STP9241-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  no. 116467  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO  YIDI DACARETT,  en  calidad de representante legal de BEIRAMAR  Y CÍA LTDA,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de la  Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la  citada ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección Seccional de  Fiscalías de Atlántico.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          ORLANDO YIDI DACARETT, representante legal de BEIRAMAR Y CÍA          LTDA, que el día 13 de octubre de 2020 solicitó a la          Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, el reconocimiento de          la condición de víctima de la empresa, al interior de          la indagación con radicado 080016001257202000170.  

            

ii. Para el 23 de          febrero de 2021, envió un correo electrónico a esa          delegada, requiriendo información acerca del estado de la          investigación y las actuaciones surtidas, así como          copia de todas estas, además de una certificación          donde conste la calidad en que figura esa sociedad en tales          diligencias.  

            

iii. En respuesta a su          petición, el 24 de febrero siguiente, la Fiscal 58 le          manifestó que “no          se puede hacer entrega en esta etapa del proceso ya que son de          reserva del despacho hasta que no se tome decisión dentro del          mismo y en consecuencia no podrá ser revelado a ninguna de          las partes del proceso. De igual manera le recuerdo que la condición          de víctima no se le ha otorgado ya que para este momento          procesal la noticia criminal se encuentra en etapa de INDAGACIÓN,          y al ser una denuncia por parte del Juez Quince Civil del Circuito          Oral de Barranquilla estamos indagando si precisamente o no la          sociedad comercial BEIRAMAR Y CIA LTA ostenta como víctima y          qué rol ostentan los intervinientes en esta, ya que la          denuncia no hace referencia a ese tipo de calidad”.

iv. A juicio de la          parte actora, la respuesta ofrecida por la autoridad demandada es a          todas luces violatoria de sus derechos fundamentales, pues le impide          tener acceso a los elementos materiales probatorios recaudados hasta          el momento.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a la Fiscal 58 Seccional de Barranquilla que le haga entrega de  “copias  simples de las órdenes a policía judicial, y de los  elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados  en las ordenes de policía judicial (entrevistas, respuesta de  entidades, demás documentos y etc.) en el desarrollo del  cumplimiento de las mismas, junto con el informe de policía  judicial rendido por los respectivos investigadores judiciales”.  

Por  auto del 3 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  titular de la Fiscalía 58 accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que la noticia criminal a su  cargo tuvo origen en la denuncia instaurada por el Juez 15 Civil del  Circuito de Barranquilla contra personas indeterminadas, por la  presunta comisión del delito de falsedad material en documento  público. Sin embargo, “revisado  el expediente digital que corresponde a este SPOA, no aparece nada en  él, que nos ilustre respecto a esta denuncia, no hay anexos,  pruebas, elementos materiales probatorios ni nada que nos pueda  señalar en forma más concreta los hechos que presenta  el denunciante”.  En esas condiciones, sostuvo que “no  puede constituir a nadie como víctima, porque estaría  sin estos elementos probatorios, actuando a ciegas y aceptando que  estas personas son víctimas dentro de una indagación  que si bien se hizo programa metodológico para desglosar lo  que se hará en el proceso investigativo, es una entrevista con  el juez el que nos debe dar el derrotero a seguir, citar a las  personas que estuvieron ante él señalando la situación  y determinar el documento falso y una serie de actividades que aún  no se han señalado por parte del despacho ya solo ahora  podemos contar con un policía judicial para iniciar una  indagación preliminar que corresponda al contenido de la  denuncia”.  De otra parte, precisó que si bien el actor, por intermedio de  apoderada, allegó una solicitud de reconocimiento de la  calidad de víctima de la empresa BEIRAMAR  Y CÍA LTDA,  posteriormente presentó un memorial brindando excusas, a  través del cual indicó que “al  analizar la denuncia presentada por el Doctor RAUL ALBERTO MOLINARES  LEONES, observamos que los hechos ahí denunciados, las partes  y folio de matrícula inmobiliaria no corresponden con lo  pedido en el derecho de petición impetrado en su debida  oportunidad. En razón de tal evento, ni mi representada ni la  suscrita estamos legitimados para adelantar o pedir ninguna actuación  dentro del presente proceso penal, toda vez que el objeto del  presente proceso, no guarda ninguna relación con el predio de  propiedad de mi poderdante, el cual generó la petición  antedicha”.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 16 de marzo de  2021,  negó  la protección reclamada, tras establecer que “la  noticia criminal No. 080016001257202000170, se encuentra en fase de  indagación, y que la fecha no se cuenta con elementos de  prueba de los que logre inferirse con certeza que la Sociedad  BEIRAMAR Y CIA LTDA, pueda ostentar la calidad de víctima  dentro de la investigación de marras”.  Por consiguiente, concluyó que “la  información requerida hasta el momento no puede ser  suministrada, comoquiera que no se tiene certeza de la calidad de  víctima de la empresa en los hechos denunciados que datan de  2020; contándose hasta el momento con los hechos reseñados  en la denuncia; es decir, que se trata de una investigación  reciente, alrededor de la cual se están realizando las  pesquisas investigativas de rigor”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la  acción la impugnó, pero sin precisar las razones de su  inconformidad con la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

En camino a la  resolución del debate propuesto, precisa la Sala, en primer  término, que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior claridad, la Corte encuentra que mediante  oficio del 24 de febrero de 2021, la Fiscalía 58 Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Barranquilla  resolvió la petición presentada por la apoderada de  ORLANDO  YIDI DACARETT,  en  calidad de representante legal de BEIRAMAR  Y CÍA LTDA,  manifestándole  que no puede tener acceso a la documentación requerida, dado  que “la  condición de víctima no se le ha otorgado ya que para  este momento procesal la noticia criminal se encuentra en etapa de  INDAGACIÓN, y al ser una denuncia por parte del Juez Quince  Civil del Circuito Oral de Barranquilla estamos indagando si  precisamente o no la sociedad comercial BEIRAMAR Y CIA LTA ostenta  como víctima y qué rol ostentan los intervinientes en  esta, ya que la denuncia no hace referencia a ese tipo de calidad”.  

Para  la Sala dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible y  acorde con lo solicitado.  

Dentro  de ese contexto, la  Sala encuentra necesario aclararle al promotor del amparo que la  Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de  la notitia  criminis, sea  por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro  medio idóneo,  desarrolla una serie de actividades  de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de  determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física  para la identificación e individualización de los  presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.  

Para desarrollar  esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se  conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan  los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y  se dispone la realización de actividades que sean conducentes  al esclarecimiento de los hechos y la individualización y  responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.  

En  cuanto a la víctima  en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia  acusatoria (establecido  con la Ley 906 de 2004), aquella  ostenta la calidad de interviniente especial, misma que implica que,  aunque no tiene las mismas facultades del procesado o de la Fiscalía,  “si  tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir  activamente en el proceso penal”  (C.C.S.C-209/2007).  

Así  mismo, ha referido esta Corporación que “para  acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal actual no basta con pregonar un daño genérico o  potencial; además, es preciso señalar el daño  real y concreto causado con el delito, así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria» (Cfr.  CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014,  1º oct., 2014, Rad. 44678).  

Y en lo que tiene  que ver con la oportunidad procesal para que la víctima  concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo  340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de  formulación de acusación en la que «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el artículo 132 de este código. Se reconocerá su  representación legal en caso de que se constituya. De existir  un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin  embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático  de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas  concordantes del Código de Procedimiento Penal, así  como  de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia,  entre ellas CC  C-209 de 2007 y C-516 de 2007,  esta Corporación ha señalado que si bien en la  audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención  de la víctima mediante la determinación de su condición  y el reconocimiento de su representación legal, también  lo es que, ese estadio procesal no es el único para que  intervenga, como tampoco el primero, ni el último.  

En  ese entendido, pese a que el reconocimiento judicial de la calidad de  víctima se concreta en la audiencia de formulación de  acusación, desde la misma fase investigativa, quien demuestre  sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante  las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el  ordenamiento procesal penal tales como, solicitar información  (art.  136 Ley 906 de 2004);  solicitar medidas de atención y protección (art.  137 ibídem);  solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de  control de garantías (art.  284 numeral 2 ibídem  y CC C-209 de 2007);  aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la  Fiscalía (art.  11, literal d ibídem),  entre otras.  

Con  fundamento en estos postulados, prima  facie  emerge claro que hasta el momento la empresa BEIRAMAR  Y CÍA LTDA,  cuya representación legal radica en cabeza del aquí  demandante, no ostenta  la calidad de víctima dentro de la indagación  080016001257202000170,  por  cuanto ningún documento de los arrimados con la denuncia  formulada por el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla permite  predicar tal condición frente a la mencionada sociedad.  A  ello se suma que la apoderada judicial de la empresa presentó  un escrito ante la Fiscalía 58 Seccional accionada, por medio  del cual aclaró que “al  analizar la denuncia presentada por el Doctor RAUL ALBERTO MOLINARES  LEONES, observamos que los hechos ahí denunciados, las partes  y folio de matrícula inmobiliaria no corresponden con lo  pedido en el derecho de petición impetrado en su debida  oportunidad. En razón de tal evento, ni mi representada ni la  suscrita estamos legitimados para adelantar o pedir ninguna actuación  dentro del presente proceso penal, toda vez que el objeto del  presente proceso, no guarda ninguna relación con el predio de  propiedad de mi poderdante, el cual generó la petición  antedicha”.  

Ante  tal panorama, en el que incluso la empresa accionante no tiene  certeza alguna de ser víctima de la conducta punible  denunciada, en principio y mientras no se aclare la situación  al punto que permita relacionar claramente los hechos con quien  resulte perjudicado  no pueden señalarse como víctimas  del injusto penal puesto en conocimiento de las autoridades a nadie  en concreto, por ahora y por tanto no es viable que el gestor del  resguardo tenga acceso a tales diligencias y a la documentación  que reclama por esta vía excepcional. Justamente la naturaleza  progresiva de la indagación penal, permitirá ir fijando  el objeto procesal y precisando partes e intervinientes.  

Así  las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 16 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado  por  ORLANDO  YIDI DACARETT,  en  calidad de representante legal de BEIRAMAR  Y CÍA LTDA, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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