Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7673-2021
Radicado 116395
(Aprobación Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 1100160000002018-00057.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y la información allegada, JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y diez días de prisión, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, tras haber sido hallado responsable de la comisión de las conductas de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
Dicha providencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual, a través de proveído del 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al prenombrado por el delito de fraude procesal, fijando una pena de 64 meses de prisión.
Aludió el demandante que el ad quem, para sustento de la condena por falsedad, tergiversó la declaración del testigo Willinton Álvarez Espitia, quien, agregó, rindió un informe «ilegalmente incorporado». Así, procedió a hondar en el dicho del mencionado declarante y a presentar una serie de consideraciones al respecto, tras lo cual coligió que, para enmendar el error en el que se incurrió «no cabe otra salida que nulitar la sentencia emitida y en consecuencia absolver por duda toda vez que, para su estructuración y fundamentación, operaron falsos juicios de raciocinio, conjeturas o suposiciones».
Luego de plasmar otras apreciaciones en torno a la providencia censurada, indicó que, contra esta, él y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, delegando la actividad posterior al profesional que lo representaba. Tal recurso, añadió, fue declarado desierto por no sustentación, determinación que se mantuvo tras acudir a las vías de la reposición y de la queja ante esta Corporación.
Así, adujo que, al no existir otro medio de defensa judicial, acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario penal con radicado 1100160000002018-00057 y, en consecuencia, «se deje sin ningún efecto la sentencia del 19 de junio de 2020 emanada del Tribunal Superior de Cali, como quiera que esta decisión es transgresora de Derechos Fundamentales…».
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 26 de abril de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, luego de dar cuenta del devenir procesal, refirió que las pretensiones planteadas por el accionante en su escrito deben ser desestimadas, toda vez que, durante el trámite de juzgamiento, fueron respetados sus derechos.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, siendo esta modificada mediante fallo de 19 de junio de 2020. Contra esta decisión, señaló, el defensor y el procesado presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto a través de proveído del 15 de octubre de 2020, acotando que contra dicho auto el procesado presentó recurso de reposición, «solicitando que se rehabiliten los términos, como quiera que desistió del recurso de extraordinario de casación porque confió en que el profesional del derecho que lo representaba en el proceso se encargaría de sustentar la demanda…».
De otro lado, anotó que al demandante se le brindó la oportunidad de acudir a las vías defensivas establecidas dentro del proceso, sin que le hubieran sido vulneradas sus prerrogativas constitucionales.
Finalmente, la representación de la fiscalía general de la Nación argumentó que las diligencias adelantadas en contra del accionante fueron tramitadas conforme al estatuto procedimental penal, indicando que las autoridades competentes actuaron con la debida independencia e imparcialidad, y que, si bien la jurisprudencia permite utilizar la tutela en contra de las decisiones judiciales, esta no puede convertirse en una instancia adicional al proceso.
Las restantes convocadas al trámite constitucional no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Analizado el escrito contentivo de la acción, se encuentra que dentro del asunto puesto a consideración por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, los integrantes de esta Sala suscribimos la providencia AP823-2021 del 10 de marzo de 2021, a través de la cual la Corte decidió el recurso de queja1 que el aludido presentara en contra de lo decidido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, instancia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Dicha intervención, debe decirse, no abordó aspectos sobre los cuales ahora se edifica la inconformidad del actor, esto es, la posible afectación de la garantía fundamental por indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso.
Así las cosas, es dado pregonar que no ha sido emitido un juicio de valor frente a los tópicos que se controvierten por el accionante, motivo por el que no hay lugar a que los suscritos magistrados se separen del conocimiento del asunto.
3. Definido lo anterior, se empezará por señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Ahora bien, para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, se verifica cumplida la condición de inmediatez. No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el gestor del amparo, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación frente al proveído de segundo grado que confuta en esta ocasión. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el presunto yerro en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustentó la decisión de condena.
De manera que encuentra la Sala que JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin presentar la respectiva demanda. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»4, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»6.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional7. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
6. Al margen de lo señalado, observa la Sala que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se encuentra ajustada a derecho, en razón a que dicha autoridad judicial valoró el material probatorio que daba cuenta de la autoría de MERA MÉNDEZ en la comisión de la conducta por la que fue condenado.
Y es que, dentro de los tópicos de la apelación propuesta por la defensa en contra del fallo de primera instancia, se hace mención de aspectos expuestos por el actor en este trámite constitucional, concretamente en cuanto a que en el plenario no concurren medios suasorios que permitían actualizar a cabalidad las premisas de acreditación, más allá de la duda razonable, tanto de la existencia del hecho de connotación delictiva, como de la responsabilidad del acusado.
Pues bien, en oposición a lo expresado, se ha de señalar que en el fallo reprobado fue demostrada la condición de servidor público del procesado, quien, según se desprende de una de las estipulaciones, para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Seccional de Yumbo.
Del mismo modo, del mencionado proveído se desprende in extenso que:
[P]ara el 29 de febrero de 2012, en la plataforma informática denominada SPOA de la Fiscalía General de la Nación, mediante el empleo de usuario y clave de acceso personal del procesado se cambió el contenido de la noticia criminal número 768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que era válida y estaba archivada8) sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto camión de marca de placas YAB430, que ni siquiera existía para la fecha de los hechos, dado que el automotor que había sido de propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez fue objeto de comiso por parte de la DIAN y la matrícula cancelada por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali mediante Resolución No. 4152.021.0574 de 20 de marzo de20099.
Que de acuerdo con la información brindada por el testigo Willington Álvarez Espitia, adscrito al CTI como investigador de delitos informáticos, quien realizó inspección al sistema de información SPOA10, con el objetivo de buscar toda la información referente al NUNC 7689260001902010011188, haciendo énfasis en la fecha 29 de febrero de 2012, cuando se presentó la modificación, encontró que para esa fecha: “En total se presentan nueve registros, es de anotar que tal como se presenta en la tabla 01, todas estas actividades con fecha 29 de febrero de 2012 fueron realizadas por el usuario JMERA, asignado al funcionario JOSE DIEGO MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la dirección IP 10.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F711”
Del registro de actividades de inspección judicial que se realizó al SPOA, la Sala considera necesario hacer énfasis en la acción que se ejecutó el 29 de febrero de 2012, a las 13:58 horas, donde el testigo explica que se inicia noticia criminal, que significa que ingresa a la noticia criminal número 7689260001902010011188 y “realiza las validaciones de las actuaciones seleccionadas y realiza la eliminación de los actos de investigación relacionados”, es decir, que elimina el supuesto de hecho de la noticia original, mostrando luego la impresión de la noticia criminal.
Bajo esas premisas, dígase que la veracidad de lo que se ingresaba a la plataforma SPOA era responsabilidad directa del señor José Diego Mera Méndez, pues a él como servidor público de la fiscalía general de la Nación se le había encomendado el usuario JMERA desde donde se realizó la acción de eliminar el contenido de una noticia criminal verdadera por una falsa, acción criminal que en consecuencia es atribuible al procesado.
Responsabilidad que se corrobora aún más porque la noticia criminal que trataba del hurto de la motocicleta y fue utilizada para montar los hechos falsos del hurto del mentado tracto camión de placas YAB 430, estaba archivado por la causal “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo12” cuyo conocimiento era de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, donde el procesado de tiempo atrás fungía como su asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como asistente de Coordinación. Luego quien más que él para conocer de los trámites y decisiones que se proferían al interior de dicho Despacho Fiscal, como las noticias criminales que se habían archivado, que por obvias razones no son de conocimiento de servidores de policía de judicial de la Sijin, ni del CTI, quienes según la defensa13 tenían acceso al computador del procesado utilizando su usuario y clave, sino de una persona con gran conocimiento y trayectoria al interior de la Fiscalía, como la que ostentaba el señor Mera Méndez.
Trayectoria y conocimiento que fue recalcada por el Dr. Johan Alfonso Aragón Fernández14, Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con funciones de coordinación y destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien además refirió que a él para esa época aún no se le había asignado SPOA, por tanto las tareas que debían realizarse por esa plataforma las hacía con su Asistente Diego José Mera Méndez, porque tenía un perfil más amplio “manejaba los perfiles y tenía el perfil de poder consultar15”, “era un todero”, a quien usualmente se consultaba incluso de otros Despachos Fiscales.
De ahí que para la Sala no haya duda de que el 29 de febrero de 2012, el señor José Diego Mera Méndez, con su usuario y clave ingresó al sistema SPOA, que corresponde a una herramienta electrónica que se ajusta a la denominación que de documento consagra el artículo 294 del Código Penal16, procediendo a eliminar los hechos de una noticia criminal y llenándola con unos de contenido falso, tipificándose desde esa actuación falaz el delito de falsedad ideológica en documento público, pues alteró el contenido del documentos en cuanto a su relación jurídica sustancial; concretándose aún más el punible cuando ese mismo día emite constancia, que constituye la razón y finalidad de la falsedad, la cual contiene el membrete de la Fiscalía General de la Nación, está suscrita por el procesado, es decir que formalmente es auténtica, siendo del siguiente tenor literal:
“EL SUCRITO ASISTENTE JUDICIAL II, ADSCRITO A LA COORDINACION DE LAFISCALIA SECCIONAL DE YUMBO, OFICINA DE ASIGNACIONES, A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA,
HACE CONSTAR:
Que en esta Unidad de Fiscalías se tiene investiga (sic) por el delito de Hurto Calificado, hechos que denuncia el señor JUVENAL LLANTEN AGREDO, quien bajo la gravedad de juramentodacuentaqueeldía6deagostode2010, fue despojado en forma violenta de un CABEZOTE DE UNTRACTO 9CAMIO(sic) MARCA MACK MODELO 1974, DE COLOR NEGRO, CONCHASIS No. R607P-5646, MOTOR No. 673E-9G-6081, PLACAS No. YAB –430 de propiedad del señor José Antonio Aguilar Rodríguez C.C.#16.662.650. Los hechos tuvieron su acontecer sobre la vía Yumbo Vijes, callejón a la Vereda Platanares. La investigación se adelanta con carácter Averiguatorio por lo tanto en la etapa de indagación y radicada bajo el sistema SPOA al No. 7689260001902010-01188. La Fiscalía 114 ateniendo lo dispuesto en el Art. 79 del C. del C.P. Penal dispuso el archivo provisional de la investigación el día 10 de noviembre de 2010. Lo anterior de conformidad con la anotación que aparece en el Sistema. Igualmente se deja anotación que a la fecha esta Unidad no ha tenido conocimiento respecto de la recuperación o incautación de este rodante.
Dada la presente en Yumbo Valle, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012)”
Constancia que fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal falsa que creó, documento público que fue aducido al juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano, quien realizó inspección judicial a la carpeta del vehículo con placa YAB430 que reposaba en el archivo del Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se encontraban los demás documentos que sirvieron de prueba para la reposición integral del vehículo y consecuente reconocimiento económico, que fue incorporada en su totalidad a la actuación17.
En ese orden, la información falsa que se registró en el sistema SPOA, con la que se crea la denuncia penal del hurto de la camioneta marca YAB en el NUC 768926000190201001188, es un documento público que se presume auténtico, por tanto su autoría se atribuye al señor José Diego Mera Méndez, a quien la institución de la Fiscalía en virtud de su cargo le había entregado el usuario JMERA desde donde se realizó toda la acción falsa, en consecuencia, frente a un documento que se presume autentico, correspondía al procesado demostrar que no fue quien realizó la acción de eliminar y modificar el SPOA o por lo menos que la firma impuesta en la constancia no era de su autoría.
Es que José Diego Mera Méndez era garante de esa fuente de información que es el SPOA, pues a él como servidor público se le entregó el usuario y clave para el acceso a dicha plataforma, luego si por “necesidad del servicio18” la prestaba o era utilizada por otras personas como el personal de policía judicial de la SIJIN o CTI, que según los testimonios de descargos permanecían en su oficina, le correspondía demostrar a quien le facilitó tan reservados datos, para tratar de derruir la presunción de autenticidad que cobija a los datos que se ingresan a dicha plataforma y que en consecuencia que no fue él quien el día de marras alimentó de forma falaz el SPOA con el usuario JMERA, que se le había asignado que era personal e intransferible como lo dijo el testigo Willington Álvarez Espitia era19.
Ahora, se duele la defensa que no se demostró con prueba técnica que la firma que se impuso en la constancia expedida el 29 de febrero de 2012, donde se certifica la existencia de la noticia criminal falaz y consecuente archivo, perteneciera al señor José Diego Mera Méndez, al respecto recordemos que a la sazón del artículo 424 de la Ley 906 de 2004, los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, tienen la calidad de documentos y el artículo 425 de la misma obra, prevé una presunción legal de autenticidad para amparar ciertos documentos, entre ellos los documentos públicos, veamos: (…)
Bajo esos parámetros, es claro que la constancia formalmente valida, esto es, con visos de autenticidad, pero con contenido falso expedida el 29 de febrero de 2012, proferida por el Asistente Judicial II, adscrito a la Coordinación de la Fiscalía Seccional de Yumbo, es un documento público esta cobijada de presunción legal de autenticidad, por lo que si en realidad la firma impuesta en el documento no corresponde al señor José Diego Mera Méndez tenía la carga de demostrarlo, pero no lo hizo, luego la presunción quedó incólume.
Es que frente a los hechos tan graves que se le atribuían al procesado y habiéndole descubierto los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para llevarlo a juicio, dentro de ellos la plurimentada constancia, la estrategia defensiva que un servidor judicial razonable era desvirtuar con los medios técnicos que ofrece la ley, que la firma impuesta no era de su autoría, ello en uso del principio de la carga dinámica de la prueba, es decir, que correspondía a la defensa en su afán de probar su teoría del caso adelantar su tarea demostrativa para desvirtuar la prueba de cargo.
Máxime en un proceso penal de carácter adversarial en el que las partes tienen la carga y mecanismos para demostrar sus hipótesis, como en este caso la defensa tiene atribuciones investigativas claras y cuenta con las entidades oficiales, amén de las privadas o particulares, para conseguir y aducir al juicio las pruebas correspondientes a su teoría del caso (art. 125-9 C. P.P.).
En consecuencia, dentro de este proceso y considerando lo que acreditó asaz la Fiscalía que el señor Mera Méndez era servidor público de la Fiscalía, tenía dentro del giro de sus funciones intervenir en la información de dicha entidad, tenía un usuario para ingresar al sistema pues lo permitía su perfil, conocía de los asuntos del Despacho porque laboró en él y se modificó la información con su usuario en la fecha en que diversas actividades se registraron por su parte en el sistema, que indica que prestó su servicio en la fecha precisa en que se modificó la información y se expidió la constancia espuria, no se puede descargar, como mero y simple argumento, algunas dudas intrascendentes, en falencias probatorias que no existieron para determinar la responsabilidad por el delito en contra de la fe pública.
Por lo que, con la prueba que desfiló en juicio se llega al convencimiento más allá de toda duda de que fue el acusado quien ingresó al sistema SPOA, creando e imprimiendo noticia criminal con contenido falso como también que es el autor de la constancia que expide certificando la existencia de la denuncia penal que creó falsamente y el inmediato archivo de la misma, creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que sin duda configura el delito de falsedad ideológica en documentos público. Delito cuya clasificación es de peligro, sin embargo, dicho documentos públicos fueron introducidos al tráfico jurídico y crearon derechos, dado que sirvieron de prueba ante el Ministerio de Transporte en el proceso de chatarrización del vehículo marca YAB – 430 y la consecuente indemnización.
Siendo claro que fueron llevados al Ministerio de Transporte, por medio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí – Valle, como prueba para obtener la mentada chatarrización20 y reconocimiento económico, la denuncia penal y constancia con contenido falso, como también certificado de tradición tránsito, Resolución de cancelación de tránsito y Resolución de cancelación Runt del automotor de placas YAB-430.
Importa resaltar que declaró Andrés Villegas Ramírez (condenado), quien dijo ser la “mano derecha” de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, dado que permanecía la mayor parte del tiempo con él y le contó del poder que tenía en la Fiscalía de Yumbo para obtener las noticias criminales para luego realizar el trámite de chatarrización. Precisando que acompañaba a Pedro Antonio Aguilar Rodríguez a la Fiscalía en Yumbo, lo esperaba en el parqueadero que se ubica en frente de las instalaciones de esa institución, luego le contaba “que la persona que le estaba colaborando era un señor de nombre Diego Mera”, dicho que valorado en conjunto con las demás pruebas que se desahogaron en juicio, corroboran la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad ideológica en documento público.
De cara a todo lo transcrito, debe señalarse que no son de recibo los argumentos expuestos por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ para censurar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial y, mucho menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada en prueba de la que no se desprende su responsabilidad.
En este orden de ideas, es dado colegir que los testimonios y elementos de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de estos, se determinó que eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo lo evidente, entonces, que la declaración del testigo Willinton Álvarez Espitia no fue el único elemento de juicio sobre el cual se edificó la condena y que existen bastantes soportes probatorios que, por demás, permiten afianzar las afirmaciones del mencionado deponente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, solo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación y la jurisprudencia pertinente. Además, las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas.
Por consiguiente, se negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Dentro del considerativo de esta providencia, la Sala apunto, entre otras cosas:
«La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ. Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces. (…)
…fue por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dejó pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación.
En efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el Tribunal de Cali con relación a la declaratoria de desierto respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el término para su interposición venció el 26 de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial o escrito de demanda.»
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 Sentencia T-1231 de 2008.
5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
6 Sentencia T-1231 de 2008.
7 Sentencia SU-111 de 1997.
8 Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego Echeverry Bejarano y obra a folio 121 a 123.
9 Se realizó inspección a lugares por parte del señor Weicmark Orlando Alvarado Figuera a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali y de Guacari- Valle, habiéndose aducido al juicio con este testigo las respectivas actas como los documentos que hacen parte de la carpeta del vehículo de placa YAB 430.
10 En las Oficinas de la Subdirección de Tecnología de Información y de las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá
11 Minuto 32:59 y s.s. Sesión de Audiencia del julio de 2018.
12 Folio 108
13 Con apoyo de lo dicho por los testigos de descargos.
14 Testigo de descargos.
15 Minuto 01:30:18 y s.s. sesión de audiencia del 18 de junio de 2019
17 Ver folio 225 a 245.
18 Afirmación realizada por el testigo de descargos Dr. Arbey Pedroza Cárdenas (Fiscal).
19 Minuto 50:15 y s.s. Sesión de audiencia del 11 de julio de 2018 “(…) la clave no la tengo, porque la clave es personal e intransferible, debe ser intransferible y personal)
20 Así lo explicó el testigo Luis Enrique Osorio Pinzón quien realizó análisis a la carpeta recaudada en el Ministerio de Transporte y que hace referencia a la certificación de cumplimiento de la reposición integral del vehículo de placa YAB-430.