SP4531-2021(58165)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 58165  

Aprobado  acta No.  262  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)  

La  Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido  por el defensor de ÓSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES,  condenado en ambas instancias como autor de los delitos de homicidio  agravado tentado y porte ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas.  

HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, en la noche del 25 de septiembre de  2016, los patrulleros de la Policía Nacional Fray Eduar  Salazar Paz y Cristian Alfonso Cardona Forero, quienes en ese momento  realizaban labores de vigilancia en Pradera, Valle del Cauca, fueron  alertados por la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego  en inmediaciones de la carrera 10 con calle 1° de ese municipio,  a donde entonces se dirigieron.  

En  el sitio encontraron a ÓSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES,  quien al percatarse de su presencia les disparó en ráfaga  con una subametralladora Uzi calibre nueve milímetros. Cardona  Forero recibió dos impactos en el torso, que sin embargo  fueron detenidos por su chaleco antibalas y no le ocasionaron  lesiones de gravedad.  

Seguidamente  el atacante se dio a la fuga, pero los uniformados, tras una breve  persecución, lograron reducirlo y capturarlo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2016 bajo la dirección  del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, la Fiscalía  legalizó la captura de ÓSCAR IVÁN MUÑOZ  TORRES y, tras comunicarle los hechos atrás reseñados,  le imputó jurídicamente  el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas (definido  en el artículo 366 del Código Penal).  Además, solicitó con éxito que se le impusiera  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto, luego de  radicado el escrito de acusación, al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga, ante el cual, en audiencias  celebradas los días 16 de febrero y 5 de julio de 20171,  aquélla fue formulada. En esa ocasión, la Fiscalía  mantuvo idéntica la imputación fáctica  pero  adicionó la jurídica,  de  modo que, además de atribuir a MUÑOZ TORRES el delito  contra la seguridad pública ya mencionado, le llamó a  juicio también por el de homicidio agravado tentado, definido  en los artículos 104 y 104, numeral décimo.  

3.  El procedimiento ordinario cursó sin incidencias relevantes y  culminó con la sentencia de 16 de diciembre 2019, por la cual  el a  quo  condenó a ÓSCAR IVÁN MUÑOZ, en los  términos de la acusación, a las penas de 220 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y prohibición para la tenencia y  porte de armas por 15 años2.  

El  Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelación promovida  por el defensor, profirió el fallo de 9 de junio de 2020, en  el que confirmó sin modificaciones la decisión de  primer grado.  

4.  El mismo sujeto procesal recurrió en casación y la  Sala, en auto de 2 de diciembre de 2020, admitió para su  estudio de fondo uno de los tres cargos formulados.  

LA  DEMANDA  

Denuncia  la configuración de un error de hecho por falso raciocinio en  la valoración de la pericia balística elaborada por  José Nelson Pérez Pérez, quien analizó  los proyectiles recuperados del chaleco antibalas que al momento de  los hechos portaba el patrullero Cristian Alfonso Cardona Forero.  

El  mencionado experto dictaminó que una de las ojivas halladas en  la prenda protectora del policía fue disparada por una Uzi  (aunque  no le fue posible establecer la uniprocedencia respecto de la que  portaba consigo MUÑOZ TORRES), mientras  que la otra provino de una pistola.  

En  contravía de tal hallazgo, tanto el mencionado Cardona Forero  como su compañero Salazar Paz atestaron «sin  lugar a equivocación que solo había tres personas en  la… escena de los hechos», esto  es, ellos dos y ÓSCAR MUÑOZ, como también que  este último fue «la  única persona que (les) disparó».  

Sin  perjuicio de lo anterior, el ad  quem, con  violación de la «lógica  formal», dio  por demostrada la responsabilidad del acusado en el delito contra la  vida, lo cual «no  tiene plena valides (sic)  lógica…  porque si en el lugar solo hay tres personas, dos de ellas del mismo  lado… y estos dos supuestamente son agredidos con la única  arma que dicen portaba su agresor, no podía haber  científicamente un resultado diferente en la prueba balística  de que los dos impactos fueran producto de la misma arma».  

Visto  lo anterior, subsisten como posibles varios cursos causales  compatibles con la inocencia de MUÑOZ TORRES, por ejemplo, que  en realidad éste nunca disparó contra los uniformados y  «el  chaleco fue impactado después y colocado para agravar (sus)  condiciones». Lo  irrebatible, en todo caso, es que los hechos no pudieron suceder como  los describieron los policías.  

Pide, por lo expuesto, que se case la sentencia de segundo grado y se  absuelva al procesado del cargo de homicidio tentado.  

SUSTENTACIÓN  ESCRITA DEL RECURSO E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El demandante, básicamente, insistió en sus argumentos  y pretensión.  

2.  El representante del Ministerio Público compartió las  apreciaciones del censor y conceptuó que «debería…  casarse parcialmente el fallo materia del recurso extraordinario, y  revocarlo en lo que toca con la condena emitida por el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa».  

Estimó que  las pruebas practicadas no acreditan la tesis de la acusación  más allá de toda duda razonable, no sólo porque  se constató que una de las balas alojadas en el chaleco de la  víctima provino de una pistola,  sino  también por cuanto la pericia balística ni siquiera  pudo establecer que el restante proyectil fue disparado por la Uzi  que portaba MUÑOZ TORRES.  

El Tribunal  reconoció esos vacíos pero de todos modos emitió  condena, con lo cual violó los principios de no contradicción  y razón suficiente, pues en un «contexto  probatorio tan deleznable» en  el que subsisten como posibles varias hipótesis, optó  por «lo  que probable o muy probablemente comprometía la  responsabilidad de MUÑOZ TORRES».  

Indicó  que la materialidad del delito de homicidio tentado está  plenamente demostrada, y los testimonios de los agentes que  participaron en el caso señalan inequívocamente al  acusado como la persona que lo realizó.  

Estimó  que «las  afirmaciones descalificadoras del demandante en relación con  la credibilidad otorgada… a las declaraciones e informes de  los gendarmes» no  tienen sustento lógico y argumentativo suficiente para derruir  esa convicción, pues las sentencias de instancia se soportan  en un «juicioso  análisis de las pruebas incorporadas… sin que haya  contradicciones en ellas».  

Alegó  que el defensor «pudo…  haber recaudado elementos de prueba para… soportar… su  teoría del caso», pero  lejos de ello, ni siquiera practicó las que le fueron  efectivamente decretadas.  

Lo  cierto, agregó, es que se probó que al menos uno de los  proyectiles que impactó el chaleco del patrullero Cardona  Forero provino de la Uzi que portaba consigo ÓSCAR IVÁN  MUÑOZ, de manera que, en su criterio, la providencia  cuestionada debe confirmarse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como la demanda fue (parcialmente)  admitida, la Sala examinará el problema jurídico  planteado por el actor, en lo que fue objeto de selección para  estudio de fondo, con independencia de las fallas técnicas y  argumentativas que en su presentación pudieren advertirse.  

Así,  corresponde discernir si el ad  quem incurrió  en el error de hecho que el actor le atribuye – uno de  raciocinio por violación de la lógica y, más en  concreto, del principio de no contradicción, que es lo  insinuado en el escrito así no se haya dicho explícitamente  – al tener por demostrada la responsabilidad de MUÑOZ TORRES  por el delito de homicidio tentado a pesar de que (i) la prueba  pericial incorporada demostró que los dos proyectiles  encontrados en el chaleco de Cristian  Alfonso Cardona Forero fueron disparados por armas diferentes, en  específico, una subametralladora y una pistola, y (ii) los  uniformados involucrados en el caso atestaron que el nombrado, a más  de ser la única persona presente en el escenario de los  hechos, sólo portaba consigo la Uzi que se le incautó y  fue esa la única arma que accionó en su contra.  

Con  ese fin, la Corte comenzará por reseñar, en lo  pertinente, la prueba practicada en la vista pública, a  efectos de sentar las premisas fácticas relevantes para la  solución de la controversia. A continuación referirá  los razonamientos exteriorizados por el Tribunal sobre el particular  para, después, abordar el estudio concreto de la censura.  

2.  Los patrulleros describieron  de forma conteste y consistente el modo en que, según ellos,  sucedieron los hechos.  

Primero  atestó Cristian Alfonso Cardona Forero en los siguientes  términos:  

«Siendo  las 21:50 horas del 25 de septiembre del año 2016 me  encontraba como patrulla de vigilancia… en el municipio de  Padera, Valle… me encontraba en el barrio Marsella, por la  carrera 10 con primera, cuando la ciudadanía nos manifiesta  que a una cuadra se habían escuchado unos disparos. Nos  dirigimos hacia el sector, media cuadra más con dirección  hacia la orilla del río Bolito, y nos bajamos de la  motocicleta y seguimos a pie, cuando observamos un sujeto… al  notar la presencia policial nos apunta con el arma de fuego y realiza  unos disparos, nosotros reducimos silueta y nos tiramos hacia el  costado… yo realizo dos disparos y no lo pierdo de vista, él  emprende la huida y se va en línea recta hacia el río…  mi compañero y yo… salimos y lo seguimos… se  tira al río… nosotros sin perderlo de vista lo  seguimos, cuando veo que él atraviesa el río y de un  momento a otro cae, nosotros también nos lanzamos… y él  al escuchar el estruendo de que nos tiramos grita “ya perdí”…  le manifiesto “alce las manos, arroje el arma”, vuelve a  indicar “ya perdí, ya perdí”… deja  el arma de fuego a un lado, me acerco con medidas de seguridad y  observo el arma de fuego, un arma de fuego tipo mini Uzi, calibre  nueve milímetros, color pavonado… fabricación  INDUMIL…  

(…)  

Él  al notar la presencia policial nos apunta… y hace una serie de  disparos, repetitivo o ráfaga, yo siento dos puños,  pues, dos impactos en mi chaleco…»3.  

Precisó  así mismo que (i) los dos disparos que él hizo los  dirigió hacia MUÑOZ TORRES y (ii) nadie más  accionó armas de fuego en ese momento y lugar4.  

Por  su parte, Fray Eduar Salazar Paz describió lo acaecido así:  

«…  se capturó al señor ÓSCAR IVÁN TORRES…  el 25 de septiembre de 2016, siendo las 21:50 horas aproximadamente,  me encontraba de patrulla de servicio en el cuadrante uno del  municipio de Pradera, me desplazaba por la carrera diez, calle  primera, del barrio Marsella, cuando la ciudadanía nos indica  que más o menos a una cuadra de distancia se habían  escuchado unos disparos. Avanzamos en la motocicleta… la cual  yo conducía, avanzamos media cuadra, descendimos de ella y  continuamos a pie hacia la orilla del río Bolo, al llegar a  ese sitio cruzamos a mano izquierda y observamos un sujeto, un señor,  alto, el cual venía rápido, al observarnos el ciudadano  alza su arma de fuego, dispara y emprende la huida sobre la margen  del río. Sin perderlo de vista corre el ciudadano y se arroja  al río… lo atraviesa… cae y manifiesta que ya  perdió, en ese momento lo alcanzamos, lo alcancé, y se  le manifiesta que se esté quieto… manifiesta que ya  perdió, seguido a eso se verifica el elemento, se solicitan  los apoyos y luego se traslada a la estación de policía…  

(…)  

… desafortunadamente  impacta a mi compañero de patrulla… a unos 15 a 20  metros… (llevaba) un arma de fuego tipo subametralladora, mini  Uzi, es color negra… un elemento que tiene una culata  plegable… calibre nueve milímetros… tenía  dos cartuchos en su momento, dos cartuchos en el proveedor…  (dentro del arma) no, solamente los dos del proveedor…  

… en  el sitio de los hechos el compañero manifiesta que le dolió  el pecho, que fue impactado, y en la estación ya se retira le  chaleco y sí se le observan dos hematomas en el pecho, dos  golpes…»5.  

Al  responder los cuestionamientos que le formuló la defensa en  ejercicio del contrainterrogatorio agregó que (i) ÓSCAR  IVÁN MUÑOZ hizo contra ellos «varios  disparos», alrededor  de cinco, consecutivamente al modo de una ráfaga; (ii) en el  lugar y momento de los hechos sólo estaban presentes él,  su compañero y el acusado, y; (iii) en el procedimiento se  accionaron sólo «dos  armas, la del señor TORRES (sic)  y  la de (su) compañero Cardona»6.  

Esas  narraciones tienen respaldo, en lo que atañe a las  características del arma que portaba MUÑOZ TORRES y la  realidad de los impactos de bala sufridos por Cardona Forero, en  otras pruebas aportadas al proceso: de un lado, las fotografías  del artefacto, en las que se observa que en efecto se trata de una  subametralladora Uzi7;  de otro, el informe médico legal elaborado con base en el  examen físico practicado al uniformado, en el que se encontró  que sufrió «dos  impactos de vala (sic)… los cuales atraviesan 80% del chaleco,  generando trauma de impacto en tórax sin provocar herida pero  con hematoma mecánico»8.  

Ahora,  al juicio concurrió José Nelson Pérez Pérez9,  perito balístico que, a partir del informe previamente  elaborado10,  rindió dictamen sobre la procedencia de  las  dos ojivas alojadas en el chaleco antibalas que portaba Cristian  Alfonso Cardona al momento de los hechos. Esto concluyó:  

«El  proyectil calibre 9mm marcado como F3863P1/2  no  fue disparado por la subametralladora marca Uzi, modelo mini sin  serie, debido  a que difieren en la cantidad de estrías y macizos; es decir  que el proyectil posee seis estrías, mientras que el arma de  fuego una cantidad de cuatro.  

El  proyectil calibre 9 mm marcado como F3863P1/2  fue  disparado por un arma de fuego tipo  pistola con  un cañón de seis estrías y macizos con rotación  derecha, entre las que se encuentran las marcas Astra, Luger,  Walther, Browning, Beretta, entre otras.  

El  proyectil rotulado como F3863P2/2  coincide  con la subametralladora Uzi en  cuanto a sus características de clase como son número  de estrías, ancho de estrías, macizos y sentido de  rotación; sin embargo, debido  a que posee poca zona para estudio e insuficiente microrayado, no es  posible establecer uniprocedencia con el arma de fuego antes  aludida»11.  

De  acuerdo con lo expuesto, la Sala tiene como premisas fácticas  suficientemente demostradas en el proceso los siguientes:  

(i)  El arma que ÓSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES portaba era  una subametralladora Uzi, modelo Mini, calibre nueve milímetros.  No se le encontró otro artefacto cuando fue aprehendido y se  descarta que, habiéndolo tenido, haya logrado deshacerse del  mismo durante la fuga, pues los uniformados que lo siguieron y  detuvieron aseveraron que no lo perdieron de vista.  

(ii)  La única persona que disparó contra los policías  captores en el lugar y momento de los hechos fue MUÑOZ TORRES.  

(iii)  El patrullero Cristian Alfonso Cardona Forero recibió dos  impactos de bala en el pecho.  

El  primero de esos dos proyectiles no  fue disparado por una subametralladora Uzi, y aunque el restante sí  lo fue por un arma de ese modelo, no  se pudo establecer técnicamente, contrario a lo afirmado por  el Fiscal que intervino en esta sede, que proviniese, en específico,  de la que portaba consigo el procesado. Vale  hacer énfasis en ello, especialmente de cara a lo que se  considerará más adelante (§  6): la  pericia aludida constató  que la segunda ojiva fue disparada por una  Uzi, pero no por la  Uzi que tenía consigo el procesado al momento de los hechos.  

3.  Al Tribunal no le pasaron desapercibidos los anteriores supuestos de  hecho. Los reconoció y aceptó con referencia explícita  a los contenidos probatorios pertinentes:  

«La  ilustración de este escenario delictual, fue descrito por el  servidor de la policía y víctima Cristian Alfonso  Cardona Forero, quien expuso que por voces de la ciudadanía  después de escuchar disparos en el sector del Barrio Marsella,  se dirigen al lugar a orillas del Río Bolito y observa a un  sujeto de tez trigueña, contextura gruesa, al mirarlos les  realiza disparos, enseguida huye del lugar, sin perderlo de vista lo  persiguen metros más adelante es capturado cuando se entrega  al manifestar “ya perdí”, en ese instante lanza el  arma de fuego que portaba, tratándose de una Mini  Uzi calibre 9 milímetros.  

En  lo atinente a los disparos que realizó el acusado, el fiscal  le preguntó al testigo que explicara este hecho, anunciando el  deponente que el procesado después de apuntarles, realiza  varios disparos repetitivos en ráfaga, y dos  impactan en el chaleco que llevaba, refiere que sintió como  dos puños, aun así, continúan en la persecución,  realiza dos disparos, hasta capturarlo. Si en el lugar de los  acontecimientos alguna otra persona disparó, el testigo fue  claro en expresar: “No señor, el sujeto que nos apunta y  nos dispara y el suscrito, no más”.  

(…)  

Al contrainterrogatorio  elevado por la defensa, tendiente a puntualizar quiénes  estaban en el momento de los hechos, anunció el testigo (alude  acá a Salazar Paz): “me encontraba yo, patrullero  Salazar, mi compañero, patrullero Cardona, y el señor  ÓSCAR IVÁN TORRES. En  relación a cuántas armas se accionaron explicó:  “dos armas, señor, la del señor TORRES y la de mi  compañero Cardona”, y del instante en que fue impactado  su compañero afirmó: “en el momento en que el  señor TORRES acciona su arma de fuego”.  

En el estrado el perito  balístico José Nelson Pérez Pérez, quien  ratificó con su testimonio las conclusiones a las que llegó  en el informe de investigador de laboratorio de fecha 2017-03-17,  cuyo objetivo era determinar si los proyectiles hallados en el  chaleco antibalas impactado y que llevaba el uniformado, fueron  detonados por el arma de fuego incautada al procesado.  

El experto destacó en  su informe como al estrado judicial, que el primer proyectil  analizado e identificado como F3863P1/2 no  fue disparado por la subametralladora marca Uzi modelo mini, debido a  que difiere en la cantidad de estrías y macizos»12.  

A  partir de lo anterior, razonó así:  

«…  en  cuanto al punible de homicidio agravado en grado de tentativa, se  tiene que, a pesar de existir ciertas discordancias en las pruebas,  como muy bien lo planteó el defensor en su recurso de  apelación, y que esta instancia evidencia entre lo declarado  por los uniformados y lo concluido en la experticia balística,  no tiene la capacidad de estructurar un margen de duda que permita  exonerar al acusado de su responsabilidad penal.  

(…)  

De toda esta información  se puede deducir de manera racional, que  el arma de fuego fue detonada por el acusado en contra de los  funcionarios de la policía, impactando al menos en una ocasión  contra la humanidad de Cardona Forero,  recuérdese que según el estudio balístico uno de  los proyectiles tiene alto grado de probabilidad de correspondencia  con el arma de fuego manipulada por el hoy encartado, que no se logró  determinar uniprocedencia por no encontrar superficie suficiente con  microrayado, circunstancia que suele suceder cuando los proyectiles  se deforman o achatan al impactar o entrar en contacto con  superficies duras.  

(…)  

Estudiadas en contexto el  conjunto de pruebas, para la Sala es suficiente con que uno de los  proyectiles encontrados en el chaleco antibalas que llevaba Cardona  Forero y que fueran estudiados por el balístico corresponda  con alto grado de probabilidad a uno de los disparados por el arma de  fuego accionada por MUÑOZ TORRES…  

(…)  

Todo lo expuesto, permite  deducir que el aforismo utilizado por el defensor para sacar avante  su pretensión, esto es, el que “miente en lo poco,  miente en lo mucho” en este asunto no aplica, debido a que pese  a las imprecisiones que presenta la prueba testimonial, valorada en  su conjunto siguiendo las reglas de la sana critica, logran  estructurar las exigencias contenidas en el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004,  para impartir un fallo de condena en contra de OSCAR IVÁN  MUÑOZ TORRES, por los delitos que le fueron endilgados por el  ente persecutor.  

Además, es importante  destacar la espontaneidad, naturalidad y coherencia de las respuestas  ofrecidas por los policiales, lo que permite deducir que aquellos no  tienen ningún interés en faltar a la verdad en este  asunto, al punto que siendo el delito contra la vida el más  grave, en sus discursos se centran más por detallar aquel  contra la seguridad pública.  

Aunado a esto, sus dichos  encuentran factores concordantes con otras pruebas, como se detalló  con anterioridad, lo que permite deducir la veracidad de sus  afirmaciones y, se itera, los reparos revelados por la defensa para  la Sala no tienen la relevancia suficiente como para generar duda en  cuanto a la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad penal  del encartado por las conductas enrostradas.  

A tono con los argumentos  aquí expuestos, en armonía con los expresados por la  Juez de primer grado, la Sala confirmará en su integridad la  decisión objeto de apelación»13.  

4.  De lo expuesto se concluye con claridad que la denunciada violación  del principio lógico de no contradicción no tuvo lugar.  Le asistiría la razón al actor si el Tribunal hubiese  declarado ajustado a la verdad que los dos proyectiles hallados en el  chaleco de Cardona Forero fueron disparados por ÓSCAR MUÑOZ  y, a la vez, que sólo uno lo fue.  

Pero  eso no sucedió. En realidad, lo que hizo el ad  quem  fue valorar discriminadamente los distintos apartes de los  testimonios de los uniformados, de manera que tuvo por ciertas  aquellas afirmaciones respaldadas en la pericia balística  (según  las cuales MUÑOZ TORRES disparó contra ellos una ráfaga  de proyectiles, de los cuales cuando menos uno  impactó  a Cardona Forero)  y descartó tácitamente – sin ignorarlas – las que  riñen con la aludida prueba técnica (esto  es, que el acá acusado fue quien hizo los dos  disparos que alcanzaron a Cardona Forero).  

No  existe incompatibilidad o inconsistencia entre la desestimación  de dichas proposiciones y la conclusión de que ÓSCAR  IVÁN MUÑOZ hizo cuando  menos uno  de los disparos. Puesto en otros términos, la reprobación  de las aserciones testimoniales que atribuían a ÓSCAR  IVÁN MUÑOZ la realización de ambos  disparos  no implica, a la manera de una consecuencia lógica necesaria,  que no hizo ninguno.  

Tampoco  existe contrariedad alguna entre el razonamiento probatorio del  Tribunal y la declaración judicial de responsabilidad contra  ÓSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES por el delito de  homicidio tentado, porque para la configuración de este  ilícito bastaba la constatación de que el nombrado  disparó contra Cardona Forero con la intención  inequívoca de matarlo, con independencia de si lo impactó  una o dos veces (o  incluso, desde la comprensión teórica del delito  imperfecto, ninguna),  y sin importar que una de las dos ojivas incrustadas en la vestimenta  del patrullero proviniese de un arma diferente de la que aquél  portaba.  

Por  demás, ningún yerro comporta que el juzgador colegiado  haya brindado credibilidad parcial  a lo atestado por Fray Eduar Salazar Paz y Cristian Alfonso Cardona  Forero, conforme lo hizo tras evocar la incorrección de la  máxima «quien  miente en lo poco, miente en lo mucho».  Basta, en este sentido, reiterar lo que sobre el particular ha  decantado la jurisprudencia:  

«La  Sala, a este respecto, ha indicado que, para la valoración del  testimonio, el juez puede acoger unos aspectos y desechar otros:  

Esta  apreciación del censor resulta equivocada, pues el Juez, como  lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, está  facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que  advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica,  y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y  desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación  probatoria. Es de elemental obviedad entender que los testigos no  siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer  cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo  consecuencia obligada de esta labor crítica la desestimación  de las afirmaciones que considere falaces14.  

De no ser  así, habría que adoptar criterios irracionales, ya  descartados por la Sala como reglas de la experiencia, de acuerdo con  los cuales siempre o casi siempre que alguien mienta en parte también  mentiría en todo. En palabras de la Corte:  

[L]a  variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, “el  que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”,  no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en  razón a que no se ha determinado su vocación de  reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro,  porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto  es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado  por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando  se descubre la falacia en uno de sus apartados.  

Precisamente,  esa experiencia a la que acude el expediente enseña que por  variadas razones –entre ellas, intereses particulares–  las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero  mienten u ocultan esa verdad respecto de los tópicos que  puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones15»16.  

El  recurrente desconoce tan consolidada línea de pensamiento al  sugerir que la narración testimonial constituye una unidad  indivisible que debe acogerse o rechazarse íntegramente, como  si su contenido descriptivo conformara una premisa unitaria cuya  compatibilidad o incompatibilidad con los hechos probados tuviese que  ser valorada en bloque. En realidad, aquélla – la  narración testimonial – comprende varias proposiciones de  orden fáctico, de las cuales el fallador puede, como sucedió  en este caso, tomar unas y descartar otras, con apego a la sana  crítica y desde una valoración integral del acervo  probatorio.  

Se  reitera, pues, que el Tribunal no incurrió en la violación  lógica que el censor le atribuye porque (i) el adecuado  razonamiento probatorio permite valorar positivamente algunos apartes  de un testimonio y descartar otros, según aparezcan  compatibles o incompatibles con los demás elementos de juicio  aportados al proceso, y (ii) la conclusión del ad  quem  (esto  es, que MUÑOZ TORRES cometió el delito de homicidio  tentado),  no riñe lógicamente con la desestimación de los  contenidos probatorios que atribuyeron al acusado ser la única  persona que disparó a los patrulleros Salazar Paz y Cardona  Forero.  

5.  Con todo, le asiste razón al Procurador que intervino en esta  sede al plantear que el ad  quem desconoció  el principio de razón suficiente y, por ende, que violó  – aunque  por  razones diversas de las censuradas por el actor – la sana  crítica. Sobre dicho principio, pertinente recordar, para  comenzar, las siguientes consideraciones:  

«La Sala, en  sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep.  2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente  como «aquel  que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un  enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así  y no de cualquier otra forma»17.  En otras palabras, es el que «alude a la importancia de  establecer la condición –o razón– de la  verdad de una proposición»18  o «a la aserción que requiere de otra para ser  reconocida como válida»19.  

Adicionalmente, ha dicho la  Corte que la vulneración de este principio se debe establecer  en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable:  

Por supuesto, no todo  enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica,  exige una condición del mismo tipo para concluir su  correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de  suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión  infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra  demande a su vez una que la justifique. Son  las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo  razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud  o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que  bastase para predicar la verdad del enunciado”20»21.  

Pues  bien, al tener por ciertas únicamente las proposiciones de los  testimonios de los patrulleros que encontraron respaldo en la prueba  técnica, el fallador colegiado  realizó  una valoración que, si bien no encierra contradicciones  lógicas, no se explica a sí misma y tampoco resulta  suficiente para explicar racionalmente, en el caso concreto, los  hechos que dio por probados. Puesto de otra manera, las premisas  fácticas que el Tribunal declaró como verdaderas,  aunque no se contradicen mutuamente, son incapaces de ofrecer una  elucidación lógica, plausible y suficiente de cómo  ocurrieron los hechos que en la sentencia de segundo grado declaró  ajustados a la realidad.  

La  precariedad lógica de la postura probatoria del Tribunal  deviene evidente porque no da cuenta, menos aún en términos  racionales, de  cuál es el origen de la bala de pistola que se encontró  en el chaleco del patrullero afectado,  explicación que resultaba necesaria para la suficiencia lógica  y epistemológica de la decisión, porque – se  reitera – la Corporación admitió que la misma no  fue disparada por la única arma que portaba el único  individuo presente (aparte  de los patrulleros)  en la escena de los hechos.  

No  es, desde luego, que para sostener la condena sea necesario lograr  una explicación lógica y suficiente de todos los  sucesos fenomenológicos que rodearon el delito (más  allá, desde luego, de los que se subsumen en la descripción  típica y acreditan la participación criminal de la  persona investigada), sino  que aquéllos que se dan por demostrados deben explicarse en  condiciones mínimas de coherencia a partir de las pruebas  practicadas. Ello no sucede si, como en este caso, se admite que uno  de los proyectiles que se atribuye haber disparado al acusado no lo  fue en realidad, pero se deja sin un mínimo de elucidación  la cuestión de dónde provino, máxime que ello  atañe al núcleo de la imputación.  

6.  De cara a lo anterior, adquieren especial importancia otras  consideraciones del juzgador colegiado, también afectadas por  errores de juicio probatorio, que hacen más evidente la  deficiencia racional de su postura:  

Se  estableció que la subametralladora portada por MUÑOZ  TORRES, al momento de su incautación, tenía dos  cartuchos sin percutir en  el cargador y ninguno  en  la recámara. Así lo evocó con total claridad – y  en armonía con lo atestado por Cardona Forero22  – Fray Eduar Salazar Paz:  

«Fiscal:  ¿Ese elemento disponía de munición? Sí,  señor fiscal, tenía dos cartuchos en su momento, dos  cartuchos en el proveedor.  

Fiscal:  Y ¿dentro del arma tenía algún cartucho? No,  doctor, solamente los dos del proveedor.  

(…)  

Defensor:  Cuando incautaron el arma… esta no tenía ningún  proyectil en la recámara, ¿eso es cierto? Es cierto,  señor»23.  

Por  su parte, el perito balístico José Nelson Pérez  Pérez hizo las siguientes manifestaciones, soportadas, desde  luego, en su experiencia y conocimiento especializado en armas de  fuego:  

«Defensor:  Tengo un arma automática… con un proveedor de treinta y  dos tiros y, en este caso, con munición suficiente. Si lo  tengo con el proveedor con munición, accionó el arma y  no gasto toda la munición, sino que hago una ráfaga…  ¿no me va a quedar un tiro en recámara para cuando  vuelva a accionar el arma? Sí, su señoría, queda  un cartucho en la recámara ya  que esto hace parte del proceso del mismo funcionamiento del arma,  ella hace un proceso de auto alimentación aprovechando parte  de los gases y dejando en posición digamos que de tiro un  cartucho en su recámara para que cuando se vuelva a oprimir el  disparador el arma siga funcionando…  

Defensor:  Teniendo en cuenta su respuesta, la única manera que (sic) no  quede ese tiro en recámara es que el proveedor esté en  cero, ¿eso es cierto? La  única forma en que no quedaría cartucho es que se agote  la capacidad de carga o que se abata manualmente,  extraer el proveedor y se abatan los mecanismos manualmente…  

Defensor:  Teniendo en cuenta entonces su respuesta, para que no quede el  cartucho dentro de la recámara se tiene que manipular el arma,  ¿eso es cierto? Teniendo  munición, sí, correcto, se debe retirar el proveedor»24.  

El  ad  quem,  de acuerdo con esas pruebas, dio por demostrado que el arma incautada  a MUÑOZ TORRES efectivamente no tenía ningún  cartucho en la recámara (aunque  sí dos balas en el proveedor)25  y admitió la afirmación técnica del experto  según la cual «por  ser esta un arma automática, la única forma de que no  quede en su recámara un cartucho es que haya sido manipulada  manualmente o que su carga se agotó»26.  

Frente  a esa situación, consideró lo siguiente:  

«Se  puede advertir que, si el arma fue detonada en ráfaga,  impactando un proyectil en el chaleco antibalas de Cardona Forero,  existe  la posibilidad de que en el momento en en que el enjuiciado decide  huir, atraviesa el río, recorre un trayecto para finalmente  rendirse durante su persecución, manualmente pudo manipular  (sic) el arma de fuego para retirar el cartucho de la recámara,  lo  que puede dar explicación a la versión del perito  balístico cuando sostuvo que la única forma de que no  quede este tipo de elementos al interior del artefacto bélico  es porque se agote la munición o se retire de manera manual, y  en  este caso el proveedor fue hallado con dos cartuchos…»27.  

Así,  en el cometido de esclarecer racionalmente por qué no había  ninguna bala en la recámara de la Uzi de MUÑOZ TORRES  si ésta había sido disparada instantes antes de su  incautación sin agotar la munición del proveedor, la  Corporación acogió la explicación consistente en  que el acusado la extrajo manualmente mientras huía. Con ello,  sin embargo, incurrió en un error de hecho, pues cercenó  proposiciones probatorias que descartan la plausibilidad de esa  postura.  

Es  que, como ya se reseñó (§  2),  Cristian Alfonso Cardona Forero atestó vehementemente que  desde el momento en que observaron por primera vez al acusado hasta  el instante en que lo redujeron y capturaron «no  lo (perdió) de vista». En  ello insistió varias veces durante su declaración. No  obstante, el Tribunal, suprimiendo esas afirmaciones, coligió  que ÓSCAR MUÑOZ “pudo manipular” la Uzi  durante la huida para retirar la bala de la recámara. De haber  sido así que acaecieron las cosas, el patrullero – en  tanto, se insiste, no perdió de vista al nombrado – lo  hubiese advertido, máxime que tal operación, al decir  del perito Pérez Pérez, requería incluso  «retirar  el proveedor».  

Así  las cosas, ninguna de las dos hipótesis ofrecidas por el  perito respecto de por qué la recámara de la  subametralladora estaba vacía explica lo sucedido: la del  agotamiento de la munición, porque se estableció que en  el proveedor había dos balas; la del abatimiento manual  durante la huida, porque las pruebas practicadas lo revelan poco  plausible.  

En  esas condiciones – y especialmente en atención a lo analizado  en precedencia (§  5)  – surge como probable que la razón por la cual la  recámara del arma estaba vacía es que ésta  no había sido montada.  Ello significaría, por consecuencia lógica, que en los  instantes anterior a su incautación no había sido  tampoco disparada. Recuérdese, en este sentido, que el perito  balístico que participó en el juicio no pudo establecer  si la bala de Uzi alojada en el chaleco del uniformado atacado  provino en verdad de la que llevaba consigo ÓSCAR MUÑOZ  y no de otra subametralladora de la misma marca y modelo, con lo cual  la hipótesis recién señalada no puede tenerse  por descartada o desmentida técnicamente. Ese otro curso  causal – que resultaría compatible con la inocencia de  ÓSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES – fue ignorado por  el Tribunal, que en cambio optó por la explicación de  la manipulación a partir de un supuesto improbable y pasando  por alto apartes del testimonio de Cristian Alfonso Cardona.  

7.  De acuerdo con lo expuesto, se tiene que (i) el ad  quem realizó  una valoración probatoria a partir de la cual elaboró  conclusiones que no explican racionalmente los hechos que dio por  demostrados, con lo que quebrantó el principio lógico  de razón suficiente; y (ii) de las pruebas practicadas se  desprende como posible  una  hipótesis alternativa compatible con la inocencia (en  relación el delito contra la vida) que  la Corporación soslayó equivocadamente, y que no  contraviene los hallazgos técnicos presentados en juicio, de  los cuales – se reitera – no puede sostenerse que el arma  incautada al enjuiciado hubiere sido accionada.  

Es  decir, (i) la única prueba de que el acusado disparó  contra los uniformados, visto que la pericial no da cuenta de ello,  es su propio dicho; (ii) las condiciones en que se incautó el  arma – esto es, con la recámara vacía y dos  proyectiles en el cargador – abre la posibilidad de que no  hubiere sido disparada en los instantes previos, lo cual desmiente  las aserciones de los policías, de manera que (iii) la prueba  de cargo, en lo que respecta al delito contra la vida, debe admitirse  débil e insuficiente, máxime ante la constatación  de que los testimonios de los agentes contravienen parcialmente el  hallazgo técnico según el cual una de las balas  alojadas en el chaleco que vestía Cardona Forero no provino de  una subametralladora.  

En  esas condiciones, y aunque no cabe duda de la materialidad  del delito de homicidio tentado (cuyo  acaecimiento se desprende inequívoco del informe médico  legal de lesiones personales de Cardona Forero),  la participación de ÓSCAR IVÁN MUÑOZ  TORRES en ese hecho no está demostrada en el grado suficiente  para proferir condena. Se impone, por lo tanto, casar parcialmente la  sentencia recurrida para, en su lugar, absolver al nombrado de ese  cargo en aplicación del principio de duda favorable al reo.  

8.  No está de más enfatizar que los errores de hecho  evidenciados únicamente afectan el conocimiento sobre la  sindicación que se le hizo a MUÑOZ TORRES de haber  disparado contra el patrullero Cardona Forero (es  decir, sobre el delito de homicidio tentado)  y no inciden en la legalidad de la sentencia impugnada en cuanto  condenó al nombrado por el punible de porte ilegal de armas de  uso privativo de las fuerzas armadas. La duda advertida respecto de  si el acusado usó  el  arma contra el uniformado perjudicado no se extiende al conocimiento  – que sí se consolidó en el grado suficiente para  condenar – sobre el porte  de ese artefacto.  

9.  La decisión anunciada hace necesario reajustar la pena  impuesta al procesado, tanto más considerando que en sede de  primera instancia la dosificación de la sanción, por  razón del concurso de conductas punibles, se hizo a partir del  delito de homicidio tentado, por ser el más grave de los dos  imputados.  

El  punible contra la seguridad pública, por cuya comisión  se sostiene la condena, está reprimido, al tenor del artículo  366 del Código Penal, con sanción de once a quince años  – o lo que es igual, 132 a 180 meses – de prisión.  En tal virtud, el primer cuarto de movilidad punitiva (en  el cual debe ubicarse la pena impuesta porque no se invocaron contra  MUÑOZ TORRES circunstancias de mayor punibilidad y sí  obra en su favor la de menor punibilidad consistente en no tener  antecedentes criminales)  está comprendido entre 132 y 144 meses de privación de  la libertad.  

En  principio, la Sala debería ceñirse al criterio de  dosificación aplicado por la Juez a  quo,  específicamente en cuanto resolvió apartarse de la pena  mínima prevista para el delito base en un monto equivalente al  16% del cuarto de movilidad. No obstante, las consideraciones que  invocó para soportar tal determinación no pueden  aplicarse ahora porque aludieron exclusivamente al delito de  homicidio tentado28.  

En  consecuencia, y por no advertirse configuradas circunstancias que  aconsejen apartarse de la sanción mínima establecida en  la ley, se fijará la misma en 132 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término.  

De  otra parte, se hace necesario corregir el error en que incurrió  la a  quo al  cifrar la pena accesoria de prohibición  para la tenencia y porte de armas en 15 años, sin aplicar,  como debía hacerlo conforme la pacífica jurisprudencia  de esta Corporación29,  el sistema establecido para ese fin en el artículo 61 del  Código Penal.  

Dicha  sanción, de acuerdo con el artículo 51 ibídem,  oscila entre uno y quince años; y como, según se  explicó, no se avizoran motivos para separarse del mínimo  legal, la misma se fijará en un año.  

10.  En todo lo demás, la sentencia de segunda instancia permanece  igual.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR PARCIALMENTE la sentencia censurada de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión. En consecuencia y por virtud del  principio de duda favorable al procesado, ABSOLVER a ÓSCAR  IVÁN MUÑOZ TORRES del cargo que le fue imputado como  autor del delito de homicidio tentado.  

2.  IMPONER a ÓSCAR IVÁN MUÑOZ TORRES las penas de  132 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término y  prohibición para  la tenencia y porte de armas por un año.  

3.  ADVERTIR que en todo lo demás la sentencia de segunda  instancia permanece igual.  

Esta  providencia no admite impugnación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

SALVO VOTO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

SALVO  VOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE

SALVAMENTO DE VOTO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Récord 6:50 y ss.  

2          Fs. 176 y ss., c. 5.  

3          Sesión de 13 de septiembre de 2018, récord 9:00 y ss.  

4          Ibídem, récord 22:30 y ss.  

5          Sesión de 17 de octubre de 2018, récord 10:20 y ss.  

6          Ibídem, récord 36:00 y ss.  

7          F. 114, c. 1.  

8          F. 123, ibídem.  

9          Sesión de 24 de octubre de 2018, récord 1:07:00 y ss.  

10          F. 124 y ss., ibídem.  

11          F. 127.  

12          Fs. 14 y ss., sentencia de segunda instancia.  

13          Fs. 19 y ss., ibídem.  

14          CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050.  

15          CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593.  

16          CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 47967.  

17          CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.  

18          CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.  

19          CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.  

20          Ibídem,          citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.  

21          CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837.  

22          Sesión de 13 de septiembre de 2018, récord 32:50 y ss.  

23          Sesión de 17 de octubre de 2018, récord 22:30 y ss.;          récord 39:00 y ss.  

24          Sesión de 24 de octubre de 2018, récord 1:49:00 y ss.  

25          F. 20, sentencia de segunda instancia.  

26          Ibídem.  

27          Fs. 21 y 22, ibídem.  

29          Entre muchas otras, CSJ SP, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP,          11 de mar. 2015, rad. 43881; CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 44443; CSJ          SP, 11 nov. 2020, rad. 52856.      

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