STP7673-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7673-2021  

Radicado  116395  

(Aprobación  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de  JOSÉ  DIEGO MERA MÉNDEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados  el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  1100160000002018-00057.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y la información allegada, JOSÉ DIEGO  MERA MÉNDEZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado  3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y diez días de  prisión, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, tras  haber sido hallado responsable de la comisión de las conductas  de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.  

Dicha providencia  fue apelada, correspondiendo el conocimiento del caso a la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual, a través de  proveído del 19 de junio de 2020, decidió modificarla y  absolver al prenombrado por el delito de fraude procesal, fijando una  pena de 64 meses de prisión.  

Aludió el  demandante que el ad  quem,  para sustento de la condena por falsedad, tergiversó la  declaración del testigo Willinton Álvarez Espitia,  quien, agregó, rindió un informe «ilegalmente  incorporado».  Así, procedió a hondar en el dicho del mencionado  declarante y a presentar una serie de consideraciones al respecto,  tras lo cual coligió que, para enmendar el error en el que se  incurrió «no  cabe otra salida que nulitar la sentencia emitida y en consecuencia  absolver por duda toda vez que, para su estructuración y  fundamentación, operaron falsos juicios de raciocinio,  conjeturas o suposiciones».  

Luego de plasmar  otras apreciaciones en torno a la providencia censurada, indicó  que, contra esta, él y su defensor interpusieron el recurso  extraordinario de casación, delegando la actividad posterior  al profesional que lo representaba. Tal recurso, añadió,  fue declarado desierto por no sustentación, determinación  que se mantuvo tras acudir a las vías de la reposición  y de la queja ante esta Corporación.  

Así, adujo  que, al no existir otro medio de defensa judicial, acude  ante el juez de tutela para que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario penal con radicado  1100160000002018-00057 y, en consecuencia, «se  deje sin ningún efecto la sentencia del 19 de junio de 2020  emanada del Tribunal Superior de Cali, como quiera que esta decisión  es transgresora de Derechos Fundamentales…».  

TRÁMITE  PROCESAL  

Por  auto del 26 de abril de 2020, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado  3º Penal del Circuito de Cali, luego de dar cuenta del devenir  procesal, refirió que las  pretensiones planteadas por el accionante en su escrito deben ser  desestimadas, toda vez que, durante el trámite de juzgamiento,  fueron respetados sus derechos.  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso  que conoció el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado,  siendo esta modificada mediante fallo de 19 de junio de 2020. Contra  esta decisión, señaló, el defensor y el  procesado presentaron recurso extraordinario de casación, el  cual fue declarado desierto a través de proveído del 15  de octubre de 2020, acotando que contra dicho auto el procesado  presentó recurso de reposición, «solicitando  que se rehabiliten los términos, como quiera que desistió  del recurso de extraordinario de casación porque confió  en que el profesional del derecho que lo representaba en el proceso  se encargaría de sustentar la demanda…».  

De otro lado,  anotó que al demandante se le brindó la oportunidad de  acudir a las vías defensivas establecidas dentro del proceso,  sin que le hubieran sido vulneradas sus prerrogativas  constitucionales.  

Finalmente, la  representación de la fiscalía general de la Nación  argumentó que las diligencias adelantadas en contra del  accionante fueron tramitadas conforme al estatuto procedimental  penal, indicando que las autoridades competentes actuaron con la  debida independencia e imparcialidad, y que, si  bien la jurisprudencia permite utilizar la tutela en contra de las  decisiones judiciales, esta no puede convertirse en una instancia  adicional al proceso.  

Las  restantes convocadas al trámite constitucional no allegaron  pronunciamiento dentro del lapso concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,  esta Sala es competente para resolver la presente acción de  tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Analizado el  escrito contentivo de la acción, se encuentra que dentro del  asunto puesto a consideración por JOSÉ DIEGO MERA  MÉNDEZ, los integrantes de esta Sala suscribimos la  providencia AP823-2021 del 10 de marzo de 2021, a través de la  cual la Corte decidió el recurso de queja1  que el aludido presentara en contra de lo decidido el 15 de octubre  de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, instancia  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.  Dicha intervención, debe decirse, no abordó aspectos  sobre los cuales ahora se edifica la inconformidad del actor, esto  es, la posible afectación de la garantía fundamental  por indebida valoración de las pruebas practicadas en el  proceso.  

Así las  cosas, es dado pregonar que no ha sido emitido un juicio de valor  frente a los tópicos que se controvierten por el accionante,  motivo por el que no hay lugar a que los suscritos magistrados se  separen del conocimiento del asunto.  

3. Definido lo  anterior, se empezará por señalar que el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Ahora bien,  para  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento,  sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 2005.  Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

5. Descendiendo al  caso concreto, se verifica cumplida la condición de  inmediatez. No  obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el gestor del amparo,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación frente al proveído  de segundo grado que confuta en esta ocasión. Con tal proceder  omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la providencia que censura y el  presunto yerro en la apreciación de las pruebas sobre las  cuales se sustentó la decisión de condena.  

De manera que  encuentra  la Sala que JOSÉ  DIEGO MERA MÉNDEZ  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que  tenía para hacerlo, sin presentar la respectiva demanda. Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»4,  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»5,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»6.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional7.  Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

6. Al  margen de lo señalado,  observa la Sala que la sentencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se encuentra ajustada a  derecho, en razón a que  dicha autoridad judicial valoró el material probatorio  que daba cuenta  de la autoría de MERA  MÉNDEZ  en la comisión de la conducta por la que fue condenado.  

Y es que, dentro  de los tópicos de la apelación propuesta por la defensa  en contra del fallo de primera instancia, se hace mención de  aspectos expuestos por el actor en este trámite  constitucional, concretamente en cuanto a que en el plenario no  concurren medios suasorios que permitían  actualizar a cabalidad las premisas de acreditación, más  allá de la duda razonable, tanto de la existencia del hecho de  connotación delictiva, como de la responsabilidad del acusado.  

Pues  bien, en oposición a lo expresado, se ha de señalar que  en el fallo reprobado fue demostrada  la condición de servidor público del procesado, quien,  según se desprende de una de las estipulaciones, para la fecha  de los hechos ostentaba el cargo de Asistente de Fiscal II de la  Fiscalía Seccional de Yumbo.  

Del mismo modo,  del mencionado proveído se desprende in  extenso  que:  

[P]ara el 29 de  febrero de 2012, en la plataforma informática denominada SPOA  de la Fiscalía General de la Nación, mediante el empleo  de usuario y clave de acceso personal del procesado se cambió  el contenido de la noticia criminal número  768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que  era válida y estaba archivada8)  sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto camión de  marca de placas YAB430, que ni siquiera existía para la fecha  de los hechos, dado que el automotor que había sido de  propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez fue objeto de  comiso por parte de la DIAN y la matrícula cancelada por parte  de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali mediante  Resolución No. 4152.021.0574 de 20 de marzo de20099.  

Que de acuerdo  con la información brindada por el testigo Willington Álvarez  Espitia, adscrito al CTI como investigador de delitos informáticos,  quien realizó inspección al sistema de información  SPOA10,  con el objetivo de buscar toda la información referente al  NUNC 7689260001902010011188, haciendo énfasis en la fecha 29  de febrero de 2012, cuando se presentó la modificación,  encontró que para esa fecha: “En total se presentan  nueve registros, es de anotar que tal como se presenta en la tabla  01, todas estas actividades con fecha 29 de febrero de 2012 fueron  realizadas por el usuario JMERA, asignado al funcionario JOSE DIEGO  MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la dirección IP  10.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F711”  

Del registro de  actividades de inspección judicial que se realizó al  SPOA, la Sala considera necesario hacer énfasis en la acción  que se ejecutó el 29 de febrero de 2012, a las 13:58 horas,  donde el testigo explica que se inicia noticia criminal, que  significa que ingresa a la noticia criminal número  7689260001902010011188 y “realiza las validaciones de las  actuaciones seleccionadas y realiza la eliminación de los  actos de investigación relacionados”, es decir, que  elimina el supuesto de hecho de la noticia original, mostrando luego  la impresión de la noticia criminal.  

Bajo esas  premisas, dígase que la veracidad de lo que se ingresaba a la  plataforma SPOA era responsabilidad directa del señor José  Diego Mera Méndez, pues a él como servidor público  de la fiscalía general de la Nación se le había  encomendado el usuario JMERA desde donde se realizó la acción  de eliminar el contenido de una noticia criminal verdadera por una  falsa, acción criminal que en consecuencia es atribuible al  procesado.  

Responsabilidad  que se corrobora aún más porque la noticia criminal que  trataba del hurto de la motocicleta y fue utilizada para montar los  hechos falsos del hurto del mentado tracto camión de placas  YAB 430, estaba archivado por la causal “imposibilidad de  encontrar o establecer el sujeto activo12”  cuyo conocimiento era de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo,  donde el procesado de tiempo atrás fungía como su  asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como  asistente de Coordinación. Luego quien más que él  para conocer de los trámites y decisiones que se proferían  al interior de dicho Despacho Fiscal, como las noticias criminales  que se habían archivado, que por obvias razones no son de  conocimiento de servidores de policía de judicial de la Sijin,  ni del CTI, quienes según la defensa13  tenían acceso al computador del procesado utilizando su  usuario y clave, sino de una persona con gran conocimiento y  trayectoria al interior de la Fiscalía, como la que ostentaba  el señor Mera Méndez.  

Trayectoria y  conocimiento que fue recalcada por el Dr. Johan Alfonso Aragón  Fernández14,  Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con funciones de coordinación y  destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien  además refirió que a él para esa época  aún no se le había asignado SPOA, por tanto las tareas  que debían realizarse por esa plataforma las hacía con  su Asistente Diego José Mera Méndez, porque tenía  un perfil más amplio “manejaba los perfiles y tenía  el perfil de  poder  consultar15”,  “era un todero”, a quien usualmente se consultaba incluso  de otros Despachos Fiscales.  

De ahí  que para la Sala no haya duda de que el 29 de febrero de 2012, el  señor José Diego Mera Méndez, con su usuario y  clave ingresó al sistema SPOA, que corresponde a una  herramienta electrónica que se ajusta a la denominación  que de documento consagra el artículo 294 del Código  Penal16,  procediendo a eliminar los hechos de una noticia criminal y  llenándola con unos de contenido falso, tipificándose  desde esa actuación falaz el delito de falsedad ideológica  en documento público, pues alteró el contenido del  documentos en cuanto a su relación jurídica sustancial;  concretándose aún más el punible cuando ese  mismo día emite constancia, que constituye la razón y  finalidad de la falsedad, la cual contiene el membrete de la Fiscalía  General de la Nación, está suscrita por el procesado,  es decir que formalmente es auténtica, siendo del siguiente  tenor literal:  

“EL  SUCRITO ASISTENTE JUDICIAL II, ADSCRITO A LA COORDINACION DE  LAFISCALIA SECCIONAL DE YUMBO, OFICINA DE ASIGNACIONES, A SOLICITUD  DE LA PARTE INTERESADA,  

HACE CONSTAR:  

Que en esta  Unidad de Fiscalías se tiene investiga (sic) por el delito de  Hurto Calificado, hechos que denuncia el señor JUVENAL LLANTEN  AGREDO, quien bajo la gravedad de  juramentodacuentaqueeldía6deagostode2010, fue despojado en  forma violenta de un CABEZOTE DE UNTRACTO 9CAMIO(sic) MARCA MACK  MODELO 1974, DE COLOR NEGRO, CONCHASIS No. R607P-5646, MOTOR No.  673E-9G-6081, PLACAS No. YAB –430 de propiedad del señor  José Antonio Aguilar Rodríguez C.C.#16.662.650. Los  hechos tuvieron su acontecer sobre la vía Yumbo Vijes,  callejón a la Vereda Platanares. La investigación se  adelanta con carácter Averiguatorio por lo tanto en la etapa  de indagación y radicada bajo el sistema SPOA al No.  7689260001902010-01188. La Fiscalía 114 ateniendo lo dispuesto  en el Art. 79 del C. del C.P. Penal dispuso el archivo provisional de  la investigación el día 10 de noviembre de 2010. Lo  anterior de conformidad con la anotación que aparece en el  Sistema. Igualmente se deja anotación que a la fecha esta  Unidad no ha tenido conocimiento respecto de la recuperación o  incautación de este rodante.  

Dada la  presente en Yumbo Valle, a los veintinueve (29) días del mes  de febrero de dos mil doce (2012)”  

Constancia que  fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal  falsa que creó, documento público que fue aducido al  juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano,  quien realizó inspección judicial a la carpeta del  vehículo con placa YAB430 que reposaba en el archivo del  Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se  encontraban los demás documentos que sirvieron de prueba para  la reposición integral del vehículo y consecuente  reconocimiento económico, que fue incorporada en su totalidad  a la actuación17.  

En ese orden,  la información falsa que se registró en el sistema  SPOA, con la que se crea la denuncia penal del hurto de la camioneta  marca YAB en el NUC 768926000190201001188, es un documento público  que se presume auténtico, por tanto su autoría se  atribuye al señor José Diego Mera Méndez, a  quien la institución de la Fiscalía en virtud de su  cargo le había entregado el usuario JMERA desde donde se  realizó toda la acción falsa, en consecuencia, frente a  un documento que se presume autentico, correspondía al  procesado demostrar que no fue quien realizó la acción  de eliminar y modificar el SPOA o por lo menos que la firma impuesta  en la constancia no era de su autoría.  

Es que José  Diego Mera Méndez era garante de esa fuente de información  que es el SPOA, pues a él como servidor público se le  entregó el usuario y clave para el acceso a dicha plataforma,  luego si por “necesidad del servicio18”  la prestaba o era utilizada por otras personas como el personal de  policía judicial de la SIJIN o CTI, que según los  testimonios de descargos permanecían en su oficina, le  correspondía demostrar a quien le facilitó tan  reservados datos, para tratar de derruir la presunción de  autenticidad que cobija a los datos que se ingresan a dicha  plataforma y que en consecuencia que no fue él quien el día  de marras alimentó de forma falaz el SPOA con el usuario  JMERA, que se le había asignado que era personal e  intransferible como lo dijo el testigo Willington Álvarez  Espitia era19.  

Ahora, se duele  la defensa que no se demostró con prueba técnica que la  firma que se impuso en la constancia expedida el 29 de febrero de  2012, donde se certifica la existencia de la noticia criminal falaz y  consecuente archivo, perteneciera al señor José Diego  Mera Méndez, al respecto recordemos que a la sazón del  artículo 424 de la Ley 906 de 2004, los textos manuscritos,  mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o  videos, tienen la calidad de documentos y el artículo 425 de  la misma obra, prevé una presunción legal de  autenticidad para amparar ciertos documentos, entre ellos los  documentos públicos, veamos: (…)  

Bajo esos  parámetros, es claro que la constancia formalmente valida,  esto es, con visos de autenticidad, pero con contenido falso expedida  el 29 de febrero de 2012, proferida por el Asistente Judicial II,  adscrito a la Coordinación de la Fiscalía Seccional de  Yumbo, es un documento público esta cobijada de presunción  legal de autenticidad, por lo que si en realidad la firma impuesta en  el documento no corresponde al señor José Diego Mera  Méndez tenía la carga de demostrarlo, pero no lo hizo,  luego la presunción quedó incólume.  

Es que frente a  los hechos tan graves que se le atribuían al procesado y  habiéndole descubierto los elementos materiales probatorios  con los que contaba la Fiscalía para llevarlo a juicio, dentro  de ellos la plurimentada constancia, la estrategia defensiva que un  servidor judicial razonable era desvirtuar con los medios técnicos  que ofrece la ley, que la firma impuesta no era de su autoría,  ello en uso del principio de la carga dinámica de la prueba,  es decir, que correspondía a la defensa en su afán de  probar su teoría del caso adelantar su tarea demostrativa para  desvirtuar la prueba de cargo.  

Máxime  en un proceso penal de carácter adversarial en el que las  partes tienen la carga y mecanismos para demostrar sus hipótesis,  como en este caso la defensa tiene atribuciones investigativas claras  y cuenta con las entidades oficiales, amén de las privadas o  particulares, para conseguir y aducir al juicio las pruebas  correspondientes a su teoría del caso (art. 125-9 C. P.P.).  

En  consecuencia, dentro de este proceso y considerando lo que acreditó  asaz la Fiscalía que el señor Mera Méndez era  servidor público de la Fiscalía, tenía dentro  del giro de sus funciones intervenir en la información de  dicha entidad, tenía un usuario para ingresar al sistema pues  lo permitía su perfil, conocía de los asuntos del  Despacho porque laboró en él y se modificó la  información con su usuario en la fecha en que diversas  actividades se registraron por su parte en el sistema, que indica que  prestó su servicio en la fecha precisa en que se modificó  la información y se expidió la constancia espuria, no  se puede descargar, como mero y simple argumento, algunas dudas  intrascendentes, en falencias probatorias que no existieron para  determinar la responsabilidad por el delito en contra de la fe  pública.  

Por lo que, con  la prueba que desfiló en juicio se llega al convencimiento más  allá de toda duda de que fue el acusado quien ingresó  al sistema SPOA, creando e imprimiendo noticia criminal con contenido  falso como también que es el autor de la constancia que expide  certificando la existencia de la denuncia penal que creó  falsamente y el inmediato archivo de la misma, creación mendaz  con apariencia de verosimilitud, que sin duda configura el delito de  falsedad ideológica en documentos público. Delito cuya  clasificación es de peligro, sin embargo, dicho documentos  públicos fueron introducidos al tráfico jurídico  y crearon derechos, dado que sirvieron de prueba ante el Ministerio  de Transporte en el proceso de chatarrización del vehículo  marca YAB – 430 y la consecuente indemnización.  

Siendo claro  que fueron llevados al Ministerio de Transporte, por medio de la  Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí –  Valle, como prueba para obtener la mentada chatarrización20  y reconocimiento económico, la denuncia penal y constancia con  contenido falso, como también certificado de tradición  tránsito, Resolución de cancelación de tránsito  y Resolución de cancelación Runt del automotor de  placas YAB-430.  

Importa  resaltar que declaró Andrés Villegas Ramírez  (condenado), quien dijo ser la “mano derecha” de Pedro  Antonio Aguilar Rodríguez, dado que permanecía la mayor  parte del tiempo con él y le contó del poder que tenía  en la Fiscalía de Yumbo para obtener las noticias criminales  para luego realizar el trámite de chatarrización.  Precisando que acompañaba a Pedro Antonio Aguilar Rodríguez  a la Fiscalía en Yumbo, lo esperaba en el parqueadero que se  ubica en frente de las instalaciones de esa institución, luego  le contaba “que la persona que le estaba colaborando era un  señor de nombre Diego Mera”, dicho que valorado en  conjunto con las demás pruebas que se desahogaron en juicio,  corroboran la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad  ideológica en documento público.  

De cara a todo lo  transcrito, debe señalarse que no  son de recibo los argumentos expuestos por  JOSÉ  DIEGO MERA MÉNDEZ  para censurar la valoración probatoria  realizada por la autoridad judicial  y,  mucho menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada en  prueba de la que no se desprende su responsabilidad.  

En este orden de  ideas, es dado colegir que los testimonios y elementos de juicio  fueron apreciados en conjunto y, a partir de estos, se determinó  que eran suficientes para desvirtuar la presunción de  inocencia, siendo lo evidente, entonces, que la declaración  del testigo Willinton Álvarez Espitia no fue el único  elemento de juicio sobre el cual se edificó la condena y que  existen bastantes soportes probatorios que, por demás,  permiten afianzar las afirmaciones del mencionado deponente.  

Ante tal panorama,  el principio  de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, solo porque  el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado  con criterio razonable en los hechos probados y la  interpretación  de la legislación y la jurisprudencia pertinente. Además,  las  divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de  pruebas.  

Por consiguiente,  se negará la protección constitucional reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Dentro del considerativo de esta providencia, la Sala apunto, entre          otras cosas:                     

          

«La          Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar          el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada          una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali          fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como          a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se          surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno          de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e          interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación.          Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia          sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las          providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA          MÉNDEZ. Menos aún, que las herramientas de          notificación dispuestas por la Secretaría de esa          Corporación hayan sido ineficaces. (…)          

          

…fue          por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar          atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de          confianza, dejó pasar y vencer el lapso previsto en la ley          para sustentar el recurso extraordinario de casación.          

          

En          efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el          Tribunal de Cali con relación a la declaratoria de desierto          respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte          que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues          el término para su interposición venció el 26          de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún          memorial o escrito de demanda.»  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T-1231 de 2008.  

5          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

6          Sentencia T-1231 de 2008.  

7          Sentencia          SU-111 de 1997.  

8          Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba          en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de          comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego Echeverry          Bejarano y obra a folio 121 a 123.  

9          Se          realizó inspección a lugares por parte del señor          Weicmark Orlando Alvarado Figuera a la Secretaria de Tránsito          y Transporte de Cali y de Guacari- Valle, habiéndose aducido          al juicio con este testigo las respectivas actas como los documentos          que hacen parte de la carpeta del vehículo de placa YAB 430.  

10          En          las Oficinas de la Subdirección de Tecnología de          Información y de las comunicaciones de la Fiscalía          General de la Nación en Bogotá  

11          Minuto          32:59 y s.s. Sesión de Audiencia del julio de 2018.  

12          Folio          108  

13          Con          apoyo de lo dicho por los testigos de descargos.  

14          Testigo          de descargos.  

15          Minuto          01:30:18 y s.s. sesión de audiencia del 18 de junio de 2019  

17          Ver          folio 225 a 245.  

18          Afirmación          realizada por el testigo de descargos Dr. Arbey Pedroza Cárdenas          (Fiscal).  

19          Minuto          50:15 y s.s. Sesión de audiencia del 11 de julio de 2018 “(…)          la clave no la tengo, porque la clave es personal e intransferible,          debe ser intransferible y personal)  

20          Así          lo explicó el testigo Luis Enrique Osorio Pinzón quien          realizó análisis a la carpeta recaudada en el          Ministerio de Transporte y que hace referencia a la certificación          de cumplimiento de la reposición integral del vehículo          de placa YAB-430.      

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