Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11523-2021
Radicación n.° 118388
(Aprobación Acta No. 230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PABLO COBOS ARDILA contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera Caivas de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Se refiere el accionante a las sentencias condenatorias proferidas el 27 de noviembre de 2009 con radicación 680016000259200900779 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años confirmada ésta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con radicación 680016000258200901732, y a partir de las mismas precisa que en el primero de los asuntos le hicieron aceptar los cargos por la ineficiencia de los abogados y el no contar con recursos económicos para designar uno de confianza, y aunque existe esa condena lo vuelven a sancionar con la segunda sentencia por los mismos hechos y delitos con base en las mismas pruebas aportadas por la Fiscalía en el primer proceso, lo cual indica que ha sido condenado dos veces por los hechos que sucedieron en el año 2009 en el mes de junio. Tanto en el primer asunto como en los dos restantes existe identidad de pruebas, también el fiscal incurre en prevaricato al sustentar la acusación en una valoración médico legal que a él no le proporcionó y en prueba falsa con la que ha engañado al juez con testigos falsos –los que enuncia y valora con cita de sus dichos-; no se tuvo en cuenta los problemas mentales del menor de edad y se desecharon las versiones que ofrecieron los testigos allegados a su favor.
Insiste en que con la segunda condena se ha cometido un error al juzgarlo por hechos que ya fueron objeto de sentencia dado que se desconoce el principio non bis in ídem, derecho a la igualdad y debido proceso, sobre los cuales hace precisiones con base en fragmentos jurisprudenciales y algunas normas de rango nacional e internacional.
Tras discurrir sobre el tema de la medida de aseguramiento, presunción de inocencia y relatar lo expuesto por uno de los entrevistados, anota que el Juzgado Noveno no apreció las dudas e irregularidades que se encuentran en los dos procesos ni las declaraciones de sus testigos ni las entrevistas recopiladas en su vecindario; que la Fiscalía únicamente presentó como prueba el testimonio de dos menores de edad, y no allegó evidencia física ni científica; y que en los exámenes sexológicos practicados a los dos menores se manifiesta que no hubo violación lo cual indica que aquellos nunca fueron tocados; y tampoco se examinaron las contradicciones en que incurren los dos menores.
Por último, previa disertación sobre el derecho de petición clama el amparo de sus derechos fundamentales deprecados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Caivas de la ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Manifestó que, el accionante no presentó los recursos a los que había lugar dentro del procedimiento penal, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación.
Resaltó que, el amparo constitucional se elevó casi dos (2) años después de proferida la sentencia condenatoria en su contra, por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El señor PABLO COBOS ARDILA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su inconformidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PABLO COBOS ARDILA contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera Caivas de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PABLO COBOS ARDILA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala)
En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de dos (2) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional PABLO COBOS ARDILA pretende demostrar que, existen pruebas que no se valoraron en el curso del proceso penal 2009-01732; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabló comunicación con su entonces defensor de oficio para que este lo hiciera, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
Ahora bien, resulta importante aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001