dentro de la cual la cual se ordenó el ejercicio de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del inmueble, en razón a su ocupación irregular.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 01 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El titular de la Fiscalía 51 Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-DEEDD, indicó que el proceso se ha adelantado conforme a la ley 793 de 2002 y dentro del mismo se han respetado los derechos fundamentales de las partes.
Realizó un recuento de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso una vez iniciado el trámite por parte de la Fiscalía 38 Especializada de extinción del dominio mediante resolución del 23 de julio de 2013 de conformidad con las pruebas allegadas por la policía judicial, razón por la cual se dejó a disposición de la unidad el inmueble mencionado por los accionantes dentro de este trámite de tutela, pues apuntaba a ser producto de probadas actividades ilícitas de narcotráfico, concierto para delinquir y violación a los derechos humanos; igualmente, mencionó que dichas medidas cautelares fueron decretadas con base al material probatorio legalmente aportado.
Informó que el proceso fue recibido a mediados de enero de 2017, por disposición de la resolución No. 0408 del 16 de diciembre de 2016, suscrita por la directora de Fiscalías Especializadas de Extinción del derecho de Dominio.
Señala que el proceso continúa en etapa de pruebas conforme lo establecido por el numeral 3 del articulo 13 de la ley 793 de 2002, modificado por la ley 1453 de 2013 por lo cual expidió las ordenes de policía judicial correspondiente.
Finaliza manifestando que esa fiscalía no es sujeto pasivo dentro del presente trámite, pues no posee relación directa con el objeto de la petición, debido que es la administradora de los bienes objeto de la extinción a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sean desvinculados del trámite.
La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de su apoderado, manifestó la función de la entidad y que esta no puede disponer de los bienes que administra sin una orden proferida por autoridad judicial.
Adujo que cuando al interior del trámite de extinción del dominio existen elementos de juicio suficientes que permitan considerar el probable vínculo u origen de los bienes a las causales previstas para la procedencia de la acción, serán objeto de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo e incluso podrán ser objeto de embargo, secuestro y toma de posesión con el fin de evitar que estos puedan ser enajenados; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.
Informó que el inmueble mencionado dentro del presente trámite hace parte del inventario de bienes a cargo de la Sociedad, atendiendo a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Especializada dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta, y materializadas mediante acta de secuestro y entrega a la SAE S.A.S., fechada 31 de julio de 2017, igualmente menciona que para adelantar las gestiones se profirió resolución 1749 del 28 de diciembre de 2021, dentro de la cual se ordenó el ejercicio de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del inmueble, en razón a la ocupación irregular que presentaba.
Señaló el trámite de notificación que se les presentó a los accionantes indicándoles el procedimiento que se realizaría, ante lo que el apoderado de los mismos radicó solicitud de suspensión de la diligencia, a la cual respondieron mediante Rad. CS2021-021860, indicándole la naturaleza de la misma.
Agrega que el 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo la diligencia de desalojo, procedimiento que se adelantó en forma pacífica y con el acompañamiento de las entidades garantes de los derechos humanos, este fue atendido por los accionantes, quienes manifestaron oposición a la entrega, pero que, conociendo la obligatoriedad de la orden, habían realizado el traslado de sus enseres y la reubicación de la menor y la mujer de la tercera edad.
Termina manifestando que la recuperación material del inmueble se encuentra dentro del marco legal aplicable a este tipo de bienes, situación que no configura vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados y sostiene que han obrado siempre con apego a la ley, razón esta por la que debe mantenerse en firme la Resolución No. 1749 del 28 de diciembre de 2020.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados; además, considera que resulta improcedente la intervención del juez constitucional pues la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo los accionantes por medio de su apoderado, presentaron impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas.
Considera que es necesaria la intervención inmediata del juez constitucional como mecanismo transitorio, mientras se decide sobre la extinción de dominio del inmueble y así evitar un perjuicio irremediable, que, si bien ya se iniciaron con el desalojo del inmueble, estos no son instantáneos si no sucesivos y siguen persistiendo debido a que los accionantes se encuentran en la calle sin una vivienda digna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes.
No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la Resolución No. 1749 fue expedida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 28 de diciembre de 2020 y la materialización de la misma se dio el 31 de agosto del año en curso.
Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Además, la Fiscalía no está habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E.
Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela.
4. De lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga vocación de prosperar pues el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorización del correspondiente comité, a entre otras acciones, enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya finalizado.
Es por esto que la Resolución No. No. 1749, resulta razonable, pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador.
Adicionalmente, si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones «definitivas», esto es, «sin hacer tránsito a cosa juzgada», pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, en el presente asunto no es dable decir que exista una expectativa razonable para que no se ordenará extinguir el dominio, por lo siguiente:
4.1 En la jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que:
«Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva» (STP16849, 10 dic. 2018).
4.2 Se puede concluir que, dentro del caso en concreto, no media providencia judicial que, por el momento, señale la legítima procedencia de su patrimonio y/o la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio.
La ausencia mencionada corresponde a que, a la fecha, no se ha proferido la resolución de archivo ni se ha presentado la demanda de extinción de dominio, pues el proceso se encuentra en desarrollo de la etapa probatoria con ordenes emitidas a policía judicial, como lo mencionó el Fiscal del caso dentro del presente trámite.
Bajo esas premisas, en el presente trámite no se encuentra presente el elemento idóneo para inferir que, ante el desalojo del bien inmueble, esto es, con la concreción de la Resolución No. 1749 del 28 de diciembre de 2021, en diligencia de desalojo y recuperación del bien afectado, podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad de los accionantes, lo que impide la extraordinaria intervención del juez de tutela en el caso.
Por lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria