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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13063-2021
Radicación nº 119726
Acta n° 261
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DIEGO FRANCO ARDILA, contra sentencia del 17 de septiembre del 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; y concedió el amparo frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
A la presente actuación fue vinculada la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto De Ejecución De Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario De Alta y Mediana Seguridad de Girón vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no pronunciarse de fondo frente a las peticiones por él elevadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que es el encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta al accionante, razón por la cual recibió solicitud de concesión de permiso administrativo de 72 horas, petición que fue negada mediante auto proferido el 04 de mayo de 2021 por la ausencia de la documentación que deben expedir las directivas del centro de reclusión.
Indicó que la petición fue elevada nuevamente por el accionante el 28 de mayo de 2021, con documentos que demostraban el arraigo, referencias personales y familiares, e ingresó al despacho hasta el 18 de agosto siguiente, la cual fue resuelta con auto de esa fecha en el que se dispuso estarse a lo resuelto como quiera que no se aportó la documentación que para tal fin emite el penal y la situación para el estudio de la solicitud no había cambiado.
Manifiesta que la petición va dirigida contra el director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, autoridad encargada de expedir los documentos necesarios para el estudio de los beneficios administrativos y por tal razón resulta improcedente impartir una orden en su contra.
Sostiene que el despacho no tiene relación alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime, cuando mediante auto, nuevamente se resolvió el estudio del beneficio administrativo y no existen solicitudes pendientes por resolver, por lo que considera hay ausencia de legitimidad por pasiva.
Finalmente, indica que una vez el centro de reclusión remita la documentación, el despacho resolverá conforme a los turnos de evacuación establecidos para las solicitudes de la población carcelaria, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de secretaría, indica que lo pretendido por el accionante no es competencia de esa secretaría común.
Señala la existencia de un proceso en contra del accionante y que este es vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, además, pone de presente que el 12 de agosto de 2021 a ese despacho ingresó para estudio una solicitud del sentenciado, la cual retorna a esa secretaría el 08 de septiembre de 2021 con auto de la misma fecha mediante el que se reconoce redención de pena y se dispone estarse a lo resuelto a la decisión del 04 de mayo de 2021, donde se negó el beneficio de las 72 horas al sentenciado.
Finaliza solicitando declarar improcedente la acción constitucional pues por parte de esa secretaría no se ha afectado ningún derecho fundamental al accionante.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón guardó silencio sobre los hechos denunciados por el accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al no vislumbrarse vulneración de derechos de su parte; y conceder el amparo frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
Considera que frente a los accionados respecto a los cuales se niega la salvaguarda, cumplieron sus obligaciones en lo que concierne a las peticiones elevadas por el sentenciado.
Respecto al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón considera que, si vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no tramitar las peticiones formuladas por el accionante, lo cual dificulta el desarrollo de las funciones atribuidas al Juzgado de Ejecución de Penas frente a los asuntos de su competencia, como lo es el reconocimiento de beneficios judiciales y administrativos.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar mayores argumentos al respecto de su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el presente evento, DIEGO FRANCO ARDILA acudió a la acción de tutela, debido a que no se les ha dado respuesta a las peticiones elevadas el 23 de marzo y 9 de agosto del año en curso, dirigidas al Juzgado Sexto De Ejecución De Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga y al Establecimiento Penitenciario De Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
En el trámite de la presente acción, el Juzgado Sexto De Ejecución De Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga manifestó haber resuelto las peticiones formuladas por el accionante, siendo la primera solicitud negada mediante auto proferido el 04 de mayo de 2021 por la ausencia de la documentación que deben expedir las directivas del centro de reclusión para el estudio de la concesión de permiso administrativo de 72 horas; en vista de una segunda solicitud de concesión del beneficio administrativo presentada por el accionante, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto el 04 de mayo de 2021, pues dentro de la nueva solicitud no obraba la documentación requerida para proceder con el estudio correspondiente a la concesión del beneficio.
De igual manera, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de su secretaría aportó a este trámite pruebas de las diligencias realizadas dentro de su competencia con relación a las peticiones presentadas por el accionante, en lo concerniente a la materialización de las ordenes impartidas en las providencias proferidas por el funcionario judicial.
De otra parte, razón le asiste al Tribunal de primera instancia al indicar que no se constató que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse de fondo frente a las peticiones por él presentadas, pues estos le han dado el trámite correspondiente a las mismas.
Igualmente, es acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga al considerar que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, fue quien realmente vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir lo de su competencia en lo concerniente a la obligación que le asiste de aportar los documentos necesarios al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que este resuelva sobre los beneficios judiciales y administrativos solicitados por el accionante, razón por la cual concede el amparo constitucional de los derechos de petición y debido proceso, en razón a la ausencia de respuesta por parte del centro de reclusión.
Frente a las obligaciones que les asiste a las autoridades carcelarias con relación a las peticiones de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado:
“Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”1
Por lo expuesto anteriormente, y con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del accionante, impera confirmar en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-1074 del 2004 Corte Constitucional