ATP1982-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

ATP1982-2021  

Radicación 119722   

(Aprobado Acta No.  280)   

   

Bogotá, D.  C., veintiséis (26)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS   

   

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por JOSÉ  MANUEL GREGORY ARÉVALO, contra  el Juzgado  1º Penal del Circuito de Ciénaga, por la presunta  vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y  defensa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. En el  escrito contentivo de la acción el demandante refirió  que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga dictó  sentencia en su contra el 2 de marzo del 2020, la cual «fue  apelada oportunamente dentro de la audiencia de juicio respectiva»,  sin que hasta el momento de presentación de la petición  de amparo hubiere cumplido su deber de enviar el expediente al  superior, con el fin de que se surta el recurso.  

Indicó,  igualmente, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante decisión del 9 de septiembre de 2020, conminó  al estrado accionado para que efectuara la remisión de la  actuación, a efectos de que se resolviera la apelación,  sustentada por su defensor, contra la citada providencia.  

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene «Que  se remita a la mayor brevedad posible a esa honorable sala, el  expediente con radicación No. 00237 del 2015, que contiene la  sentenciade fecha 02 de marzo de 2020, la cual fue impugnada, con el  objeto o finalidad de que esa honorable sala estudie o revise la  actuación del juez accionado y disponga o resuelva lo  pertinente.»  

   

   

   

Por auto  del 17 de agosto de 2021, el Colegiado a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  la autoridad mencionada.     

El Juez 1º  Penal del Circuito de Ciénaga expresó que el 2 de marzo  de 2020 se llevó a cabo la lectura de sentencia dentro del  caso referido por el promotor del amparo, refiriendo que a esta  diligencia concurrieron la Fiscalía 22 Seccional de esa  localidad y la representación de la víctima, sin que  asistiera el abogado de la defensa; además, adicionó  que el sujeto pasivo del delito fue el único que «indicó  su intención de apelación sin fundamentar el mismo.  Posteriormente… mediante memorial desistió del recurso  y solicitó una corrección aritmética de la  sentencia.»  

De lo anterior,  agregó, tuvo conocimiento por informe del secretario del  despacho, quien, el 3 de septiembre de 2021, señaló:  «“En  el proceso no hay recurso, por lo que el expediente no ha sido  remitido al Tribunal Superior de Santa Marta, como tampoco hay que  subir a la plataforma TYBA dicho recurso, ya que como se indicó  no hay recurso de apelación.».  En virtud de ello, consideró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales alegados por el accionante, solicitando que se niegue  la acción de tutela.  

El tribunal de  primer grado, mediante fallo del 13 de septiembre del año que  avanza,  decretó  la negativa de la protección constitucional invocada. Para  sustento de su determinación anotó, entre otras cosas,  que, conforme el contenido del diligenciamiento y las pruebas  aportadas por el juzgado no se advierte la interposición del  recurso de apelación que, según GREGORY  ARÉVALO,  «su  defensa promovió contra la sentencia condenatoria proferida en  su contra el pasado 2 de marzo de 2020 por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Ciénaga, a través de la cual se le  condenó por el delito de FRAUDE PROCESAL».  

En la misma senda,  añadió, el extremo accionante no aportó ninguna  prueba que acredite la interposición del aludido medio de  impugnación, en punto de controvertir las constancias  aportadas por la agencia judicial encartada, donde se certifica que  el extremo enjuiciado no apeló la decisión condenatoria  objeto de litis, «por  lo que no es dable proceder con la concesión de amparos  abiertamente improcedentes…»  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Sin  embargo, como  ya se anunció, la Sala no hará un pronunciamiento de  fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada,  por advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad la actuación cumplida.  

2.  En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las gestiones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos  de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  SU116-18).  

3.  En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción  de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ciénaga la remisión de su  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para  desatar el recurso de apelación que formulara su defensor,  contra la sentencia del 2 de marzo de 2020.  

Analizado el  decurso procesal, se tiene que el tribunal de primera instancia  corrió traslado a la autoridad judicial demandada. Sin  embargo, omitió convocar al contradictorio a  las partes e intervinientes que actuaron en la causa (Fiscalía  General de la Nación, defensa técnica, representante de  la víctima y el Ministerio Público), pese  a que tienen interés en la actuación.  

Es preciso  relievar que tal comparecencia es determinante, además, para  establecer si, como lo indica el censor, su apoderado apeló la  sentencia de condena, pues si bien en la contestación al  traslado el estrado demandado alegó que el extremo defensivo  omitió apelar el fallo proferido, es lo cierto que existen  elementos de juicio en estas diligencias, emanados del propio  tribunal a  quo,  concretamente, de quienes suscriben el fallo impugnado, de los que se  deja entrever situación contraria a la deducida en la  sentencia de primer grado.  

De cara a lo  anterior, debe tenerse en cuenta que JOSÉ  MANUEL GREGORY ARÉVALO  adjuntó decisión1  suscrita por los Magistrados David Vanegas González, José  Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, dictada  con  ocasión del incidente de desacato que formulara dentro de la  acción de tutela (Rad.  Tribunal 479-20)  presentada en pretérita oportunidad contra el mismo despacho,  ante la mora en la culminación de la fase de juicio en la  misma causa, providencia en la que se plasmó, para fundamento  de lo resuelto, lo siguiente:  

El despacho  judicial ordenado (sic) Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga,  Magdalena,  indicó que conforme a lo que fue dispuesto por este Tribunal,  el día 3 de diciembre de 2019 fijo fecha de audiencia para la  culminación del juicio oral, en donde las partes e  intervinientes vertieron sus alegatos de conclusión. Aportó  como constancia acta de audiencia de la fecha.  

Del mismo modo  indico que el 2 de marzo de 2020 llevo a cabo la audiencia de lectura  de sentencia de primera instancia y, contra la determinación  adoptada la  defensa técnica interpuso recurso de apelación el cual  fue concedido.  De manera expresa señaló:  

“(…)  Si toca advertir que el Secretario del despacho no ha cumplido con la  remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal para  efectos de tramitar el recurso de apelación formulado por la  defensa del aquí accionante,  situación que se llevará a cabo una vez se digitalice  la actuación, conforme a los requerimientos exigidos en la  situación actual.”.  (…)  

De cara a lo  anterior, se tiene que la etapa de juicio oral efectivamente  concluyó… Posteriormente, la sentencia de primera  instancia fue proferida el 2 de marzo de 2020, en cuyo contexto la  defensa técnica presentó recurso de apelación.  (…)  

De cara a la  anterior situación que devino con posterioridad al  proferimiento de la sentencia de primera instancia (objeto de la  orden de tutela), ésta Colegiatura CONMINARÁ  al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para  que previo reparto por el sistema TYBA disponga  de manera INMEDIATA la remisión de la actuación  desarrollada en primera instancia,  en medio magnético… con  destino a la Secretaria de la Sala de Decisión Penal, a  efectos de que  una vez se haga la asignación al magistrado correspondiente,  se  resuelva el recurso de apelación sustentado por la defensa  técnica del señor JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO  contra la providencia de fecha 2 de marzo de 2020 -apelación  sentencia condenatoria-.  (Subrayado  de la Sala)  

Así  pues, en criterio de la Corte es palmaria la posibilidad de que se  emita una decisión contraria a la proferida por el Cuerpo  Colegiado de primera instancia, de donde surge necesario que se  informe de este trámite a todos quienes hacen parte del  proceso penal a efectos de precaver afectaciones de sus derechos y la  posible invalidación futura de esa actuación; eso sin  contar que, ante todo, el llamado del defensor del procesado es vital  para el esclarecimiento de la queja constitucional propuesta.  

Evóquese  aquí que el juez de tutela tiene la obligación de  garantizar el debido proceso, tanto a las partes involucradas en el  trámite, como a los terceros con interés, y que la  indebida integración del contradictorio en la acción de  amparo comporta su nulidad, según establecen las normas  procesales y la jurisprudencia constitucional (CC  C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Como  esta irregularidad constituye causal de invalidez de la  actuación, la Sala decretará la nulidad a partir  del fallo proferido el 13  de septiembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  inclusive, para que rehaga el diligenciamiento, integrando  debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos  y las pruebas recaudadas mantienen su valor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sal de Decisión de Tutelas 2 de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1. DECRETAR la NULIDAD de  la presente actuación a partir del  fallo de fecha 13 de septiembre de 2021,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las  pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los  traslados realizados.  

2. DEVOLVER las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3. NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Emitida el 9 de septiembre de 2021.      

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