AP4435-2021(58811)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4435-2021  

Radicación  No. 58811  

(Aprobado  Acta No. 249)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la  Defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 1220 del 4 de septiembre de 2020,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES  RAMÍREZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Sherman, por el cargo 6 “concierto  para operar una embarcación sumergible apátrida”.  Lo  anterior, acorde con la acusación 4:18CR72, dictada el 3 de  diciembre de 2020 proferida por la autoridad judicial referida.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante una resolución emitida el 9 de septiembre de 2020,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el  4 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de  Investigación Judicial de la DIJIN, en  el municipio de Buenaventura.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 2129 del 29 de  diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio  DIAJI-3054 del 30 de diciembre de ese año, dirigido a su  homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre los Estados Unidos de América y Colombia se  encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0000548-DAI-1100,  remitió a esta Corporación toda la documentación  traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados  Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 17  de marzo del 2021 se reconoció personería al defensor  designado por FLORENTINO TORRES RAMÍREZ y se corrió el  traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

7.  En escrito recibido el 17 de agosto de 2021 el Procurador 2º  Delegado para la Casación Penal indicó que no es  necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del  presente trámite de extradición.  

8.  El 5 de agosto de 2021, el defensor del requerido, por su parte,  entregó un memorial en el que solicitó el decreto y  práctica de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Que  se solicite a la Fiscalía General de la Nación  certifique si FLORENTINO  TORRES RAMÍREZ  ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si  actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún  proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la  información correspondiente al radicado, estado actual y si  existe pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de  precaver el cumplimiento del principio del non  bis in ídem.  

8.2.  Que  se oficie a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional,  con el fin de determinar  si el reclamado se encuentra vinculado, ha sido investigado, juzgado  o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

8.3.  Por  su parte, el 26 de agosto de 2021 FLORENTINO  TORRES RAMÍREZ remitió  escrito a través del cual expuso que el señalamiento de  las autoridades norteamericanas en su contra es un error, pues con la  “escasa” formación que tiene como electricista es  incapaz de construir un artefacto para transportar droga de las  dimensiones que se le endilga. En su sentir, solo profesionales en  las distintas áreas de la ingeniería lograrían  la elaboración de un sumergible como el mencionado en la  acusación. A la par, señaló que carece de  recursos económicos para continuar con la representación  de un abogado particular.  

En sustento de sus  afirmaciones, pretende sea tenido  como prueba un certificado expedido por el Servicio Nacional de  Aprendizaje “SENA” a nombre del requerido en el que  anuncia que FLORENTINO  TORRES R. (sic)  es apto  para desempeñar el oficio de electricista de instalaciones y  mantenimiento.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que  lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iii)  la  demostración de la plena  identidad  del solicitado, (iv)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (v)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (vii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha  de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  FLORENTINO  TORRES RAMÍREZ.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una  causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se accederá  a las solicitudes probatorias de la defensa, en el sentido de oficiar  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional,  para que informen si el reclamado FLORENTINO  TORRES RAMÍREZ,  identificado  con la Cédula de Ciudadanía No. 16.468.120,  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe  indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se  deberán allegar copias, con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

2.2.  Adicionalmente,  el requerido pretende  se incorpore una certificación académica a su nombre  con el fin de sustentar la inocencia en el proceso penal extranjero  que se adelanta en su contra; sin embargo, desconoce FLORENTINO  TORRES RAMÍREZ que en el trámite de extradición  no  es dable cuestionar la responsabilidad que se le atribuye en los  hechos que se le imputan en la acusación  No. 4:18CR72 dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte del  Distrito Este de Texas, ya que es un aspecto ajeno a  los requisitos señalados en el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal, porque  escapa a la naturaleza de las diligencias sin nexo  con el objeto del concepto, según  lo tiene decantado pacíficamente la Sala3.  

“En  relación con las pruebas que buscan determinar que  el solicitado no cometió las conductas que se le imputan,  surge  evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación  que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero en este punto,  la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por  no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza  persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del  reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la  suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en  cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las  autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de  acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la  defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales  tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan  inconducentes”.  (negrillas y subrayas fuera del texto).  

Entonces,  al referirse a un elemento extraño a los tópicos de  verificación de competencia de la Corte, per  se, deberá  discutirlo al interior del trámite penal -de resultar  favorable el concepto a emitir por la Corporación-.  

Por  esa razón, resulta impertinente incorporar como prueba el  documento anunciado por el pedido en extradición con el cual  quiere demostrar su inocencia, pues como se ha explicado con  suficiencia en este proveído es una cuestión que nada  tiene que ver con la competencia de la Corporación en el  trámite de extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas pedidas por el defensor de FLORENTINO  TORRES RAMÍREZ.  

2. NEGAR la  incorporación de la prueba anunciada por el requerido de  conformidad con lo dicho en el numeral 2.2. de esta providencia.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).  

3          Cfr.          Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451.      

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