STP13064-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13064-2021  

Radicación  nº 119708  

Acta  n° 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ENRIQUE  ARDILA FRANCO Y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  contra el fallo del 04 de agosto de 2021 a través del cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación les negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y  buen nombre presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del  incidente de desacato adelantado en su contra por Carlos Enrique  Ochoa Zapata.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía  excepcional el trámite adelantado por los accionados dentro  del incidente de desacato, en el cual mediante auto se resolvió  el grado jurisdiccional de consulta actuación en la que se  confirmó la sanción impuesta a los señores  Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez  Andrade.  

Mediante  auto de 27 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de  esta corporación avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informa  que se ratifica en la decisión adoptada, por considerarla  ajustada a los supuestos normativos y fácticos del caso, por  lo cual solicita se declare improcedente la acción  constitucional.  

El  señor Carlos Enrique Ochoa Zapata aportó una constancia  emitida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá,  donde se relacionan las declaraciones de los hechos de los que fue  víctima. Sin mas pronunciamientos al respecto del presente  trámite.  

La  coordinadora de Acciones Constitucionales y Procedimientos  Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, entre otras cosas afirmó que esa entidad no es  superior jerárquico de la UARIV, y solicita se desvincule de  este trámite constitucional a la entidad que representa al no  haber vulnerado los derechos fundamentales que invocan los  accionantes.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó  el amparo al considerar que la determinación reprochada no  vulnera el debido proceso, sino que es ajustada a la realidad  procesal que evidenció el funcionario de segundo grado, en  sede de Consulta.  

Además,  evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos de  procedencia de la acción de tutela contra incidentes de  desacato, motivo por el cual niega el resguardo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron reiterando la  vulneración de sus garantías fundamentales, pues se  sostienen en los argumentos presentados frente a la imposibilidad  jurídica de dar trámite al pago de la indemnización  administrativa reclamada, presentados en el trámite del  incidente de desacato y en la presente acción constitucional.  

Por  último, solicita se revoque el fallo impugnado y en  consecuencia les sean amparados sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la impugnación formulada contra la decisión  de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (CC  T-482/13).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos  generales y causales específicas.  

Los  primeros se concretan a:  

a)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro  medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme;  (iii) la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 30 de junio de 2021, encontrándose entonces cumplido el  término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el  reclamo;  (iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la  concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la  procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales que decidieron las sanciones por desacato a los señores  ENRIQUE  ARDILA FRANCO Y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.  

Dicha  sanción impuesta a los accionantes fue confirmada dentro del  auto que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y en la  misma providencia se les conminó a dar cumplimiento al fallo  de tutela dentro del cual se ordenó el pago de indemnización  administrativa consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de  2011 al señor Carlos Enrique Ochoa Zapata.  

Con  lo anterior los accionantes no estuvieron de acuerdo y dentro de sus  argumentos se centraron en manifestar que existe imposibilidad  jurídica de dar trámite a la indemnización  administrativa reclamada en el presente caso, pues como resultado de  las consultas realizadas en el Registro Único de Víctimas,  se  encontró que esta conexión no cuenta con los  criterios establecidos, toda vez que el hecho victimizante fue  perpetrado por actores NO IDENTIFICADOS – OTROS, en el contexto de  VIOLENCIA GENERALIZADA el cual no guarda relación cercana y  suficiente con el conflicto armado interno, por lo cual no es posible  para la Unidad reconocer la mencionada indemnización.  

4.  Visto  así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en  contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues  hacen parte de la  labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo  apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba  allegados oportunamente al proceso.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche,  máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judicial,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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