Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13064-2021
Radicación nº 119708
Acta n° 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ENRIQUE ARDILA FRANCO Y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, contra el fallo del 04 de agosto de 2021 a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del incidente de desacato adelantado en su contra por Carlos Enrique Ochoa Zapata.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por los accionados dentro del incidente de desacato, en el cual mediante auto se resolvió el grado jurisdiccional de consulta actuación en la que se confirmó la sanción impuesta a los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade.
Mediante auto de 27 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informa que se ratifica en la decisión adoptada, por considerarla ajustada a los supuestos normativos y fácticos del caso, por lo cual solicita se declare improcedente la acción constitucional.
El señor Carlos Enrique Ochoa Zapata aportó una constancia emitida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, donde se relacionan las declaraciones de los hechos de los que fue víctima. Sin mas pronunciamientos al respecto del presente trámite.
La coordinadora de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otras cosas afirmó que esa entidad no es superior jerárquico de la UARIV, y solicita se desvincule de este trámite constitucional a la entidad que representa al no haber vulnerado los derechos fundamentales que invocan los accionantes.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo al considerar que la determinación reprochada no vulnera el debido proceso, sino que es ajustada a la realidad procesal que evidenció el funcionario de segundo grado, en sede de Consulta.
Además, evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, motivo por el cual niega el resguardo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron reiterando la vulneración de sus garantías fundamentales, pues se sostienen en los argumentos presentados frente a la imposibilidad jurídica de dar trámite al pago de la indemnización administrativa reclamada, presentados en el trámite del incidente de desacato y en la presente acción constitucional.
Por último, solicita se revoque el fallo impugnado y en consecuencia les sean amparados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
Los primeros se concretan a:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 30 de junio de 2021, encontrándose entonces cumplido el término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que decidieron las sanciones por desacato a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO Y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.
Dicha sanción impuesta a los accionantes fue confirmada dentro del auto que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y en la misma providencia se les conminó a dar cumplimiento al fallo de tutela dentro del cual se ordenó el pago de indemnización administrativa consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 al señor Carlos Enrique Ochoa Zapata.
Con lo anterior los accionantes no estuvieron de acuerdo y dentro de sus argumentos se centraron en manifestar que existe imposibilidad jurídica de dar trámite a la indemnización administrativa reclamada en el presente caso, pues como resultado de las consultas realizadas en el Registro Único de Víctimas, se encontró que esta conexión no cuenta con los criterios establecidos, toda vez que el hecho victimizante fue perpetrado por actores NO IDENTIFICADOS – OTROS, en el contexto de VIOLENCIA GENERALIZADA el cual no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, por lo cual no es posible para la Unidad reconocer la mencionada indemnización.
4. Visto así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.
Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria