Asistente Jurídico Inteligente
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JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13065-2021
Radicación n.° 119616
Acta n° 261
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto del 16 de junio de 2021, a través del cual confirmó la negativa de acumulación jurídica de penas emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 29 de septiembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que esa Corporación a través de auto de 16 de junio de 2021, confirmó el auto del 24 de febrero del año en curso proferido por el juzgado ejecutor que resolvió no decretar a favor del actor una acumulación jurídica de penas, dado que, los argumentos de alzada «no poseían la contundencia ni fuerza legal para provocar lo pretendido».
Resaltó que, la pretensión del demandante es habilitar un nuevo estudio de la acumulación de penas, por lo que su solicitud de protección no está llamada a prosperar.
A su juicio, la decisión censurada se ajustó a los parámetros sanos del derecho, obedeció estrictamente la ley y se actuó dentro de las competencias otorgadas, sin que se evidencie defecto alguno en la providencia. Allegó copia del proveído.
2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena de CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, a una pena principal de 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento contra menor de edad, por hechos ocurridos el 15 de abril de 2013.
Respecto a la acumulación jurídica de penas, explicó que el actor requirió que se le acumulara con el proceso radicado bajo el número 2018-0011900 (R.I.9838-4) en el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego por hechos ocurridos el 23 de junio de 2018.
Refirió que, una vez solicitó al Juzgado Cuarto Homólogo este último proceso en calidad de préstamo, mediante auto del 24 de febrero de 2021 le negó la acumulación teniendo en cuenta que los hechos dentro del proceso radicado 2018-0011900, fueron cometidos posteriormente a la fecha de la primera sentencia, encontrándose inmerso en las prohibiciones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Tal determinación señaló, fue objeto de recurso por el interesado y confirmada por la segunda instancia con proveído de 16 de junio del año en curso.
3. La secretaria encargada del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra la Corte que CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Popayán esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.
Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud elevada por el accionante orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos con radicados 9838-4 y 18363-1. El Juez de Ejecución de Penas denegó tal acumulación al advertir que los hechos cometidos en la actuación 9838-4 (23 de junio de 2018) acaecieron posteriormente a la fecha de emisión del fallo de primera sentencia, es decir del proceso 18363-1 (sentencia del 7 de marzo de 2018, circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, resolvió confirmar la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es, la del 7 de marzo de 2018 (radicado 2014-00099 N.I.18363-01) por el delito de acceso carnal violento contra menor de edad y la del 12 de mayo de 2020 (radicado 2018-00119-00 N.I.9838-4) se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en tanto esta última se trata de un delito cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia.
Así lo dijo la Corporacion accionada:
«…lúcido resulta que, si la primera sentencia contra CARLOS FANOR, data del 7 de marzo del 2018 y la segunda es por un delito perpetrado el 23 de junio del 2018 (aproximadamente 3 meses después) se tiene que, éste se ejecutó con posterioridad de aquella.
En otras palabras, no resulta procedente la referida acumulación, dado que el solicitante cometió la segunda conducta punible (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), con posterioridad a la emisión de condena en el primero de los asuntos (por el delito de acceso carnal violento contra menor de edad), desconociendo por esa vía una de las condiciones previstas en el art. 460 de la Ley 906 de 2004.
Ante ese panorama, estas condenas no eran aptas de acumulación, en cuanto, como líneas arriba se refirió, concurría una prohibición legal».
Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales.
En efecto, el demandando no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.
4. Finalmente, frente a la pretensión del actor relacionada con que «se realice nuevamente el estudio de la acumulación jurídica aplicando la favorabilidad» a través de esta vía, es menester indicar que tal petición resulta improcedente, sin embargo, tiene la posibilidad de acudir nuevamente al juez natural a fin de que se examine sus argumentos y emita un pronunciamiento al respecto.
5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria