SP4526-2021(56210)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP4526 – 2021  

Casación  No. 56210  

Acta No. 262  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala examina,  de forma oficiosa, si los fallos condenatorios dictados en contra de  GERMÁN  TORRES AGUILAR,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  desconocieron sus derechos fundamentales.  

H E C H O S  

Fueron reseñados  por la Corte, de la siguiente manera:  

«El 24 de  noviembre de 2017, aproximadamente a las 4:10 p.m., en la Institución  Educativa Centro Social de Yopal (Casanare), el docente de educación  física GERMÁN  TORRES AGUILAR  hizo que la estudiante M.F.R.R., de trece años de edad, lo  acompañara al salón donde se guardaban los elementos  utilizados para dicha asignatura. Estando allí la besó  en contra de su voluntad y la sometió a distintos tocamientos  en sus senos y zona genital».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 7 de  diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de Yopal, la fiscalía  formuló imputación en contra de GERMÁN  TORRES AGUILAR  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravados (artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código  Penal), cargo que no aceptó.  

Por petición  del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2. Radicado  escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud,  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal,  despacho que llevó a cabo la audiencia respectiva de  formulación, el 20 de marzo de 2018.  

3. La audiencia  preparatoria se realizó los días 9 y 25 de mayo de 2018  y el juicio oral en sesiones del 3, 13, 14 de septiembre y 5 de  diciembre de esa anualidad, al cabo de la cual se anunció  sentido condenatorio del fallo.  

4. El 5 de febrero  de 2019 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se  le impuso a GERMÁN  TORRES AGUILAR  la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión  y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, inhabilitación para el  ejercicio de la profesión de docente, ambas por el término  de la sanción privativa de la libertad y pérdida del  empleo público, al hallársele autor responsable de la  conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

5. Apelada esta  determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 26 de  junio de 2019, que fijó la pena de prisión en ciento  cincuenta y ocho (158) meses, confirmando en lo demás la  decisión recurrida.  

6. Frente a esta  providencia, el defensor de TORRES  AGUILAR  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación,  siendo inadmitida la demanda por  la Corte con auto del 9 de junio de 2021. En dicha decisión se  dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado  Ponente para examinar la probable vulneración de garantías  fundamentales, en cuanto a las penas accesorias impuestas al  procesado.  

7. Agotado el  trámite de insistencia sin que se hubiese hecho uso de tal  facultad, se procede a resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.En  el auto del 9 de junio de 2021, por medio del cual se inadmitió  la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN  TORRES AGUILAR,  la Sala ordenó el retorno del proceso a despacho para revisar  en concreto, (i) la legalidad de  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la  profesión de docente, impuesta por el mismo tiempo de la pena  principal, y (ii) la posible transgresión de la prohibición  del principio non  bis in ídem, al  imponerse dicha pena de manera simultánea con la de pérdida  de empleo o cargo público.  

2. Con relación  a la primera de estas penas, la Sala no advierte incorrección  alguna en su imposición, puesto que para la fecha en que  sucedieron los hechos ya se encontraba vigente el artículo 3°  de la Ley 1762 de 2015, que modificó el artículo 46  original del Código Penal, para establecer que esta pena «se  impondrá por  el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder  los límites que alude el artículo 51 de este  Código, siempre que la infracción se cometa con abuso  del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie  relación de causalidad entre el delito y la profesión o  contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven».  

Luego, su  imposición por el mismo término de la pena de prisión  irrogada al procesado (158 meses), se ajusta a los parámetros  contemplados en dicho precepto, en cuanto no supera el límite  máximo establecido en el artículo 51 ejusdem (20 años)  y su procedencia fue justificada por el juez a  quo, quien  censuró en forma superlativa que los sucesos delictivos  hubiesen sido cometidos por un profesor contra su alumna en plena  jornada académica. Tal contexto fue traído a colación  en el fallo condenatorio, en los siguientes términos:  

«[…]  De conformidad con lo reglado en el inciso primero del art. 52 del  C.P., y en virtud de que el sentenciado TORRES  AGUILAR cometió  la conducta punible por la que acá se profiere condena  valiéndose de su profesión de docente, abusando de esa  confianza que le generaba a sus estudiantes y además que hay  nexo de causalidad entre su calidad de docente y su víctima  que es su estudiante, este despacho deberá dar aplicación  a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 43 del C.P. en concordancia  con lo dispuesto por los artículos 46 y 51 inciso tercero de  la misma codificación, razón por la cual se condena al  señor GERMÁN  TORRES AGUILAR a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la  profesión de docente, por un término igual a la pena de  prisión».1  

3. En cuanto a la  pena accesoria de pérdida de empleo o cargo público, es  palmario que, por sus efectos, guarda íntima relación  con la otra pena accesoria que le fuera impuestas a TORRES  AGUILAR,  de inhabilitación para el ejercicio de su profesión  como docente.  

Así lo  evidencia la motivación que al respecto ofreció el  juzgador de primer grado, con base en el juicio de reproche edificado  a partir del entorno en el que se cometió la conducta punible:  

«De  conformidad con lo expuesto en precedencia, así como también  en virtud de lo reglado en el art. 43-2 y el art. 45 del C.P., aunado  a que se demostró que el señor GERMÁN  TORRES AGUILAR es  docente del área de educación física del Colegio  Centro Social de Yopal Casanare, se condena al señor GERMÁN  TORRES AGUILAR a  la pena accesoria de pérdida de empleo o cargo público,  para lo cual se deberá informar lo acá resuelto a la  oficina de talento humano y/o control disciplinario de la secretaría  de educación municipal de Yopal Casanare».2  

Desde esta  perspectiva, se vislumbra que la pérdida del empleo de  GERMÁN TORRES AGUILAR  está fundamentada en los mismos presupuestos que guiaron la  inhabilitación para el ejercicio de su profesión como  docente. En otras palabras, de una misma circunstancia se dedujeron  dos sanciones, transgrediéndose así la prohibición  de doble juzgamiento.  

Este principio  también conocido como non  bis in idem, presupone  para la persona sobre la cual recae la acción penal las  siguientes prerrogativas, que fungen como límites al ius  puniendi:  

«(i)  no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo  hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio  de prohibición de doble o múltiple contradicción;  (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más  consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición  de doble o múltiple valoración;  (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo  cuando  medie una sentencia ejecutoriada,  principio  de cosa juzgada;  (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio  de prohibición de doble o múltiple punición  y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado  pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único,  principio  de non bis in ídem material»  (CSJ  AP 2274-2021, Rad. 56485).  

Luego, los  juzgadores vulneraron el referido principio, al tener como fundamento  para su imposición simultánea la misma motivación,  e inadvertir que la ruptura del vínculo laboral de TORRES  AGUILAR con  el Estado, como resultado de la utilización de su cargo para  la comisión del injusto, se halla comprendida en la  inhabilitación para el ejercicio de su profesión.  

Por las referidas  razones, la Sala excluirá la pena accesoria de pérdida  del empleo, con miras a restablecer la garantía conculcada. En  este aspecto se  casará de oficio el fallo recurrido, manteniéndose  inalterado en todo lo demás.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal -Sala Única- el 26 de junio de 2019.  

SEGUNDO:  EXCLUIR  de  la sentencia, la  pena accesoria de pérdida del empleo público impuesta a  GERMÁN  TORRES AGUILAR.  

TERCERO:  Precisar  que la determinación del ad  quem  se mantiene incólume en todo lo demás.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 51 sentencia          primera instancia / Fl. 143 cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 50          sentencia primera instancia / anverso Fl. 144 c.a.      

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