STP11523-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11523-2021  

Radicación  n.° 118388  

(Aprobación  Acta No. 230)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PABLO  COBOS ARDILA contra el fallo de tutela  proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía  Tercera Caivas de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Se refiere  el accionante a las sentencias condenatorias proferidas el 27 de  noviembre de 2009 con radicación 680016000259200900779 por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la ciudad por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años confirmada ésta por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con radicación  680016000258200901732, y a partir de las mismas precisa que en  el primero de los asuntos le hicieron aceptar los cargos por la  ineficiencia de los abogados y el no contar con recursos económicos  para designar uno de confianza, y aunque existe esa condena lo  vuelven a sancionar con la segunda sentencia por los mismos hechos y  delitos con base en las mismas pruebas aportadas por la Fiscalía  en el primer proceso, lo cual indica que ha sido condenado dos veces  por los hechos que sucedieron en el año 2009 en el mes de  junio. Tanto en el primer asunto como en los dos restantes existe  identidad de pruebas, también el fiscal incurre en prevaricato  al sustentar la acusación en una valoración médico  legal que a él no le proporcionó y en prueba falsa con  la que ha engañado al juez con testigos falsos –los que  enuncia y valora con cita de sus dichos-; no se tuvo en cuenta los  problemas mentales del menor de edad y se desecharon las versiones  que ofrecieron los testigos allegados a su favor.  

Insiste en que con la segunda condena se ha cometido  un error al juzgarlo por hechos que ya fueron objeto de sentencia  dado que se desconoce el principio non bis in ídem, derecho a  la igualdad y debido proceso, sobre los cuales hace precisiones con  base en fragmentos jurisprudenciales y algunas normas de rango  nacional e internacional.  

Tras discurrir sobre el tema de la medida de  aseguramiento, presunción de inocencia y relatar lo expuesto  por uno de los entrevistados, anota que el Juzgado Noveno no apreció  las dudas e irregularidades que se encuentran en los dos procesos ni  las declaraciones de sus testigos ni las entrevistas recopiladas en  su vecindario; que la Fiscalía únicamente presentó  como prueba el testimonio de dos menores de edad, y no allegó  evidencia física ni científica; y que en los exámenes  sexológicos practicados a los dos menores se manifiesta que no  hubo violación lo cual indica que aquellos nunca fueron  tocados; y tampoco se examinaron las contradicciones en que incurren  los dos menores.  

Por último, previa disertación sobre el  derecho de petición clama el amparo de sus derechos  fundamentales deprecados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y  la Fiscalía Tercera Caivas de la ciudad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Manifestó  que, el accionante no presentó los  recursos a los que había lugar dentro del procedimiento penal,  esto es, el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Bucaramanga, y eventualmente, el recurso  extraordinario de casación.  

Resaltó  que, el amparo constitucional se elevó casi dos (2) años  después de proferida la sentencia condenatoria en su contra,  por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la  acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor PABLO  COBOS ARDILA impugnó el fallo  proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su  inconformidad.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por PABLO  COBOS ARDILA contra el fallo de tutela  proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía  Tercera Caivas de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por PABLO  COBOS ARDILA, contra la sentencia  proferida el 26 de julio de 2019 por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bucaramanga, cumple con los requisitos generales necesarios para su  procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, específicamente, con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad.  

En  lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la misma puede ser  utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en  dicha disposición se establece que la finalidad de este  mecanismo constitucional es la protección inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

   

8.8. Ahora, si  bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el  amparo es la protección concreta y actual de un derecho  fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9. Sobre el particular, como parámetro  general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido  que ante la inexistencia de un término definido, en algunos  casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego  de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a  menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a  revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se  ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término  de dos años puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10. En  relación con el ejercicio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un  lado, (i) el examen de este requisito debe  ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de  amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad  jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así  como la presunción de acierto con la que están  revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la  carga de argumentación en cabeza del demandante para  justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la  distancia temporal que existe, entre la presentación del  amparo y el momento en que se consideró que se vulneró  su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad  de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las  sentencias”. (Resalta  la Sala)  

En  el asunto bajo examen, la decisión  censurada por el accionante fue proferida hace más de dos (2)  años, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

La  Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para quien  reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en  su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se  puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos  idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones,  esto es, el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, el recurso  extraordinario de casación en contra de la providencia de  segunda instancia.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente  trámite constitucional PABLO  COBOS ARDILA pretende  demostrar que, existen pruebas que no se  valoraron en el curso del proceso penal 2009-01732; sin  embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se  puede constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabló comunicación  con su entonces defensor de oficio para que este lo hiciera,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Ahora  bien, resulta importante aclararle al  accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y  si considera que posee elementos materiales probatorios que no  existían al momento de surtirse el proceso penal de  referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto  debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la  posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de  tutela impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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