SP4525-2021(56204)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP4525 –  2021  

Impugnación  Especial No. 56204  

Acta No. 262  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación especial presentada por la defensa  técnica y material de Freddy  Hernando Libreros Henao,  contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que parcialmente revocó  la expedida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de igual Distrito  Judicial, en cuanto confirmó la absolución por los  delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, ambos en concurso homogéneo,  pero la revocó para declararlo penalmente responsable como  autor del punible de interés  indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

A través de  contratación directa, entre el municipio de  Guadalajara de Buga [en adelante Buga], representado legalmente por  su alcalde  Freddy  Hernando Libreros Henao,  y  las fundaciones Vivir  para Vivir [en  adelante Funvipavi]  y  Semillas del Futuro, durante  los años 2008 y 2009 se suscribieron quince contratos1,  cuyo objeto consistió en electrificación rural,  pavimentación, obras civiles o de edificación,  reparaciones locativas y construcción de redes eléctricas,  todos ellos a ejecutarse en zona rural y urbana de esa localidad.  

De la acusación  se extrae que Darío  Cifuentes,  para la época concejal del mismo ente territorial, tenía  influjo en Funvipavi,  al  haberla creado, y en Semillas  del Futuro,  al utilizarla  para contratar por interpuesta persona, mediante pago de dinero a  su gerente.  

Libreros Henao  se  interesó para que los contratos, en los que debía  intervenir  por razón de su cargo y de sus funciones,  fueran adjudicados a las mencionadas entidades, debido a que Darío  Cifuentes  pertenecía a su partido político, además, como  forma de retribuir el apoyo que recibió del candidato a edil  en la campaña electoral que, a la postre, los llevó a  ambos a ocupar los cargos de elección popular.  

2.2 Procesales  

Previa captura por  orden judicial2,  en  audiencias preliminares concentradas celebradas el 18 de febrero de  2014 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buga, la fiscalía  formuló imputación en contra de Freddy  Hernando Libreros Henao  como autor de los delitos de peculado por apropiación, interés  indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales (artículos 397, 409 y 410  del Código Penal), cada uno en concurso homogéneo y  sucesivo. El imputado no aceptó cargos3.  Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva en establecimiento de  reclusión4.  

Radicado el  escrito de acusación5  –con  relación a los anunciados injustos–,  la  actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 3 de  julio de 20146.  

La audiencia  preparatoria se cumplió los días 23 de febrero7  y 28 de septiembre8  de 2015; y, 21 de junio9,  1° de agosto10  y 26 de septiembre11  de 2016.  

Por su parte, el  juicio oral se agotó en sesiones de 8 de febrero12,  30 y 31 de marzo13,  9 de septiembre14  y, 10 y 12 de octubre15  de 2017; y, 20 y 27 de febrero16,  29 de mayo17,  4 de septiembre18  y 29 de noviembre19  de 2018, última fecha en la que el despacho de conocimiento  anunció sentido de fallo absolutorio20,  del cual dio lectura de inmediato.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  delegado fiscal,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante sentencia del 19 de junio de 201921,  lo revocó parcialmente, pues  confirmó la absolución por los punibles de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  pero condenó a Freddy  Hernando Libreros Henao  como autor de la infracción delictiva de interés  indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

El  ad  quem impuso  las penas de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión,  multa de 999,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  ciento treinta (130) meses de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad  y ordenó su captura22.  

Contra la  sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la  defensa técnica23  y material24  recurrió en impugnación especial. Surtido el traslado  correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la  Corte para resolver de fondo.  

III.   LAS  SENTENCIAS  

3.1 Primera  instancia  

El a  quo  expuso que la fiscalía, conforme a la estructuración  del punible objeto de acusación, no precisó los hechos  jurídicamente relevantes endilgados, esto es, no explicó  cómo Libreros  Henao  ejecutó la infracción delictiva, sino que hizo un  señalamiento genérico de haberlo cometido, sin  pormenorizar cada uno de los elementos del tipo penal.  

Consideró  que no se demostró el «interés  en provecho propio o de un tercero»,  vale decir, no se probó que fue Freddy  Hernando Libreros  Henao  quien buscó a las fundaciones Funvipavi  y  Semillas del Futuro  para contratar con ellas exclusivamente.  

Explicó que  las pruebas de cargo se orientaron a revelar una negociación  previa a la contratación estatal, celebrada entre Darío  Cifuentes  –concejal de la localidad– y aquellas entidades, pero  nada indicaron sobre el interés particular e indebido del  acusado en la escogencia para la ejecución de obras públicas.  

Agregó que,  el solo hecho que el alcalde y el concejal de Buga pertenecieran al  mismo partido político y a la organización Cámara  Junior, no demuestra que el administrador municipal se hubiera  interesado en contratar a las fundaciones, «pues  ninguna prueba indicó con vehemencia que entre los referidos  hubiesen acordado tales contrataciones a través de las  fundaciones y mucho menos, que el procesado hubiese tenido el  conocimiento previo a la contratación, que una de las  fundaciones le pertenecía al [c]oncejal y la otra era  direccionada por aquel».  

Concluyó  que, así el ente instructor hubiese realizado detallados,  claros y concisos juicios de imputación y de acusación,  en punto de hechos jurídicamente relevantes relacionados con  el punible de interés indebido en la celebración de  contratos, «con  las pruebas practicadas en el juicio oral, no se hubiera demostrado  el mismo y por ende, no habría lugar a proferir fallo de  carácter condenatorio»,  razón por la que absolvió a Libreros  Henao del  cargo objeto de acusación.  

3.2 Segunda  instancia  

El Tribunal  destacó que,  de  la descripción fáctica planteada por la fiscalía  en la acusación, nítidamente se extraían los  hechos jurídicamente relevantes, los cuales justificó  adecuados a la conducta punible juzgada.  

A partir de la  enunciación de múltiples premisas fácticas, que  consideró  debidamente  acreditadas a través de estipulaciones probatorias y prueba  documental y testimonial, el juez plural coligió que entre  Freddy  Hernando Libreros Henao y  Darío  Cifuentes  existió un pacto en la campaña política para el  periodo electoral 2008–2011, que se consolidó al salir  electos, el primero alcalde y el segundo concejal de Buga, ambos  avalados por el mismo partido.  

Agregó que,  cuando Cifuentes  adhirió a Libreros  Henao  en su aspiración, el compromiso consistió en la  adjudicación de contratos por el municipio, una vez elegido el  procesado como burgomaestre. Los dos llegaron al pretendido cargo de  elección popular, incluso Cifuentes  fungió como presidente de la corporación edilicia en el  primer año.  

Expresó  el ad  quem  que los contratos suscritos entre el ente territorial y las  fundaciones Funvipavi  y  Semillas del Futuro,  no respondieron al interés general o el bienestar de los  gobernados, pues, detrás de esa apariencia estaba el afán  de Freddy  Hernando Libreros Henao  de cumplir su compromiso con el concejal Darío  Cifuentes,  de quien se demostró era propietario de la primera y utilizó  a la segunda para contratar por interpuesta persona, pero bajo el  conocimiento del alcalde, o en contubernio con él.  

Luego  de referir ampliamente la prueba testimonial, de la cual resaltó  su verosimilitud y credibilidad, el Tribunal explicó que, tal  como se destacó de la acusación, entre noviembre y  diciembre de 2008, antes que el procesado cumpliera su primer año  de gobierno, se entregaron seis contratos a Funvipavi,  todos  ellos para objetos totalmente distintos a los de su primigenia razón  social (la salud).  

En  otras palabras, sin experiencia alguna en el sector de la  construcción, la fundación ejecutó contratos de  electrificación rural, pavimentación y obras civiles.  De esta manera, se explica el atentado contra la imparcialidad y la  moralidad pública, al suscribir los contratos, indistintamente  de que el contratista cumpliera los requisitos para su ejecución.  El ánimo era retribuir a quien le había secundado a  ganar las elecciones como alcalde.  

A  continuación, expresó que Darío  Cifuentes  convenció a Liliana  de Fátima Zúñiga González,  gerente de Semillas  del Futuro,  para que ampliara su objeto social con el fin de obtener contratos de  obra pública y ella, en efecto, así procedió.  Así se entiende la concertación entre Liliana  de Fátima,  Darío  Cifuentes  y entre éste y el alcalde Libreros  Henao.  

No  obstante, el día anterior a la inscripción de esa  modificación, ya la Secretaría de Obras Públicas  la había invitado a allegar cotización para un contrato  de pavimentación, la cual presentó sin fecha y el 27 de  noviembre de 2008, es decir, a sólo seis días hábiles  de haber hecho la reforma, firmó su primer contrato.  

El  mismo 27 de noviembre de 2008, frente a otros dos procesos  contractuales se adelantó todo el trámite  correspondiente: estudio de conveniencia y oportunidad, invitación  pública a cotizar, cotización de Liliana  de Fátima Zúñiga González  como representante legal de Semillas  del  Futuro  y al día siguiente (28 de noviembre de 2008) se suscribieron  los contratos SAF 047 y SAF 048. Luego vinieron otros contratos de  obra en ese mismo año en las instalaciones del Concejo  Municipal.  

Así  las cosas, el Tribunal encontró justificada la congruencia  fáctica entre el escrito de acusación y lo demostrado a  través de la prueba legalmente obtenida en el juicio oral,  circunstancia por la que arribó a la inferencia razonable de  que Freddy  Hernando Libreros Henao  incurrió en el delito de interés indebido en la  celebración de contratos, en concurso homogéneo y  sucesivo, pues, exteriorizó favorecimiento cuando suscribió  los quince contratos con las fundaciones orientadas por Darío  Cifuentes.  

Ante  el conocimiento que el alcalde tenía de esa situación,  al celebrar los contratos estuvo desprovisto del interés  general, prevalió su apoyo a terceros y desvirtuó la  imagen de la administración pública, la transparencia y  la imparcialidad, razón por la cual revocó la sentencia  absolutoria y condenó al procesado por el punible objeto de  acusación, imponiéndole las penas atrás  reseñadas.  

IV.   LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

4.1 Defensa  técnica  

En lo que  constituye el fundamento principal de inconformidad, el mandatario  judicial de Libreros  Henao explicó  que la fiscalía en la acusación no estructuró  debidamente los hechos jurídicamente relevantes y, para ello,  constantemente aludió a solicitud de nulidad que en ese  sentido efectuó en la audiencia preparatoria.  

Recriminó  que, en el fallo, el Tribunal acogió hechos no señalados  como jurídicamente relevantes, dejó de ser juez  neutral, quebró el equilibrio entre las partes, corrigió  las equivocaciones del ente persecutor y afectó las garantías  del procesado, «aclarando  que [si no] se hubiese trabajado con lo probado sino con lo que se  imputó se habría generado la confirmación de la  absolución».  

Expuso que la  acusación (escrito y acto complejo de su formulación),  debió indicar cuál fue el actuar de Libreros  Henao,  cuál su rol, en forma clara, expresa, circunstanciada, es  decir, con las condiciones de tiempo y lugar y precisar cuál  fue su acción u omisión punible y no referenciar los  actos de otro (Darío  Cifuentes), salvo  que se realizara la concreta conexión con el proceder del aquí  incriminado.  

Indicó que,  basta con mirar las consideraciones del ad  quem  para concluir que, para condenar «trabajó»  con  lo que en concepto de la judicatura se probó en el juicio, es  decir, realizó sus valoraciones, sin limitarse a la acusación.  

A continuación,  enlistó una serie de enunciados que, en su decir, son los  hechos jurídicamente relevantes enrostrados a su prohijado y  de los que no se desprende la configuración del punible objeto  de acusación. Entre ellos:  

(i) la  elección de Libreros  Henao y  de Cifuentes  como alcalde y concejal de Buga, respectivamente, por el mismo  partido político. Hecho, por demás, estipulado, pero  independiente de lo que en juicio expuso el testigo de cargo Gustavo  Alonso Rodríguez Rodríguez, que  llevaron a inferir una estrecha relación entre ambos;  

(ii) el  supuesto fraccionamiento de los contratos SOP 123 y SOP 127 de 2008,  ejecutados en las dependencias del Concejo Municipal de Buga, que la  fiscalía tuvo como importante antecedente para evidenciar una  supuesta imparcialidad de Freddy  Hernando  Libreros Henao  al transgredir el principio de selección objetiva, asunto no  probado por el ente instructor y soslayado por el Tribunal, al decir  que no incidía en la configuración del punible acusado;  

(iii)  la vinculación de Cifuentes  con Funvipavi  y  Semillas del Futuro.  La fiscalía dijo no contar con pruebas de que Libreros  Henao  supiera que las fundaciones fueran del citado concejal. De este hecho  desprende otros, por ejemplo, que no  se acreditó que el edil «direccionaba»  la  contratación de la administración municipal como se  aseguró, o que Cifuentes  pagó dinero a la gerente de Semillas  del Futuro para  que le «facilitara»  la fundación para contratar con el municipio; y  

(iv) el  procesado utilizó el mecanismo de contratación directa  y no el de selección abreviada de menor cuantía, para  facilitar la entrega de los contratos, sin buscar el interés  general. Frente a ello, según el censor, se demostró  que los contratos eran de mínima cuantía, por ende,  sujetos al régimen de contratación directa,  descartándose la violación al proceso de selección  del contratista. Para desestimar las irregularidades, fiscalía  y defensa estipularon que todos los contratos se ajustaron a los  presupuestos legales.  

A la par de lo  sintetizado, el recurrente dijo controvertir cada uno de ellos, a  partir de lo probado en juicio, incluso de la propia prueba de cargo  que, en su concepto, no ayudó a la teoría del caso del  ente persecutor.  

Así mismo,  mencionó los «hechos»  que tuvo en cuenta el Tribunal y fustigó que «están  por fuera del escrito de acusación» y  de su formulación en audiencia y frente a los cuales, por ser  desconocidos, no pudo ejercer algún tipo de controversia, o  recaudo probatorio.  

Censuró que  la fiscalía sustentara su apelación en dos folios, pero  al Tribunal le tomaran treinta y ocho para dar respuesta a su  planteamiento. Con ello, asumió el rol que le correspondía  al dueño de la acción penal, ajustó los hechos  jurídicamente relevantes, agregó aspectos no  considerados para su definición, en términos generales,  «comportándose  como fiscal y luego dándose las respuestas como juez de  instancia».  

A lo largo de toda  su intervención, se apoyó en profusa jurisprudencia de  esta Sala y de la Corte Constitucional y culminó por solicitar  la revocatoria de la providencia de segundo grado y, en su lugar,  absolver al procesado del cargo por el que se le acusó.  

4.2 Defensa  material  

Freddy  Hernando Libreros Henao intervino  para «ampliar  la sustentación» que  hizo su apoderado.  

Expresó  que el Tribunal asumió el rol de la fiscalía y  estructuró una sentencia de condena bajo premisas fácticas  que no hicieron parte de la imputación o de la acusación,  debido a que la magistrada ponente tiene un conflicto de intereses en  el municipio de Buga, por un familiar suyo que es líder  político de la localidad y de quien el procesado es opositor,  circunstancia que lo obligó a interponer una acción de  tutela, además de acciones disciplinarias y penales en contra  de la funcionaria judicial.  

Bajo  la misma metodología del profesional del derecho que  representa sus intereses, explicó que el escrito de acusación  es contradictorio, los hechos indicadores se refieren a terceras  personas, no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar o  la modalidad (acción u omisión) de incursión en  el punible enrostrado y recriminó que fue el ad  quem «quien completó el trabajo de la Fiscalía,  lo corrigió, atemperó los hechos relevantes que le  parecieron eran los adecuados para estructurar su [s]entencia  [c]ondenatoria y de paso arrasar de tajo con las garantías  procesales del debido proceso, defensa y contradicción».  

Consideró  que en su caso se desconoció el principio de congruencia,  pues, el Tribunal, de los declarantes en el debate probatorio, no de  la acusación, extrajo catorce hechos probados que, el  inconforme enseguida relacionó y en cuadro explicativo los  confrontó con lo indicado en el pliego de cargos, para  significar que «están  por fuera de la acusación… aterrizaron en paracaídas  en una etapa a la cual no tuve acceso para ejercer ningún tipo  de contradicción».  

Manifestó  no entender:  

(i)  cuál  era la relación suya con el concejal Darío  Cifuentes  –de  público conocimiento según la fiscalía–,  más  allá de haber salido ambos elegidos en la misma contienda  electoral y por idéntico partido político;  

(ii)  si  el ente instructor dijo no poseer elementos materiales probatorios  para demostrar que él conocía que las fundaciones eran  del concejal, cómo es que estos sí existían e  indicaban que tenía interés en favorecerlo a través  de la contratación;  

(iii)  el  hecho que las fundaciones se turnaran en contratar, simplemente se  dedujo al mirar las fechas de los contratos, sin percatarse que el  testigo Hernán  Ordóñez Valverde explicó  que el proceso contractual se hacía en las secretarías  del municipio y por ninguna parte se reveló su intervención  (la del procesado) en el «direccionamiento»  de obras o contratos; y,  

(iv)  el  fraccionamiento de los contratos al interior del Concejo Municipal,  que para la fiscalía constituyó un hecho relevante, no  fue investigado según la propia declarante de cargo Patricia  Rico Rojas, pero  sí tenido en cuenta por el Tribunal para condenar.  

Indicó  que ninguno de los hechos relevantes indicados por la fiscalía  hicieron referencia a qué destinación tenía el  dinero por parte de las fundaciones contratadas, que fuera diferente  a la realización de las obras, o que existiera «por  parte del suscrito o a favor de un tercero, un aprovechamiento  económico por sobre costos, indebida ejecución de la  obra o mala calidad de los materiales utilizados, ninguno de estos  elementos hicieron parte de la acusación que fue reitero  ambigua, contradictoria, imprecisa, dudosa, incomprensible, pero,  corregida por el Tribunal…».  

Acusó  la sentencia de incurrir en «defecto  fáctico»  por carecer de apoyo probatorio, lo cual no permitía la  aplicación del supuesto legal que estructuró el fallo  condenatorio. Y, en un nuevo cuadro, en un ejercicio de  confrontación, enlistó las premisas fácticas que  el Tribunal consideró acreditadas, pero que, en su concepto,  no se hallaban en el pliego de cargos.  

Increpa  que fue el Tribunal el que asumió el rol de la fiscalía,  corrigió los yerros de la acusación y adicionó  hechos jurídicamente relevantes.  

Consideró  vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción,  legalidad, honra y libertad personal, entre otras garantías  establecidas en normas constitucionales e instrumentos  internacionales que citó.  

Por  último, reiteró que la decisión tomada por el  Tribunal Superior de Buga «obedeció  a un fallo político»,  cuyos referentes se hallan en el escrito de tutela instaurado en  contra de esa corporación, que solicitó sean tenidos en  cuenta. Demandó la revocatoria de condena y, en su lugar, se  confirme la absolutoria de primer grado.  

4.3  Ministerio Público  

El  representante de la sociedad intervino como no recurrente para apoyar  la solicitud de la defensa técnica.  

Luego  de citar jurisprudencia de esta Sala, mencionó que la fiscalía  en la acusación no cumplió los presupuestos legales del  numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al  adolecer de claridad y precisión, además de ser  ambigua, por ejemplo, cuando dice no poder demostrar que Freddy  Hernando Libreros Henao conocía  que las fundaciones eran del concejal Darío  Cifuentes, para,  a renglón seguido, sostener que posee elementos materiales  probatorios que indican que tenía interés indebido en  que la contratación se realizara con aquellas entidades.  

Explicó  que la acusación desconoció e ignoró el tipo de  intervención del procesado en la conducta punible (autor,  coautor o cómplice), como tampoco apareció la modalidad  de la conducta (dolo, culpa o preterintención). Lo anterior,  llevó a la vulneración del derecho de defensa y del  principio de congruencia.  

Indicó  que todos los contratos hacían parte del proyectado plan de  desarrollo municipal de Buga para los años 2008 y 2009, tenían  partida presupuestal, fueron ejecutados de acuerdo con la ley (para  ese momento de contratación directa por la cuantía) y,  si bien las contratistas no tenían experiencia, sobre el  particular no había norma que la exigiera.  

Agregó  que la comunidad salió beneficiada y primó el interés  general. La fiscalía no probó que existieran otros  oferentes distintos a las fundaciones, que se diera un trato  discriminatorio y desigual a otros participantes o que se afectara la  selección objetiva, por el contrario, se escogió la  mejor propuesta económica.  

Acusó  vacío investigativo de la fiscalía para establecer las  circunstancias que rodearon el fraccionamiento denunciado y remarcó  que la acusación no fue completa e integral, desatendió  el principio de congruencia, existieron hechos nuevos en la sentencia  y, analizados los de la acusación, no se cumplieron los  requisitos para condenar.  

En  consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo confutado.  

V.    CONSIDERACIONES  

5.1  Precisión  inicial y delimitación del problema jurídico principal  

En virtud de las  directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ  AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el  numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver el  mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica  y material de Freddy  Hernando Libreros Henao,  en atención a la garantía de doble conformidad o  derecho a controvertir la primera condena, amparada  constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero  de 201825.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia,  dictado por el Tribunal Superior de Buga, revocó la absolución  dispuesta por el juzgado a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Libreros  Henao en  el punible  de interés  indebido en la celebración de contratos.  

Como los  recurrentes expresaron su rechazo frente a lo decidido por el ad  quem,  a través de la senda de la impugnación  especial,  sus escritos serán analizados siguiendo  la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en  virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación  se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá  a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

En este marco,  corresponderá a la Sala: (i)  recordar  la estructura dogmática del punible de interés indebido  en la celebración de contratos, (ii)  reiterar  la jurisprudencia en punto de los aspectos a considerar en la  estructuración de hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes en el delito en cuestión, (iii)  verificar  si, como lo sostiene la impugnación, el Tribunal desatendió  las directrices de orden legal y jurisprudencial en el análisis  de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación en el caso  concreto y, (iv)  de  superarse lo anterior, examinar si el  juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el  ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en  la decisión final de revocar la absolución y condenar a  Libreros  Henao  como  autor del injusto contra la administración pública.  

5.2  El delito de interés indebido en la celebración de  contratos  

El artículo  409 del Código Penal dispone: «Interés  indebido en la celebración de contratos. El servidor público  que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier  clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón  de su cargo o de sus funciones, incurrirá en (…)».  

De  acuerdo con esta descripción normativa, el tipo  objetivo exige  la presencia de: (i)  un sujeto activo calificado que interviene en los hechos en calidad  de servidor público; (ii)  la actividad contractual a nombre de cualquier entidad estatal; y,  (iii)  un interés particular en el sujeto agente, diferente al de los  fines de la función pública.  

Por su parte, el  tipo  subjetivo requiere  que la acción sea desplegada a título doloso, esto es,  que el servidor público proceda con conocimiento y voluntad de  lo que hace. Puede realizarse en cualquiera de las fases del contrato  estatal, es decir, trámite, celebración, ejecución  o liquidación (Cfr.  CSJ  SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).  

El interés  previsto puede ser pecuniario pero también puede consistir en  la simple inclinación de ánimo por el servidor público  hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de  transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de  contrato u operación en que deba intervenir por razón  de su cargo o sus funciones26  (Cfr.  CSJ  SP, 16 may. 2007, rad. 23915).  

En  las decisiones CSJ SP10698–2014, 13 agosto 2014, rad. 38438 y  CSJ SP4134–2016, 6 abril 2016, rad. 42001, la Sala explicó  que el delito bajo examen  es un tipo penal de mera conducta, por tanto, no se requiere un  perjuicio a la administración pública para su  consumación.  

Lo  que se sanciona es la prevalencia del interés particular del  funcionario que interviene en el proceso de contratación,  sobre el general de la comunidad, en contravía de los fines y  principios que guían la función administrativa –canon  209 de la Carta Política: igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y artículo  23 de la Ley 80 de 1993–.  

De  igual manera, en los pronunciamientos CSJ SP, 18 abr. 2002, rad.  12658, reiterada en CSJ SP153–2017, 18 en. 2017, rad. 47100, la  Corte precisó que  la administración pública se ve lesionada cuando el  servidor no actúa con sujeción a esos principios,  implícitos en todos los tipos penales vinculados con la  contratación estatal, generando la sensación de  deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los  coasociados, recordándose que:  

De  allí que tiene absoluta vigen[cia] frente a la Carta Política  de 1991, el análisis que la Corte hizo sobre el delito de  interés ilícito en la celebración de contratos  en la sentencia de junio 8 de 1982, con ponencia del Magistrado  Gustavo Gómez Velásquez, sobre cuyos aspectos  principales se destaca lo siguiente:  

“…  la razón de ser de este dispositivo penal radica en la  necesidad, por parte del Estado, de mantener la función  administrativa dentro de moldes de corrección básica,  atendida de manera fiel, sin que el interés particular del  funcionario llegue a opacar la rectitud que debe implicar ese  ejercicio, pues lo lógico es pensar en un desvío real  por influjo de esa motivación, o en la fundada creencia, en la  opinión pública o en los destinatarios de sus efectos,  que se ha procedido indignamente por obra de ese apremio. Lo más  posible, en estas circunstancias es que se produzca lo que los  autores llaman un “desdoblamiento de la personalidad del  funcionario”, quien actuará dentro de la esfera oficial,  con exigencias propias al servidor público, pero orientado por  logros personales. Se busca, pues, preservar la ética  administrativa apoyo obligado de esa importantísima gestión.  

(…)  

“Es  más, si el interés particular deviene a favor de la  administración (v. gr. el contrato celebrado, con atención  personal, se presenta como fructuoso para la administración, o  de mayor rendimiento para ésta), el delito se ha consumado,  porque en esta modalidad no se demanda la existencia de un interés  de perjuicio, pues no se busca sancionar negocios “prohibidos”  sino disconformes con el ejercicio de la función pública”  

5.3  Estructuración  de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes en el  delito de interés indebido en la celebración de  contratos. Reiteración jurisprudencial  

Por tratarse del  fundamento toral de impugnación, debe la Corte reiterar lo que  frente al punto ha explicado.  

Así, en CSJ  SP16891–2017, 11 oct. 2017, rad. 44609, se trajeron a colación  los siguientes aspectos a considerar por los funcionarios judiciales  encargados de investigar y juzgar la infracción delictiva:  

[p]ara acusar o  condenar a una persona por el delito previsto en el artículo  409, a la par de la demostración de la calidad de servidor  público y de su relación con la actividad contractual  (en la que debe intervenir en razón de su cargo o de sus  funciones), el fiscal y el juez, respectivamente, tienen la carga de  precisar, entre otras cosas: (i) en qué consistió el  interés del servidor público –aspecto fáctico–,  (ii) por qué el mismo puede catalogarse como indebido –juicio  valorativo–27;  y (iii) cuáles fueron las actuaciones a través de las  cuales se exteriorizó el interés (bajo el entendido de  que no puede penalizarse la simple ideación, que no trascienda  el fuero interno del sujeto)…  

(…)  

Por obvias  razones, el “interés”, tal y como sucede con los  elementos estructurales del dolo y otros fenómenos que ocurren  en la mente del sujeto (“hechos psíquicos”28),  no se puede percibir directamente por los sentidos, por lo que deben  ser inferidos a partir de datos o “hechos indicadores”,  que, sin duda, deben ser demostrados a lo largo del proceso y, por  tanto, se incorporan, desde esa perspectiva, al tema de prueba, según  lo indicado en el acápite anterior.  

Lo anterior  bajo el entendido de que es posible que un hecho jurídicamente  relevante (en cuanto corresponde a uno de los elementos estructurales  de la conducta punible), puede, a su vez, ser considerado como hecho  indicador a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros, se  infiera otro referente fáctico que encaje en la descripción  normativa. (…)  

(…)  

[l]as acciones  desplegadas por el sujeto activo, a través de las cuales se  “exterioriza”  su interés, constituyen hechos jurídicamente relevantes  en la medida en que la simple ideación no puede ser objeto de  penalización, pero, a su vez, pueden tenerse como datos  relevantes para establecer, por vía inferencial, el sentido o  la forma en que el servidor público se  interesó  en un contrato público en el que debía intervenir en  razón de su cargo o de sus funciones  [negrilla  original del texto].  

5.4 De  los hechos jurídicamente relevantes en el caso concreto y su  verificación como soporte de la condena  

Para lo que al  asunto interesa, en relación con la infracción  delictiva por la que se profirió condena (recuérdese  que también se hicieron cargos por las conductas de peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales),  al hilo del registro de la audiencia29,  así fue referido el sustrato fáctico por el Tribunal30,  de acuerdo con la acusación verbalizada por la fiscalía:  

[d]e cara a  este injusto penal [se  refiere al interés indebido en la celebración de  contratos] se  debe iterar, que el señor Freddy Hernando Libreros ostentaba  la calidad de servidor público, por lo tanto la calidad de  sujeto activo para este injusto penal, y  de cara al interés indebido debo indicarle que las  contrataciones con las fundaciones Funvipavi y Semillas del [F]uturo  resultaron ser direccionadas por el señor Darío  Cifuentes y esta persona es un concejal del municipio de Guadalajara  de Buga y que fungió como presidente de la Corporación  edilicia para el año 2008, año en el cual se realizaron  las contrataciones de manera irregular que se han venido anunciando,  pues este señor contrató por interpuesta persona con el  municipio de Guadalajara de Buga, la Fiscalía en este estadio  procesal no cuenta con elementos materiales probatorios fuertes que  permitan establecer que usted señor Libreros conocía  que estas fundaciones eran del señor Darío Cifuentes  para imputarle como s[í] l[o] hizo con el señor Darío  Cifuentes el delito de Violación al Régimen Legal de  Inhabilidades e incompatibilidades, pero s[í] hay elementos  materiales probatorios que permiten indicar que usted tenía un  interés marcado e indebido en que las citadas contrataciones  se realizaran con estas fundaciones que a la postre eran del señor  Darío Cifuentes.  

Para  sustentar lo anterior, debemos indicar que el señor Darío  Cifuentes ordenó crear la fundación Funvipavi y pagó  dineros a la representante legal de la fundación Semillas del  [F]uturo para que celebre los contratos en nombre de éste y  fue en estas contrataciones que usted Freddy Hernando Libreros Henao  tuvo un interés directo en que éstas se realizaran con  estas entidades sin ánimo de lucro pues a pesar de que estas  fundaciones Funvipavi y Semillas del Futuro no cumplían con  los requisitos para suscribir esas obligaciones contractuales,  [usted] las contrató bajo la modalidad de contratación  directa, esto es sin una invitación pública, no  garantizando la libre concurrencia de otros ofertantes, buscó  usted con la contratación aludida con estas fundaciones  quebrantar los principios generales de la contratación estatal  pues no buscó el interés general el cual le demandaba  la dignidad de su cargo al ser elegido popularmente para gobernar los  destinos del municipio de Guadalajara de Buga.  

Por lo tanto  se tiene que para acreditar esta circunstancia se fraccionaron los  dos contratos de obra del Concejo [M]unicipal 123 y 12[7 de 2008], en  el cual el presupuesto para estas obras se dividió en dos,  para bajar el costo de cada una de las contrataciones y poder  realizar así las contrataciones de manera directa y favorecer  a la fundación Semillas del Futuro que estaba direccionada por  el señor Darío Cifuentes, no realizando así la  contratación por el procedimiento abreviado que estaba llamado  a celebrar dado que en función del presupuesto asignado a las  dos obras fraccionadas debió adelantar un solo procedimiento  con una invitación pública en la página de  contratación del Estado colombiano, pues fueron ejecutados  bajo la misma partida presupuestal en la misma fecha, con el mismo  contratista y con un idéntico objeto a desarrollar en las  obras del Concejo Municipal, así  como que en las ofertas presentadas para la selección de las  fundaciones se observa que las dos fundaciones se turnaban en la  presentación de ofertas, es decir se presentaba una más  alta que la otra de acuerdo al interés que se le asignara a  una [o] a otra para no entregar toda la contratación a una  sola fundación.  

La  contratación a la que se está indicando y que tiene ese  interés de haber favorecido el interés está  determinado de la siguiente manera:  

                                                                                                                

Contrato                                  No.                                                                                              

Objeto                                                                                              

Contratista                  

SOP                                  121 de 2008                                                                                              

10-12-2008                                                                                              

Realizar                                  la electrificación rural otros sectores corregimiento La                                  Playa del Buey zona rural del municipio de Buga                                                                                              

Funvipavi–Claudia                                  Marcela Holguín                  

SOP                                  122 de 2008                                                                                              

10-12-2008                                                                                              

Realizar                                  la electrificación rural otros sectores, Vereda El Topacio                                  del municipio de Buga                                                                                              

Funvipavi–Claudia                                  Marcela Holguín                  

SOP                                  126 de 2008                                                                                              

10-12-2008                                                                                              

Efectuar                                  el pavimento en la carrera 14B entre calles 32 y 32A de                                  Guadalajara de Buga                                                                                              

Funvipavi–Claudia                                  Marcela Holguín                  

SOP                                  130 de 2008                                                                                              

22-12-2008                                                                                              

Construcción                                  línea de conducción y desarenador                                                                                              

Funvipavi–Claudia                                  Marcela Holguín                  

SAF                                  046 de 2008                                                                                              

28-11-2008                                                                                              

Construcción                                  de dos alcobas, un lavadero y un baño en la vereda La                                  Primavera                                                                                              

Funvipavi–Claudia                                  Marcela Holguín                  

SAF                                  049 de 2008                                                                                              

28-11-2008                                                                                              

Construcción                                  de una cocina, un baño y un lavadero                                                                                              

Funvipavi–Claudia                                  Marcela Holguín                  

SOP                                  118 de 2008                                                                                              

27-11-2008                                                                                              

Pavimentación                                  zona norte, urbanización Señor de los Milagros y                                  Balboa –construcción, pavimento en la carrera 13A                                  entre calles 3[1] y 31A                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

01-12-2008                                                                                              

Adecuación                                  y mantenimiento sede Concejo Municipal, reparación de                                  puertas, pisos y ventanas                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SOP                                  127 de 2008                                                                                              

01-12-2008                                                                                              

Adecuación                                  y mantenimiento sede Concejo Municipal, pintura oficina Concejo y                                  pasillo (2° piso)                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SAF                                  047 de 2008                                                                                              

28-11-2008                                                                                              

Construcción                                  de 4 alcobas en la vereda Monterrey                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SAF                                  048 de 2008                                                                                              

28-11-2008                                                                                              

Construcción                                  de 1 cocina, 1 baño y 1 lavadero en la vereda La Florida                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SOP                                  064 de 200[9]                                                                                              

07-07-2009                                                                                              

Efectuar                                  la construcción de pavimentación en [concreto]                                  rígido en el callejón izquierdo No. 3 sentido                                  occidente-oriente en el corregimiento La Habana                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SOP                                  072 de 2009                                                                                              

21-07-2009                                                                                              

Obras                                  de reparaciones locativas en la sede educativa Rosario de Fátima,                                  en el corregimiento de Monterrey                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SOP                                  077 de 2009                                                                                              

28-07-2009                                                                                              

Reparación,                                  línea de conducción acueducto colectivo                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–                  

SOP                                  121 de 2009                                                                                              

16-09-2009                                                                                              

Construcción                                  de redes eléctricas para alumbrado público cancha                                  múltiple del corregimiento Pueblo Nuevo                                                                                              

Fundación                                  Semillas del Futuro –Liliana Zúñiga–              

Aunado a  que esta contratación fue direccionada a estas fundaciones y  que resultara ser el señor Darío Cifuentes quien  contratara por intermedio de ellos, debemos indicar que el señor  Darío Cifuentes, es un militante del partido Cambio Radical y  que por esa corriente política fue electo entre el año  2008–2011 como primer renglón de esa colectividad y que  precisamente para esas elecciones, fue que usted señor Freddy  Hernando Libreros Henao quedó como electo alcalde, es decir  por el mismo partido Cambio Radical, por tanto era de público  conocimiento la relación que tenía con el concejal y el  interés [de] favorecer[lo] en las contrataciones las cuales  realizaría utilizando el mecanismo de contratación  directa para facilitar esa entrega de contratos, así queda  materializada entonces esa situación fáctica en cuanto  a ese tipo penal  [negrilla  y subrayado original del texto].  

Los hechos  jurídicamente relevantes se identifican con aquellos  presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el  supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto  sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del  hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).  

Se ha explicado  que esa correspondencia no implica que, al puntualizar la premisa  fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a  transcribir el texto legal, habida cuenta que ello conduciría  a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con  evidente vulneración del derecho de defensa ante la  imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción.  

Del mismo modo,  bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable  entremezclar con los hechos  jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos  indicadores (Cfr.  CSJ  SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599), como quiera que ello  conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación  y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos  los referentes fácticos de las normas  penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las  subsiguientes fases del proceso.  

Al parecer, este  último es el escenario al que pretenden los impugnantes llevar  la discusión.  

Examinada la  acusación formulada por la fiscalía en contra de Freddy  Hernando Libreros Henao  por  el punible de interés indebido en la celebración de  contratos, a  pesar del reclamo de la defensa material y técnica y de la  coadyuvancia del agente del Ministerio Público, se  verifica en el caso concreto la correcta estructuración  de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.  

Lo anterior, por  cuanto de la acusación puntualmente se extracta:  

(i) la  calidad de servidor público que se atribuyó a Libreros  Henao  para la fecha de los hechos investigados y su relación con la  actividad contractual en la que intervino por razón de su  cargo y de sus funciones, dada su condición de alcalde del  municipio de Buga;  

(ii) en  qué consistió el interés del sujeto agente: en  quince ocasiones, durante los años 2008 y 2009, favoreció  con la actividad contractual de la administración municipal al  concejal de esa localidad Darío  Cifuentes, quien  contrataba con el ente territorial a través de las fundaciones  Funvipavi  y  Semillas del Futuro;  

(iii) por  qué el interés puede catalogarse de indebido: a)  porque Cifuentes  tenía  la condición de edil de Buga y para el año 2008 fungió  como presidente de la corporación administrativa y, b)  ambos, Libreros  Henao  y Cifuentes,  pertenecían  al mismo partido político, aunado a sostener una relación  que el ente instructor catalogó «de  público conocimiento»,  razón  por la que el procesado quiso favorecerlo con la actividad  contractual.  

(iv) cuáles  fueron las actuaciones que exteriorizaron el interés: a)  realizó  contratación directa, sin invitación pública y  sin garantizar la libre concurrencia de oferentes, b)  por lo menos en dos contratos de obra [SOP 123 y SOP 127 de 2008],  relacionados con reparaciones locativas en las instalaciones del  Concejo Municipal de Buga, incurrió en fraccionamiento, c)  alternó la contratación entre las fundaciones, para no  entregarla a una sola de ellas y, d)  no buscó el interés general, pues las entidades  favorecidas no cumplían requisitos para suscribir las  obligaciones contractuales.  

De esa manera, la  crítica alegada en sede de impugnación especial carece  de sentido.  

Recordemos  que el delito de [i]nterés indebido en la celebración  de contratos, se atribuyó al procesado por la [f]iscalía,  desde el momento en que se le comunicó la imputación y  luego en la acusación, derivado de aspectos concretos, como:  

1.-  De la militancia en el partido Cambio Radical del señor Darío  Cifuentes, siendo por esa corriente política que fue electo  Freddy Hernando Libreros como [a]lcalde y aquél como  [c]oncejal para el período 2008–2011; por tanto era de  público conocimiento la relación que tenían y de  ahí el interés del primero en favorecer al segundo, con  contratos a las fundaciones Funvipavi y Semillas del Futuro, mediante  el mecanismo de contratación directa, sin garantizar la libre  concurrencia de otros ofertantes.  

2.-  El direccionamiento de ambas fundaciones por parte del concejal Darío  Cifuentes: Funvipavi por ser de su propiedad pero representada por  terceros y Semillas del Futuro, la cual encaminó a la  celebración de contratos con el edil de Guadalajara de Buga,  contratando a través de la representante legal de la  fundación, es decir, celebró los contratos por  intermedio de la misma.  

3.-  De la observación, que las dos fundaciones se turnaban en la  presentación de las ofertas, es decir, se presentaba una más  alta que la otra de acuerdo al acomodo necesario para serle asignada  a una [o] a otra de forma que aparentemente no se concentrara toda la  contratación en una sola fundación, cuando en realidad  el contratista de ambas, era Darío Cifuentes. Las mismas,  además, no cumplían con los requisitos para suscribir  esas obligaciones contractuales (según lo determinado en el  cuadro realizado en el escrito de acusación por cada uno de  los contratos reprochados).  

4.-  Del fraccionamiento de los contratos de obra del Concejo Municipal  123 y 12[7], pues en criterio de la [f]iscalía, esas  reparaciones de techo, pintura, piso, muros, etc., debía  hacerse por medio de un solo contrato que implicaba una de las  modalidades de contratación más exigente en sus  requisitos, distinta a la directa.  

Estos  fueron los hechos  jurídicamente relevantes que, en verdad, tuvo en cuenta el  Tribunal para su análisis, extraídos de la acusación  formulada por la fiscalía y que, en lo esencial, guardan  correspondencia con lo advertido por la Sala en párrafos  precedentes.  

Es  más, el juez plural recalcó que32:  

[d]e  acuerdo a la ilustración precedente, se hace necesario  establecer qué se demostró en el juicio oral, respecto  de esos hechos relevantes,  que demarcan la congruencia fáctica entre imputación,  acusación y sentencia, para analizar si de ellos se puede  inferir, más allá de toda duda el interés del  enjuiciado como sujeto activo calificado (alcalde) de celebrar los  contratos mencionados [subrayado  fuera de texto].  

De  esa manera, queda al descubierto que la crítica de los  impugnantes no se circunscribe en últimas a una inadecuada  estructuración por la fiscalía de hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes, sino a que las mismas no  lograron ser acreditadas, con lo cual el discurso se traslada al  mundo de lo probatorio, escenario en el que el ad  quem  con amplitud desarrolló las que consideró premisas  fácticas soporte del fallo de condena, pero que, para los  actores, sin mayor sustento, revisten hechos jurídicamente  relevantes agregados o «por  fuera de la acusación».  

Así  las cosas, descartada  la desatención por  el Tribunal  de las directrices de orden legal y jurisprudencial en el escrutinio  de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación, la Sala se  ocupará de verificar si el  juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el  ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en  la decisión final de revocar la absolución y condenar a  Freddy  Hernando Libreros Henao  como  autor del injusto de interés indebido en la celebración  de contratos.  

5.5 Valoración  probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial  

En atención  al esquema atrás propuesto, la Corte examinará el  cumplimiento del estándar probatorio mínimo sustento de  la decisión condenatoria, esto es, si como lo dedujo el juez  plural, se demuestra más allá de toda duda la  responsabilidad del procesado en el punible objeto de acusación,  o si las pruebas incorporadas al juicio son insuficientes para llegar  a esa conclusión, como lo proponen los recurrentes.  

5.5.1 La  calidad de servidor público que se atribuyó a Freddy  Hernando Libreros  Henao  para la fecha de los hechos investigados  

Este resulta ser  un hecho indiscutible. De ello da cuenta la estipulación  probatoria n.° 133,  con lo cual se demuestra que el procesado, durante los años  2008 y 2009, desempeñó el cargo de Alcalde Municipal de  Buga.  

Su relación  con la actividad contractual en la que intervino por razón de  su cargo y de sus funciones, está cifrada en el canon 314  constitucional, que establece que el alcalde funge como jefe de la  administración local y representante legal del ente  territorial, aunado a lo dispuesto en el artículo 110 del  Decreto 111 de 199634  y las previsiones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, aplicables  para el momento de ocurrencia de los hechos.  

Por último,  no se advirtió –tampoco se controvirtió–,  que en el caso concreto existiera delegación en materia  contractual, razón por la que Libreros  Henao  de manera directa suscribió cada uno de los contratos en los  que se endilga haber obrado con interés indebido en su  celebración.  

5.5.2 En  qué consistió el interés del sujeto agente  

5.5.2.1 De igual  manera, no se presenta controversia frente a la existencia de la  actividad de la administración municipal de Buga en materia de  contratación, toda vez que ello fue objeto de estipulación  probatoria n.° 235  y la foliatura enseña el trámite adelantado respecto de  los contratos n.°  SOP  11836,  SOP 12137,  SOP 12238,  SOP 12339,  SOP 12640,  SOP 12741,  SOP 13042,  SAF 04643,  SAF 04744,  SAF 04845  y SAF 04946,  todos de 2008. Y, SOP 06447,  SOP 07248,  SOP 07749  y SOP 12150  de 2009.  

5.5.2.2 La  condición de concejal de la misma localidad para  la época de los hechos  de Darío  Cifuentes, también  se acreditó51  en el paginario, así como el hecho que contrató con el  ente territorial a través de las fundaciones Funvipavi  y  Semillas del Futuro. Esto  último, a través de los siguientes elementos materiales  probatorios:  

En juicio oral,  Gustavo  Alonso Rodríguez Rodríguez  declaró que, como él ya tenía experiencia al  haber constituido la fundación Fundamus,  a  petición del odontólogo Darío  Cifuentes,  creó en 2006 la fundación Funvipavi,  cuyo objeto sería la atención de proyectos sociales y  de salud en materia odontológica y contratar con el Estado.  

Cifuentes le  señaló quiénes serían las personas que la  manejarían y conformarían, una de ellas, Claudia  Marcela Holguín Herrera, su  secretaria (de Cifuentes)  en el consultorio odontológico, misma que asumió la  representación legal al renunciar Ernesto  Solarte Sandoval, primer  presidente de la fundación.  

Por su parte, este  último reconoció que durante varios años fungió  como representante legal de Funvipavi,  constituida  por Darío  Cifuentes, pero,  «quien  llevó los reglamentos fue  Gustavo Rodríguez».  Agregó que durante el tiempo que administró la  fundación (hasta el 2008), Cifuentes  nunca le pagó sueldo y tampoco la entidad tuvo contratos con  el municipio de Buga.  

Se cuenta, además,  con la evidencia referente a los diversos trámites  contractuales en que intervino Funvipavi,  de la que se desprende que por documento privado del 6 de julio de  2006 se constituyó aquella entidad, inscrita en la Cámara  de Comercio de Buga el 14 del mismo mes y año.  

Del certificado de  existencia y representación de entidades privadas sin ánimo  de lucro de Funvipavi,  se verifica que Claudia  Marcela Holguín Herrera, para  el momento de contratar con el municipio de Buga, tenía la  condición de directora ejecutiva, por ende, representante  legal de la fundación y, a su vez, conforme a su hoja de vida,  era empleada de Darío  Cifuentes  en una clínica de estética dental ubicada en la calle 5  n.° 3E–21 de Buga, hecho que, por demás, fue objeto  de estipulación probatoria n.° 9.  

La fundación  Semillas  del Futuro  fue creada por documento privado de enero 14 de 2008, inscrita en la  Cámara de Comercio de Buga el 5 de febrero siguiente,  representada legalmente para la época de la actividad  contractual por la trabajadora social Liliana  de Fátima Zúñiga González, quien,  además, prestaba sus servicios en la Comisaría de  Familia de aquella municipalidad.  

En la vista  pública, Zúñiga  González expresó  que el objetivo por el que creó la fundación consistió  en la realización de proyectos dirigidos a la comunidad, a los  grupos vulnerables de Buga, y que se acercó al Concejo  Municipal a «ofrecerla»  para trabajar en convenios, siempre y cuando existieran contratos  relacionados con los objetivos de la entidad.  

Al entablar  comunicación con Darío  Cifuentes,  de quien sabía su condición de odontólogo y  concejal, este le mencionó que en ese momento la contratación  del municipio estaba centrada en obras civiles, por lo que el edil le  sugirió adicionar sus objetivos en ese sentido y así lo  hizo.  

Reconoció  que fue contratada en varias obras, entre otras las del Concejo  Municipal, que para la zona rural no hizo propuestas, pero igual le  llevaron los contratos a la Casa de Justicia donde laboraba y ahí  los firmó, «de  ahí en adelante no volvió a saber nada»,  sólo cuando le consignaron a su cuenta y varias personas la  presionaron  para que reclamara el dinero y lo entregara, uno de ellos el concejal  Cifuentes,  a través de una mujer de nombre Cristina,  quien «le  hacía todas las vueltas» a  Cifuentes,  entre esas, recoger el dinero exigido por él.  

Como dijo  desconocer «quién  hizo el trabajo» (en  alusión a la ejecución contractual), de hecho, no supo  si lo hicieron o no, ni cómo lo realizaron, pues antes de esa  contratación con el municipio, la fundación no había  desarrollado contratos de obra. Al acudir al interventor, este le  manifestó que no se preocupara y en la Secretaría de  Agricultura le dijeron que «dejara  eso así, que eso ya estaba listo»,  expresión que también le refirió Cifuentes.  

A pesar que la  defensa técnica en la vista pública intentó  impugnar su credibilidad, la declarante concretó que resultó  condenada por estos hechos, que, en su criterio, la fundación  no cumplía los requisitos, que se limitó a firmar unos  contratos «y  de ahí para allá no supo más»,  que fue Darío  Cifuentes  quien le ofreció los contratos.  

Por último,  se tiene el trascendente testimonio de Robinson  Gómez Rodríguez, maestro  de construcción y contratista del municipio de Buga, quien  aseguró que «ejecutó»  varios contratos de las fundaciones Funvipavi  y  Semillas del Futuro, «de  propiedad» de  Darío  Cifuentes,  en las zonas veredales de Alaska, Monterrey, La Primavera, San  Antonio, La Florida, entre otras, y en las instalaciones del concejo  municipal de Buga.  

Explicó  estar al corriente que las fundaciones pertenecían a Cifuentes  porque siempre  «se entendió»  con él cuando necesitaba material y que los contratos se  suscribían con esas entidades para mermar impuestos.  

De Funvipavi,  afirmó  que la creó directamente el citado concejal. Y Semillas  del Futuro, aunque  fue constituida por la señora Fátima,  nunca  la conoció y supo que le cancelaban un millón de pesos  por cada contrato ejecutado, asunto comentado directamente por Darío  Cifuentes  y por Karen  Lili,  en ese momento empleada (refirió contadora o secretaria) del  concejo municipal, quien manejaba parte del dinero de las fundaciones  y por esa circunstancia se entendía con ella en algunas cosas.  

En sus palabras,  sostuvo que Cifuentes  «era  dueño de Funvipavi  porque él mismo lo decía y nada se movía sin  autorización de él» y  que  «había hecho un arreglo con la señora Fátima  para que le alquilara esa fundación para meter contratos por  allí».  

Expuso que en los  contratos del concejo municipal, en diciembre de 2008, Cifuentes,  quien pera entonces era el presidente de la corporación  administrativa, le pidió que pasara cotización para que  él los ejecutara, pero las que aparecerían como  contratistas serían las fundaciones.  

El declarante  relacionó varias obras civiles que se hicieron en el sector  rural a través de Funvipavi  y  Semillas del Futuro,  algunas de ellas «pagadas»  por Darío  Cifuentes. Y  explicó que cuando los contratos se «metían»  por  las dos fundaciones, el alcalde Libreros  Henao  le dio la orden de estar pendiente de que el material llegara, que se  ejecutaran bien, que no existieran gastos inoficiosos, todo esto  «por ser de su propiedad».  

Recalcó que  no conoció a persona alguna de las fundaciones, sólo se  «entendió»  con  Darío  Cifuentes,  a veces con Karen  Lili  y en ocasiones con Cristina,  quien también trabajaba en el concejo municipal como  digitadora.  

Explicó que  con Cifuentes  se reunían diariamente, llevaban unos cuadernos de cada obra,  se miraban costos, pagos realizados y cuentas por pagar, «era  como un inventario de cada obra».  Y, como el dinero salía a nombre de las fundaciones, sus  representantes legales cobraban los contratos, estos pasaban la plata  a Cifuentes  y «él  [el  testigo] se  entendía con él» [Cifuentes].  

Mencionó  que Darío  Cifuentes  le indicó que abriera crédito en la Ferretería  Máster ubicada en Buga, para así no tener que buscarlo  por cualquier detalle que necesitara y dar agilidad a las obras,  razón por la que abrió una sola cuenta con tres  nombres: Fundación Funvipavi,  Fundación  Semillas del Futuro y  Robinson Rodríguez.  

Reconoció  que la maquinaria y volquetas de la alcaldía se le entregaban  «tanqueadas»  y a sus órdenes para llevar material de construcción a  la zona montañosa y así reducir costos y en ocasiones  utilizó las motocicletas de los secretarios de Salud y de  Obras Públicas para su desplazamiento a las obras.  

Manifestó  que denunció al alcalde Libreros  Henao  y al concejal  Darío  Cifuentes porque  hubo contratos en los que nunca le cancelaron su labor de veedor y en  los de las fundaciones no le liquidaron lo que le correspondía,  además que le exigían dinero, «hasta  secretarios pedían plata».  

El asunto de la  utilización de la maquinaria de la alcaldía de Buga fue  corroborado por Hernán  Ordóñez Valverde, ex  Secretario de Planeación y de Obras Públicas e  Infraestructura del municipio en el gobierno de Freddy  Hernando Libreros Henao,  quien relató que ante una llamada anónima que denunció  ese proceder, en reunión celebrada con los conductores y  maquinistas les increpó al respecto, pero estos guardaron  silencio.  

Fue el topógrafo  Alberto  Díaz quien  le propuso dirigirse a Robinson  Rodríguez, –que  estaba en el lugar– y al indagarle airadamente a este si era  contratista de Darío  Cifuentes,  recibió por respuesta que «eso  es con el despacho».  

Según su  relato, Ordóñez  Valverde  ripostó y le dijo a Rodríguez  «que  le comunicara al concejal que si no tenía plata para pagar de  su bolsillo las volquetas, que fuera y hablara con él»  y Rodríguez  le contestó «mucho  cuidado doctor que él es el niño bonito del patrón  de Buga».  En ese instante se acercó la camioneta en que se movilizaba  Libreros  Henao,  se subió a ella y le advirtió al alcalde que eso no  podía hacerse, Libreros  Henao  dijo que averiguaría «lo  que pasaba con eso»,  pero nunca obtuvo respuesta.  

5.5.3 Por qué  el interés puede catalogarse como indebido  

5.5.3.1 Ya se  refirió parte de la prueba testimonial y documental, además  de estipulaciones probatorias, relacionadas con la condición  que ostentaba Darío  Cifuentes  para  los años 2008 y 2009, esto es, de edil de esa municipalidad.  

A ello súmase  que Freddy  Hernando Libreros Henao y  Darío  Cifuentes,  elegidos  para el periodo constitucional 2008–2011, respectivamente  alcalde y concejal de Buga, tuvieron el aval del mismo movimiento  político, hecho que hizo parte de la estipulación  probatoria n.° 652.  

Aunque al declarar  en su propio juicio, el procesado se mostró ajeno a cualquier  relación con Cifuentes,  más allá de haberle visto en la Cámara Junior y  de conocerlo como gran profesional y excelente persona, «pues  en Buga todos se conocen»,  la prueba testimonial se encargó de revelar la estrecha  cercanía que repudió en la vista pública y ahora  reitera en impugnación especial.  

5.5.3.2 Por  ejemplo, Hernán  Ordóñez Valverde  expresó que conoció a Darío  Cifuentes en  la campaña a la alcaldía de Freddy  Libreros,  cuando  el primero estaba de candidato al concejo municipal por el partido  Cambio Radical, movimiento que también apoyaba a Libreros  Henao.  

5.5.3.3 Por su  parte, Gustavo  Alonso Rodríguez Rodríguez  aportó información significativa, al detallar que  conoció a Darío  Cifuentes  en el año 2005, persona que le presentó su proyecto  social, le interesó y decidió apoyarlo en las  elecciones para el concejo municipal.  

Posteriormente,  Cifuentes  le presentó a Freddy  Hernando Libreros Henao,  manifestándole  que harían campaña juntos, siempre y cuando Libreros  Henao no  llegara a acuerdos políticos con Francined  de Jesús Cano Ramírez, también  candidato a la alcaldía de Buga. Como ello no sucedió,  «finalmente  Darío  se pasó a trabajar con Freddy  Libreros»  en  la campaña electoral a la alcaldía, período  2008–2011.  

El declarante  explicó que Darío  Cifuentes  le comentó que con Libreros  Henao  lo unía cierta amistad en razón a que habían  sido compañeros de la Cámara Junior y que la esposa de  Cifuentes,  señora  Yaneth Libreros53,  tenía  algún grado de familiaridad con Libreros  Henao,  vínculo de parentesco en concreto que el testigo dijo  desconocer.  

Aunque el  deponente manifestó que «no  conocía con profundidad el acuerdo político entre  Freddy  Libreros  y  Darío Cifuentes»,  relató que sí sabía que Cifuentes  sería  el candidato de Libreros  Henao  para las próximas elecciones y que a través de su  profesión como odontólogo y su fundación  Funvipavi,  «al  doctor Darío  Cifuentes  se le iba a favorecer con proyectos de salud con el municipio para la  comunidad».  A continuación, recordó lo atrás reseñado  respecto de la ayuda que prestó para la constitución de  aquella entidad.  

Recalcó que  cuando se hizo la reunión de apoyo a la campaña  electoral de Freddy  Hernando Libreros Henao,  en  presencia de Juan  Carlos Meneses,  ex comandante de la Policía de Buga y de Darío  Cifuentes:  

[e]l convenio  político era que a través de su fundación le  darían contratos para que continuara con su proyecto social de  la fundación, entre ellos ir a Guadalajara de España a  presentar proyectos para el municipio, entre ellos, la construcción  de metro cable para Buga, a través de fundaciones extranjeras,  situación que no se llevó a cabo porque se presentaron  problemas con Funvipavi  y fueron demandados; entonces en el año 2009 Freddy  Libreros  tomó la decisión de no darle más contratos a las  fundaciones.  

El declarante  expuso que esa situación afectó el trabajo social de su  fundación Fundamus,  situación que lo motivó a cobrar a Libreros  Henao  lo prometido, es decir, su «trabajo  político»,  que estimó en treinta millones de pesos, a pesar de reconocer  que le fueron otorgados y cancelados cuatro o cinco contratos.  

Reveló que,  además de impulsar con amigos la candidatura de ambos  (Libreros  Henao  y Cifuentes),  ese trabajo  político durante  los años 2006 hasta octubre de 2007 estaba representado en la  conducción de un vehículo que le fue asignado a Darío  Cifuentes  para su transporte permanente, estaba al servicio de su campaña  electoral, automotor que era de Yorledy  Londoño,  esposa de Freddy  Hernando Libreros Henao,  pero quien pagaba los gastos de mantenimiento era el Mayor Juan  Carlos Meneses.  

Por último,  precisó que el eje de la campaña en la parte  administrativa y directiva estaba representado en Freddy  Libreros,  Darío  Cifuentes  y Juan  Carlos Meneses, personas  con las que se entendía directamente.  

5.5.3.4 Evidente  asoma, entonces, que la fiscalía logró demostrar que el  interés del procesado en los contratos denunciados por la  fiscalía tuvo origen en un pacto celebrado en campaña  electoral entre Libreros  Henao  y Cifuentes,  al pertenecer al mismo partido político, aunado a sostener una  cercana relación, convenio consistente en que, de salir electo  el primero como burgomaestre, favorecería  al  segundo a través de la actividad contractual.  

No resulta menor  el hecho que Libreros  Henao  facilitara un vehículo de su cónyuge para el beneficio  de Cifuentes  en  la contienda electoral.  

Como lo adujo el  juzgador corporativo, es inverosímil que dos desconocidos, en  el campo político o en el mero trato personal, se faciliten  medios de transporte como el relatado, menos que se asuman los gastos  de mantenimiento del vehículo por una tercera persona que,  ciertamente debía pertenecer a los cuadros directivos de ambas  campañas.  

En cuanto a que  Freddy  Hernando Libreros Henao  sabía que las fundaciones eran utilizadas por Darío  Cifuentes para  contratar, es un hecho cierto que se acreditó con el dicho de  Gustavo  Alonso Rodríguez Rodríguez y  Robinson Gómez Rodríguez.  

El primero al  precisar, en relación con Funvipavi  y  conforme al acuerdo político reseñado, que de salir  electo el procesado como alcalde, Cifuentes  sería beneficiado con la contratación estatal a través  de su fundación, es decir, la que el por entonces candidato al  concejo había constituido en 2006.  

El segundo, en  tratándose de ambas fundaciones,  al  exponer que el alcalde Libreros  Henao,  además de encargarle la ejecución de algunos contratos  de  su propiedad  (que no hacen parte de este procesamiento), hizo lo propio con los  contratos de  propiedad  de Darío  Cifuentes, relacionados  con Funvipavi  y  Semillas  del Futuro.  

De hecho, el  testigo pormenorizó que fue el burgomaestre quien le indicó  que estuviera pendiente de las obras, en el sentido de no incurrir en  gastos inoficiosos y asegurarse que el material llegara a la zona,  razón por la cual puso a disposición del verdadero  «veedor»  en  unos casos y ejecutor en otros, la maquinaria del municipio,  situación por la que Gómez  Rodríguez  no se inmutó ante el reclamo efectuado por el Secretario de  Planeación y de Obras Públicas e Infraestructura Hernán  Ordóñez Valverde, quien  tampoco recibió respuesta de su jefe inmediato cuando indagó  al respecto.  

Ahora, si bien  causa perplejidad que la fiscalía dijera no contar con  elementos materiales probatorios «fuertes  que permitan establecer que [el  procesado] conocía  que estas fundaciones eran del señor Darío Cifuentes»,  aserto que riñe con lo probado en juicio, también lo es  que esa manifestación, como bien lo reseñó el ad  quem,  se efectuó, exclusivamente, en torno al punible de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.  

Entonces, si se  trata de realizar algún reproche al ente acusador, es frente a  lo que dejó de hacer en punto de la aludida infracción  delictiva, pero no en lo que corresponde al injusto de interés  indebido en la celebración de contratos aquí juzgado.  Esa postura del ente fiscal, lejos de perjudicar al procesado, en  últimas, terminó por beneficiarlo.  

También se  fustiga que la fiscalía anunciara que la relación entre  Libreros  Henao y  Cifuentes era  «de  público conocimiento»,  asimilándose a la manera de hecho notorio. Esta crítica  deviene intrascendente, pues lo cierto es que a través de  prueba documental y testimonial cumplió la carga de probar en  la vista pública el vínculo estrecho que los unía  políticamente (el lazo familiar apenas fue deslizado por el  testigo Gustavo  Alonso Rodríguez Rodríguez,  sin llegar a precisarse), que el procesado infructuosamente trató  de negar al declarar en su propio juicio.  

Así las  cosas, tampoco admite duda que el ente persecutor demostró:  (i)  la relación del procesado con el concejal, (ii)  el  pacto forjado en campaña y materializado una vez posesionado  como alcalde Libreros  Henao,  (iii)  el  conocimiento que el burgomaestre tenía del influjo del edil en  las fundaciones contratistas y, (iv)  el  ánimo de favorecerlo  con la actividad contractual,  como forma de honrar el compromiso adquirido, razón por la que  se interesó en adjudicar los contratos de obra a esas  entidades.  

Al contrastar lo  reconocido como hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes extractadas de la acusación,  con lo  acreditado en el debate probatorio,  nuevamente hay que decirlo, se advierte un deficiente proceder de la  fiscalía, en todo caso, favorable al procesado.  

Ello se explica,  por ejemplo, al estipular que «contablemente  no existió irregularidad alguna en los contratos objeto de  acusación y que los mismos contaban con sus respectivo[s]  certificados de registro presupuestal»54,  hecho que el defensor impugnante esgrime, en el sentido que las  partes acordaron que todos los contratos se ajustaron a los  presupuestos legales, aspecto directamente relacionado con el  presente acápite, en el que se debaten irregularidades en la  actividad contractual.  

La ambigüedad  de la estipulación no permite percibir qué fue lo  realmente pactado, pues mientras la defensa la asocia al punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, su literalidad  pareciera inclinarse por el de peculado por apropiación.  

Sea como fuere,  imperioso resulta acotar que el ente instructor renunció a la  persecución penal de ambas infracciones delictivas, habida  cuenta que, frente al fallo absolutorio de primer grado por las tres  conductas acusadas, en la alzada ante el superior solo persistió  en la condena por el injusto de interés indebido en la  celebración de contratos.  

Con tal postura,  también desechó uno de los elementos tenidos en cuenta  para soportar la acusación por el delito aquí juzgado,  concerniente al fraccionamiento de los contratos SOP  123 y SOP 127 de 2008.  

El  asunto del fraccionamiento,  de ser un cargo constitutivo del punible de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y cimiento del injusto de interés  indebido en la celebración de contratos, pasó a figurar  como mero dato anecdótico para la fiscalía, que  tácitamente desistió de cualquier pretensión de  condena a partir del mismo.  

No por ello deja  de llamar la atención que los contratos fueran suscritos el  mismo día (1 de diciembre de 2018), por el mismo plazo de  cuatro semanas, imputados a idéntico rubro presupuestal  (23020101010106–01101), respecto del mismo banco de proyectos  (20070761110210), con igual contratista (Semillas  del Futuro)  y exacto interés de la administración municipal en  «solucionar  una necesidad sentida de toda la Corporación Edilicia y sus  funcionarios»,  por ende, la marcada similitud en cuanto al objeto contractual: en el  SOP 123 «adecuación  y mantenimiento de la sede del Concejo Municipal, reparación  de pisos, puertas y ventanas del Concejo y salón de sesiones»  y  en el SOP 127 «adecuación  y mantenimiento de la sede del Concejo Municipal – pintura  oficinas del Concejo y pasillos (2° piso)»,  ambos en el edificio de la alcaldía de Buga.  

Con todo, esa  particular circunstancia no la tuvo en cuenta el Tribunal como  fundamento del fallo, menos lo hará la Corte, so pena de  vulnerar el debido proceso de Librero  Henao  y reformar en perjuicio su condición de apelante único,  máxime al verificar la particular postura de la fiscalía  frente al tópico.  

Las denotadas  falencias no implican, sin embargo, que el ente instructor no haya  demostrado las actuaciones que exteriorizaron el interés de  Freddy  Hernando Libreros Henao  en la contratación que favoreció al concejal Darío  Cifuentes.  

La estrategia de  alternar los contratos entre las fundaciones hacia finales de 2008, a  fin de evitar la percepción de concentración en una  sola, fue un asunto abordado por el Tribunal, a partir de un cuadro  explicativo, así:  

                                                    

Semillas                          del Futuro                                                                      

Funvipavi          

Contrato                                                                      

Contrato                                                                      

Fecha          

SOP                          118                                                                      

27/11/2008                                                                      

SAF                          046                                                                      

28/11/2008          

SAF                          047                                                                      

28/11/2008                                                                      

SAF                          049                                                                      

28/11/2008          

SAF                          048                                                                      

28/11/2008                                                                      

SOP                          121                                                                      

10/12/2008          

SOP                          123                                                                      

01/12/2008                                                                      

SOP                          122                                                                      

10/12/2008          

SOP                          127                                                                      

01/12/2008                                                                      

SOP                          126                                                                      

10/12/2008          

SOP                          130                                                                      

22/12/2008    

A pesar de  tratarse de contratación directa, en relación con el  hecho de evitar la libre concurrencia de oferentes, es diciente, en  cuanto a Funvipavi,  que en los contratos SAF 046 y SAF 049  esa  fundación fue la única cotizante, en los SOP  121 y SOP 122, aparece como segunda participante Semillas  del  Futuro,  que presentó cotización por encima del presupuesto, y  en los  SOP 126 y SOP 130 estuvo como segunda cotizante Luisa  Fernanda  Zúñiga  González,  de quien se conoce en el paginario, es hermana de Liliana  de Fátima Zúñiga González,  representante legal de Semillas  del  Futuro, además,  en este último caso, las comunicaciones se enviaron a la  dirección registrada como de Funvipavi55.  

Las  cotizaciones distintas a Funvipavi,  excedían el presupuesto oficial de la obra, situación  que ineluctablemente llevaría a su rechazo y a que, en la  práctica, fuera Funvipavi  la única oferente y adjudicataria de los contratos. Es decir,  que a la contratación se dio apariencia de estar secundada por  multiplicidad de oferentes, cuando en realidad ello no sucedió.  

En  lo que corresponde a los contratos celebrados por Semillas  del Futuro, en  su mayoría, esa entidad fue la única cotizante, debido  a invitación que se hiciera a su representante legal. En  algunos participó Luis  Fernando Rojas Rodríguez  como segundo cotizante, sin embargo, lo hizo por un valor superior al  presupuesto oficial, con la misma consecuencia de quedar como única  cotizante la anunciada fundación.  

Aunado a lo  anterior, la Sala encuentra que el ente acusador sí probó  que el procesado no buscó el interés general, siendo  incomprensible que se insinúe lo contrario, con el argumento  del a  quo (convertido  en alegato por el agente del Ministerio Público como no  recurrente), de acuerdo con el cual, como las obras estaban  diagnosticadas y proyectadas en el plan de desarrollo municipal de  Buga para los años 2008 y 2009, entonces, cumplían la  exigencia del interés colectivo.  

Es que, no debe  olvidarse que el interés previsto en el tipo penal puede  consistir en la simple inclinación del servidor público  hacia cierta persona o entidad, con desconocimiento de los fines  y principios que guían la función administrativa.  

En  el asunto de la especie, alejándose de la realidad, la  administración municipal a cargo del procesado dijo verificar  la idoneidad  y «amplia  experiencia»56  de  las fundaciones  para  la ejecución de los contratos, aspecto que para el  representante de la sociedad no tiene importancia, sin percatarse  que, precisamente, ello traduce que el interés de la comunidad  fue lo que menos importó en la contratación y, en su  lugar, se procuró favorecer a Darío  Cifuentes a  través de las fundaciones en las que tenía influjo.  

Como  atrás se apuntaló, recuérdese que Funvipavi  fue  creada en el año 2006 por el odontólogo Darío  Cifuentes,  en términos generales, con el objeto de atender proyectos  sociales de salud y contratar con el Estado, sin embargo, fue solo  hasta noviembre de 2008 cuando inició su actividad contractual  con el municipio de Buga.  

La  misión de Funvipavi  al  momento de su constitución, se cifró en «planear  [o] ejecutar todas las acciones necesarias para la atención de  las competencias que correspondan en materia de salud, vivienda  social, medio ambiente y mejoramiento de vida en el desarrollo de  gestión y bienestar comunitario».  

De  la hoja de vida de su representante legal Claudia  Marcela Holguín Herrera,  la cual reposa como antecedente de cada proceso contractual, se  desprende su formación académica «técnica  en laboratorio clínico» y  experiencia laboral como «secretaria»  en  la clínica de estética dental del concejal Cifuentes  (actual  al momento de la contratación) y auxiliar de laboratorio  clínico por seis meses en una clínica de urgencias  médicas (empleo anterior).  

Por  su parte, Semillas  del Futuro, fue  creada en el año 2008, siendo sus objetivos principales, entre  otros, promover la superación de diferentes formas de  marginación socioeconómica y cultural, atender y  prevenir la violencia intrafamiliar, fomentar cultura en valores,  estilos de vida saludables, armonía y convivencia familiar en  niños y niñas escolarizados, capacitar a jóvenes  y madres cabeza de familia conforme al desarrollo personal, familiar  y social, asuntos apenas acordes a la profesión como  trabajadora social de su representante legal Liliana  de Fátima Zúñiga González, quien  a la par laboraba   en  la Comisaría de Familia, dependiente de la Secretaría  de Gobierno Municipal de Buga.  

Sin  embargo, el 20 de noviembre de 2008, a petición de Cifuentes,  Zúñiga  González  inscribió una reforma a su objeto social, consistente en  adicionar la gestión, administración y ejecución  de proyectos ante las entidades gubernamentales de todo orden,  relacionados con la infraestructura, tales como vivienda, saneamiento  básico, obras públicas, instalaciones de servicios  públicos, acueducto, alcantarillado y electricidad.  

Frente  a esta última entidad, respecto del contrato SOP 118 de 2008,  resulta bastante particular el hecho que la administración  municipal a cargo de Freddy  Hernando Libreros Henao,  el día anterior, antes de la inscripción de la  modificación de los estatutos, invitara a la fundación  a presentar cotización57,  lo que realizó Liliana  del Fátima Zúñiga González  mediante documento presentado sin fecha y, con ello, el 27 de  noviembre de 2008, es decir a sólo 7 días calendario de  haber efectuado la reforma, firmó su primer contrato,  consistente en la construcción de pavimento en una zona urbana  del municipio de Buga.  

Bien  lo explicó el Tribunal. No se entiende cómo Funvipavi  y Semillas  del Futuro,  creadas con objetivos asociados al ámbito de la salud y al  trabajo social, terminaron siendo contratadas por el ente territorial  para llevar a cabo obras civiles.  

Ninguna  experiencia acumulaban en su historial, razón por la que no  podían ser conocidas en el medio de la construcción. No  es explicable, entonces, que la administración municipal las  invitara y les confiara asuntos relacionados con la construcción,  reparaciones locativas, pavimentación, instalación de  servicios públicos, electrificación, entre otros, así  se trataran de mínima cuantía, sin verificar la  idoneidad, menos la experiencia, que ciertamente no poseían.  

El  hecho que las obras terminaran siendo ejecutadas por terceras  personas, como así lo relató Robinson  Gómez Rodríguez,  solo confirma la inidoneidad de las fundaciones para realizar el  objeto contractual.  

Por  tanto, se corrobora que la adjudicación de los contratos se  comprende como la materialización del pacto que en campaña  electoral hicieron Libreros  Henao y  Cifuentes,  donde  lo que menos interesó fue el bienestar de la colectividad.  

Además,  ninguna relación tiene con el punible objeto de juzgamiento la  destinación del dinero recibido por las fundaciones, que las  obras fueran de  calidad,  que no tuvieran sobrecostos o que, en efecto, hubieren beneficiado a  la comunidad, argumentos expuestos por el procesado en su defensa  material en la impugnación especial y por el agente del  Ministerio Público como no recurrente.  

De ese modo,  desconocen el sentido de lesividad que comporta el delito de interés  indebido en la celebración de contratos, pues la afectación  al interés jurídico no resulta de la concreción  de un desmedro económico para el Estado, sino de la  pretermisión de los principios constitucionales y legales que  gobiernan la contratación estatal (Cfr.  CSJ  SP153–2017, 18 en. 2017, rad. 47100).  

En  otras palabras,  la descripción típica contenida en el artículo  409 del Código Penal, no requiere para su estructuración  la vulneración del patrimonio económico estatal, toda  vez que la administración pública, como bien protegido  por el legislador, se afecta de diversas maneras, entre ellas, el  menoscabo de la ética administrativa.  

La Corte  Constitucional en sentencia CC C–128–2003, al convenir  con la jurisprudencia de la Sala, bien expuso que «el  perjuicio del que se quiere proteger a la administración  no es el de un desmedro en su patrimonio, como tampoco de la  inadecuada prestación del servicio contratado, o cualquier  otro similar, sino la vulneración de la confianza que causa en  la ciudadanía el abandono de la imparcialidad y  transparencia que deben caracterizar la actuación  contractual».  

Recuérdese  que (CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282):  

[e]l interés  al que se refiere el legislador penal para tipificarlo, es el que  nada tiene que ver con los fines de la contratación estatal,  debe ser personal, mezquino, arbitrario, oculto e injustificado,  gobernado  por propósitos o inclinaciones personales; ventaja particular  que puede ser de cualquier índole, esto es, económica,  ideológica, filosófica, familiar, política, de  amistad o enemistad, que  incumpla uno de los fines fundantes del Estado social como es el  interés general.  No  es entonces cualquier interés el que se penaliza, sino la  ilegítima inclinación hacia una persona o entidad,  alejándose del bien común. Por ello el legislador lo  previó como «indebido».  

5.6  En  suma, no  obran en la actuación argumentos suficientes que conduzcan a  la revocatoria de la decisión, conforme ha sido solicitado por  los impugnantes.  

Por ende,  la  Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra de  Freddy  Hernando Libreros Henao,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente: (i)  la  fiscalía cumplió con la estructuración  de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de cara  al delito objeto de juzgamiento, (ii)  el  Tribunal no desbordó el marco fáctico de la acusación,  por el contrario, atendió las directrices de orden legal y  jurisprudencial en el análisis de los hechos  jurídicamente relevantes relacionadas  con el injusto de interés indebido en la celebración de  contratos  y, (iii)  en  ejercicio de libre valoración probatoria, a efecto de  garantizar la doble conformidad judicial, se  verificó el cumplimiento del estándar probatorio mínimo  para sustentar la decisión condenatoria.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  la sentencia  proferida el 19 de junio de 2019  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  que condenó por primera vez a Freddy  Hernando Libreros Henao  como  autor del punible de interés indebido en la celebración  de contratos.  

SEGUNDO:  Informar  a  las partes e intervinientes que contra la presente decisión no  proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Contratos n.° SOP  118, SOP 121, SOP 122, SOP 123, SOP 126, SOP          127, SOP 130, SAF 046, SAF 047, SAF 048 y SAF 049, todos de 2008. Y,          SOP 064, SOP 072, SOP 077 y SOP 121 de 2009. Los denominados SOP          originados en la Secretaría de Obras Públicas y los          SAF en la Secretaría de Agricultura y Fomento.  

2          Expedida el 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal          con Función de Control de Garantías de Trujillo (V).          Cfr.          Folio          8 (reverso), C.O. n.° 1.  

3          Cfr.          Folios          8 y 9, ib.  

4          Revocada el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Buga. Cfr.          Folios          20 y 21, ib.  

5          Cfr.          Folios          1 a 24, C.O. n.° 2. Adicionado          en la audiencia de formulación de acusación. Cfr.          Folios          40 y 41, ib.  

6          Cfr.          Folio          36 a 39, ib.  

7          Cfr.          Folios          72 a 74, ib.  

8          Cfr.          Folios          135 y 136, ib.  

9          Cfr.          Folios          149 a 153, ib.  

10          Cfr.          Folios          154 a 159, ib.  

11          Cfr.          Folios          160 a 164, ib.  

12          Cfr.          Folios          184 a 187, ib.  

13          Cfr.          Folios          198 a 203, C.O. n.° 3.  

14          Cfr.          Folios          205 a 208, ib.  

15          Cfr.          Folios          211 a 214, ib.  

17          Cfr.          Folios          224 y 225, ib.  

18          Cfr.          Folios          235 y 236, ib.  

19          Cfr.          Folios          240 y 241, ib.  

20          Cfr.          Folios          242 a 257, ib.  

21          Cfr.          Folios          301 a 344, ib.  

22          Del paginario emerge que se hizo efectiva el 5 de julio de 2019.          Cfr.          Folios          347 y 348, ib.  

23          Cfr.          Folios          375 a 420, ib.  

24          Cfr.          Folios          422 a 447, ib.  

25          Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política y se implementan el derecho a          la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

26          Véase Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sents. de          casación,          18 de abril de 2002, Rad. 12658 y de 27 de septiembre de 2000, Rad.          14170.  

27          Al respecto, la Corte Constitucional, en la misma sentencia,           precisó: “[n]o puede considerarse que el servidor          público acusado del delito sub examine se encuentre a merced          de la subjetividad del funcionario judicial, pues este último          encuentra estrictamente delimitada su actuación por los          principios constitucionales y legales que rigen la contratación          estatal, así como por los objetivos que le correspondía          perseguir a la administración en el caso concreto en que se          produzca la intervención del servidor público, que          haya actuado movido por un interés diferente al que estaba          precisamente señalado en ese caso por la Ley”.  

28          Así denomina estos fenómenos la jurisprudencia          española, así como algunos sectores de la doctrina,          para resaltar que el hecho de que no sean directamente perceptible          por los sentidos no exime al Estado de su demostración.  

29          Diligencia de 3 de julio de 2014. Cfr.          Récord          Fredy          Hernando Libreros Henao 76111600024720110003000_761113104001_0,          minutos 42:53 a 51:42.  

30          Cfr.          Folios          304 (reverso) y 305 (frente), C.O. n.° 3. Páginas 8 y 9          de la sentencia de segundo grado.  

31          Cfr.          Folios          327 (reverso) y 328 (frente), C.O. n.° 3. Páginas 54 y 55          de la sentencia de segundo grado.  

32          Cfr.          Folio          328 (frente), ib.          Página 55 de la sentencia de segundo grado.  

33          Cfr.          Folios          5 y 6, Cuaderno de Estipulaciones Probatorias [C.E.P.] n.° 1.  

34          Por          el cual se compilan la Ley 38 de          1989, la Ley 179 de          1994 y la Ley 225 de          1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.  

35          Cfr.          Folios          1 y 2, ib.  

36          Objeto: Pavimentación          zona norte urbanizaciones Señor de los Milagros y Balboa –          Construcción pavimento en la carrera 13A entre calles 31 y          31A.          Cfr.          Folios          363 a 440, C.E.P. n.° 2.  

37          Objeto: Electrificación          rural otros sectores.          Sitio: Vereda          El Topacio – Guadalajara de Buga.          Cfr.          Folios          1076 a 1149, C.E.P. n.° 4.  

38          Objeto: Electrificación          rural otros sectores.          Sitio: Corregimiento          La Playa del Buey Municipio de Buga.          Cfr.          Folios          1006 a 1074, C.E.P. n.° 4.  

39          Objeto: Adecuación          y mantenimiento sede Concejo Municipal – Reparación          pisos, puertas y ventanas y salón de sesiones.          Sitio: Edificio          Alcaldía Municipal – Guadalajara de Buga.          Cfr.          Folios          452 a 537, C.E.P. n.° 2.  

40          Objeto: Pavimentación          zona norte urbanizaciones Señor de los Milagros y Balboa –          Pavimento en la carrera 14B entre calles 32 y 32A.          Cfr.          Folios          70 a 130, C.E.P. n.° 1.  

41          Objeto: Adecuación          y mantenimiento sede Concejo Municipal – Pintura oficinas          concejo y pasillos (2° Piso).          Sitio: Edificio          Alcaldía Municipal – Guadalajara de Buga.          Cfr.          Folios          539 a 625, C.E.P. n.° 2.  

42          Objeto: Construcción          línea de conducción y desarenador.          Sitio:          Veredas San Antonio, Sonsito, El Bosque, y la quebrada del          corregimiento Zanjón Hondo.          Cfr.          Folios          131 a 221, C.E.P. n.° 1.  

43          Objeto: Realizar          en la vereda La Primavera, la construcción de dos alcobas, un          lavadero, un baño.          Cfr.          Folios          222 a 292, C.E.P. n.° 1.  

44          Objeto: Realizar          en la vereda Monterrey la construcción de cuatro alcobas.          Cfr.          Folios          627 a 724, C.E.P. n.° 3.  

45          Objeto: Realizar          en la vereda La Florida la construcción de una cocina, un          baño y un lavadero.          Cfr.          Folios          726 a 788, C.E.P. n.° 3.  

46          Objeto: Realizar          en la vereda Alaska, la construcción de una alcoba, un          lavadero, un baño.          Cfr.          Folios          294 a 362, C.E.P. n.° 2.  

47          Objeto: Construcción          de pavimento en concreto rígido callejón izquierdo n.°          3 sentido occidente–oriente.          Sitio: Corregimiento          La Habana – Guadalajara de Buga.          Cfr.          Folios          789 a 850, C.E.P. n.° 3.  

48          Objeto: Reparaciones          locativas Sede Educativa Rosario de Fátima –          Corregimiento Monterrey – Municipio de Buga.          Cfr.          Folios          852 a 931, C.E.P. n.° 3.  

49          Objeto: Reparaciones          línea de conducción acueducto colectivo La Cristalina,          Miraflores, La Unión, Miravalle y Rosario de Fátima en          la zona rural del Municipio de Buga.          Cfr.          Folios          933 a 1004, C.E.P. n.° 4.  

50          Objeto: Construcción          redes eléctricas para alumbrado público cancha          múltiple.          Sitio: Corregimiento          Pueblo Nuevo–Municipio de Buga.          Cfr.          Folios          12 a 69, C.E.P. n.° 1.  

51          Cfr.          Folios          7 a 10, C.E.P. n.° 1.  

52          Además, encuentra respaldo en prueba documental. Cfr.          Folios          5 a 10, C.E.P. n.° 1.  

53          De la foliatura se advierte que, en los datos personales registrados          por Darío          Cifuentes,          Concejal de Buga 2008–2011, ante esa corporación          edilicia, se establece como cónyuge o compañera a          Yanet          María Libreros Ocampo.          Cfr.          Folio          8, C.E.P. n.° 1.  

54          Estipulación probatoria n.° 8. Cfr.          Folio          2, C.E.P. n.° 1.  

55          Cfr.          Folios          84 y 157, C.E.P. n.° 1.  

56          Así se lee en el cuerpo de algunos de los contratos          censurados.  

57          Cfr.          Folio          371, C.E.P. n.° 2.      

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