SP4530-2021(52062)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4530-2021  

Aprobado  Acta N° 262  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte  oficiosamente  sobre la  legalidad de la pena accesoria de la  privación del derecho al porte de armas, en relación  con la sentencia  emitida el  30 de agosto de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual  confirmó la proferida por el Juzgado  16 Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  que condenó a CRISTIAN  DAVID MOSQUERA GALVIS  como autor responsable de los delitos de hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo declarado por las instancias, el 7 de diciembre de  2013, aproximadamente a las 3:40 p.m., en la transversal 103 con  diagonal 26 P-4 del barrio Marroquín de la ciudad de Cali,  Carlos  Harvey Mejía Carabalí fue abordado por varios sujetos  que se transportaban en motos, quienes mediante la utilización  de armas de fuego lo intimidaron y lo despojaron de su billetera,  $1.950.000.oo en efectivo y un vehículo Mazda de color blanco.  

En seguida, los  delincuentes emprendieron la huida realizando algunas detonaciones  sin un objetivo concreto. No obstante, gracias a la oportuna  intervención de la policía se logró la captura  de CRISTIAN DAVID MOSQUERA GALVIS, a quien se le halló en su  poder la billetera y el dinero hurtados, al tiempo que fue reconocido  por la víctima como la persona que lo intimidó con un  arma de fuego y le arrebató sus pertenencias.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  8 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a  cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

En  la primera se legalizó la aprehensión en flagrancia del  procesado. En la segunda, se le atribuyeron los delitos de hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado (arts.  239, 240 inc. 2° y 4°, 241-10 y 365 inc. 3 num. 1° y 5°  del Código Penal),  sin que los aceptara. En la tercera fue afectado con medida de  aseguramiento intramural1.  

El  22 de junio de 2015 se surtió la audiencia de formulación  de acusación ante el Juzgado 16 Penal de Circuito de  Conocimiento de Cali. Allí, la Fiscalía ratificó  los cargos imputados, pero con la aclaración que el punible  contra la seguridad pública se agrava únicamente por el  numeral 1°, inciso 3°, del artículo 365 ibidem2.  

El  31 de enero de 2017, luego de agotar las audiencias preparatoria y de  juicio oral, el Juez emitió sentencia. Condenó al  procesado como coautor de los delitos que le fueron atribuidos, pero  sin tener en cuenta el inciso 4º del artículo 241  ibidem3.  Le impuso 20 años de prisión, 10 años de  restricción al derecho de portar armas de fuego e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad. Por último, le negó los mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión4.  

El  defensor apeló la condena y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali la confirmó en su integridad, mediante  proveído del 30 de agosto de 20175.  Contra esa decisión, el mismo sujeto procesal presentó  demanda de casación6,  inadmitida por la Sala mediante  auto del 28 de abril de 2021, en la cual  anunció el pronunciamiento oficioso que emite en esta ocasión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado 16  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, entre otras penas, impuso  a CRISTIAN  DAVID MOSQUERA GALVIS  la accesoria consistente en la privación  del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de 10 años,  determinación  confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia  proferida el 30 de agosto de 2016.  

Respecto  de la aludida sanción, el artículo 51-6 del Código  Penal establece el método de cuantificación consistente  en la fijación de un ámbito punitivo de movilidad, cuyo  mínimo es de 1 año y el máximo de 15 años.  Para su asignación, la Sala ha precisado que la determinación  de la cantidad a imponer de esta pena accesoria debe sujetarse a las  reglas de individualización  previstas en el artículo 61 del Código Penal7.  

Sin  embargo, en el caso bajo examen, el a quo no tuvo en cuenta el  sistema de cuartos al imponer la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas contra el procesado, sino que, inclusive  sin realizar dosificación alguna, a su arbitrio determinó  que el monto correspondía a 10 años, desconociéndose  el motivo que lo llevó a establecer dicho término.  Yerro que en todo caso no fue corregido por el Tribunal.  

Luego,  es evidente que los juzgadores incurrieron en violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  precepto normativo indicado, error que, por ser trascendente, impone  la casación parcial del fallo para ajustar la pena impuesta a  la legalidad.  

2.  Como se indicó, el artículo 51 del Código Penal  contempla para dicha sanción un mínimo de 1 año  y un máximo de 15 años, lo que arroja los siguientes  cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; medios de 54  a 96 y de 96 a 138; mayor de 138 a 180 meses.  

El  juez  de conocimiento, al tasar la pena privativa de la libertad para el  punible de porte de armas de fuego agravado, se ubicó en  el mínimo del primer cuarto punitivo, que correspondía  a 216 meses de prisión, teniendo en cuenta que no se invocaron  por parte de la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad,  quantum al que le aumentó  24 meses por el concurso heterogéneo con el delito contra el  patrimonio económico8.  

Siguiendo  el mismo criterio dosimétrico en la imposición de la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte  de armas,  se  concluye que el monto a imponer en este caso es el de un año,  que corresponde al mínimo legal.  

3.  En consecuencia, la Corte casará de manera oficiosa y parcial  la sentencia de segunda instancia, en el sentido de disminuir la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma de fuego impuesta a CRISTIAN  DAVID MOSQUERA GALVIS  de 10 años a 12 meses.  

En  lo demás, el fallo del Tribunal permanecerá incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

2. En  lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra esta  decisión no procede  recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          4. Cuaderno 1  

2          Minuto:          00:23:57 y ss. CD de la acusación.  

3          El          Juez no indicó por qué suprimía la mencionada          circunstancia de calificación. Sin embargo, ello es          intrascendente porque al momento de individualizar la sanción          tuvo en cuenta -de manera correcta- los montos punitivos          establecidos por el artículo 240 inciso 2ºdel CP, siendo          éste el calificante de mayor pena. (Cfr. Folio 106, cuaderno          1)  

4          Folio 117. Ib.  

5          Folio          136 y ss. Cuaderno 1.  

6          Folio          295. Cuaderno 1.  

7          Entre otras decisiones, CSJ          SP,          14 jul. 2016, rad. 43514; CSJ SP,          11 mar. 2015, rad. 44221; CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 48659 y CSJ SP,          24 mar. 2021, rad. 55678.  

8          Luego          de haber dosificado esa conducta e impuesto igualmente el mínimo,          que correspondía a 12 años.      

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