SP3955-2021(59206)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3955-2021  

(Aprobado acta n.°  231)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala resuelve  el recurso de casación promovido por el defensor de Fabián  Andrés Carrillo Castellanos contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el 9 de junio de 2020, que modificó  parcialmente la emitida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado 20  Penal del Circuito de la ciudad, en virtud de la cual se condenó  al acusado como autor del delito de homicidio agravado, en el sentido  de reconocerle el estado de ira.  

HECHOS  

El 7 de diciembre  de 2017, aproximadamente a las 10:25 p.m., en la vía pública,  sector de la carrera 68F #35A Sur, barrio Alquería de la  Fragua de la capital del país, DFLT, de 17 años de  edad1,  portando un arma blanca,  despojó  de su teléfono celular a Fabián  Andrés Carrillo Castellanos  y emprendió la huida.  

Fabián  Andrés,  junto con John  Jairo Rojas Fernández,  persiguió al joven y logró quitarle el puñal.  Sin embargo, unos menores que acompañaban a DFLT rodearon al  primero, recuperaron dicho elemento y aprovecharon para arrebatarle  la chaqueta y la gorra, al tiempo que DFLT volvió a agredirlo.  Instantes después, Fabián  Andrés tomó  de nuevo el arma y con ella embistió a DFLT hasta dejarlo  herido en el piso.  

Fabián  Andrés Carrillo Castellanos  y John  Jairo Rojas Fernández fueron  capturados más adelante por miembros de la Policía  Nacional y DFLT, pese a ser trasladado al hospital de Kennedy,  falleció al día siguiente2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  La audiencia preliminar concentrada, respecto de Fabián  Andrés Carrillo Castellanos y  Jhon  Jairo Rojas Fernández,  se realizó el 8 de diciembre de 2017, bajo la dirección  del Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá. En ella, se impartió  legalidad a su aprehensión; la Fiscalía les imputó  la coautoría en el delito de homicidio agravado (artículos  103 y 104-7 del Código Penal) y se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario3.  

2.  En iguales términos se formuló la acusación4  el 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la ciudad5,  despacho que presidió la audiencia preparatoria -los  días 27 de abril, 9 de agosto, 20 de septiembre, 23 de  octubre, 9 y 20 de noviembre de 20186-  y  el juicio oral -sesiones  del 10 de diciembre siguiente, 4 de marzo, 11 de abril, 9 de julio y  21 de agosto de 20197,  última en la que anunció sentido condenatorio de  fallo-.  

3.  Acorde con lo proclamado, el Juez emitió sentencia el 6 de  noviembre de 2019 y condenó a Fabián  Andrés Carrillo Castellanos,  como autor de homicidio agravado, a 400 meses de prisión, y a  Jhon  Jairo Rojas Fernández, en  calidad de cómplice del mismo delito, a 200 meses de prisión.  Les impuso la sanción accesoria de «interdicción  de derechos y funciones públicas» -entiéndase  inhabilitación para su ejercicio-  por 20 años al primero, y al segundo por idéntico lapso  de la sanción aflictiva de la libertad. Les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria8.  

4. La defensa de  los procesados apeló la decisión y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá la revocó parcialmente  para absolver  a Jhon  Jairo Rojas Fernández9  y  reconocer, en favor de Fabián  Andrés Carrillo Castellanos,  el  estado de ira, por lo que fijó las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 66.66 meses. Confirmó en lo demás10.  

5. El defensor de  Carrillo  Castellanos interpuso  y sustentó en tiempo el recurso de casación.  

6. La Sala, por  auto del 10 de mayo del año en curso, admitió la  demanda y dispuso  correr los traslados conforme a lo dispuesto en el Acuerdo  020 del 29 de abril de 2020 -en  razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio  nacional a causa del COVID-19-.  

LA DEMANDA  

El  jurista acusa al ad  quem de  violentar en forma indirecta la ley sustancial, por recaer en un  falso juicio de identidad, toda vez que se demostró,  concretamente con el testigo Brandon  Acosta Michael Hernández  y así lo reconoció el juzgador,  que  Carrillo  Castellanos  no tenía razones para saber la edad de la víctima, pues  no eran amigos ni conocidos cercanos.  

Refiere  que, según lo expuesto por los acusados y los documentos de  medicina legal, el aspecto físico del hoy occiso no permitía  colegir su minoría de edad, en cuanto era más alto que  su representado y ejerció actos violentos y con fuerza. Así  las cosas, tras el reconocimiento del estado de ira, en el que se  soportaba su teoría del caso, era imperiosa la necesidad de  examinar los subrogados penales y la prisión domiciliaria, sin  embargo, el fallador no lo hizo, con lo cual olvidó dar cabida  al error de tipo.  

Sostiene  que su prohijado tiene derecho a acceder a la prisión  domiciliaria, en los términos de los artículos 38B y  38G de la Ley 599 de 2000, así como a los beneficios de  excarcelación del Decreto 546 de 2020, pues no hay lugar a  aplicar el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, por ignorar el  incriminado la edad del ofendido.  

En  su criterio, es inadmisible conminar al acusado a la pena intramural,  sin concederle la posibilidad de demostrar que cumple con los  requisitos legales para la domiciliaria. Por consiguiente, solicita  casar el fallo impugnado y facultar al juez de ejecución de  penas para que examine el punto, sin atender la prohibición  del Código de la Infancia y la Adolescencia, de cara a la  causal eximente de responsabilidad del numeral 10 del artículo  32 de la Ley 599 de 2000.  

SUSTENTACIÓN  Y REFUTACIONES  

1.  El defensor  reiteró los argumentos del libelo y agregó que su  prohijado estuvo en peligro de muerte por razón de la lesión  que DFLT le causó el día de los hechos.  

Adveró  que el yerro de identidad surgió porque es imposible concluir,  solo con los documentos que acreditan la minoría de edad de la  víctima, que la agresión perpetrada tenía como  fin afectar la vida de un niño o adolescente. La aplicación  objetiva del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 restringe los  derechos del procesado y le impide acceder a subrogados penales. Es  necesario que se examine el tema, máxime con la entrada en  vigencia de la Ley 2098 de 2021.  

Pidió  que se conceda a su representado la libertad condicional, según  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, puesto que lleva algo  más de 43 meses de su privación ininterrumpida -desde  el 7 de diciembre de 2017-  o, en subsidio, se le reconozca la prisión domiciliaria,  acorde con el precepto 38G ejusdem.  

El  libelista desatendió las exigencias para una adecuada  postulación del cargo, pues no indicó la prueba sobre  la cual recayó el falso juicio de identidad; al paso que no  hay coincidencia temática con la apelación, dado que en  ella la defensa no hizo reclamación frente a subrogados  penales.  

El  ad  quem, sin  referirse a un error de tipo y para analizar la agravación  punitiva de la inferioridad o indefensión,  tuvo  por probado que Carrillo  Castellanos no  conocía la edad de la víctima, pero aplicó el  artículo 199 de la Ley 1089 de 2006 por cuanto para ello basta  verificar el aspecto objetivo, sin ser necesaria argumentación  alguna.  

3.  A juicio de la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, la  censura debe prosperar por lo siguiente:  

Después  de recordar lo que se observa en el video aportado al juicio, en el  que se logra visualizar lo acaecido la noche de los hechos, así  como lo versionado por los dos acusados, en donde relatan que ese día  el hoy fallecido hurtó a Carrillo  Castellanos el  celular, lo que originó las agresiones, advierte que razón  tuvo el Tribunal para no reconocer la causal de «puesta  en indefensión de la víctima», pero  sí el estado de ira.  

Se  está ante un error invencible, que puede recaer sobre  elementos normativos del tipo penal, sobre la existencia de la  prohibición o sobre una de las causales de justificación  o atenuación del delito. Aquí, Carrillo  Castellanos  no  conocía la edad de la víctima y, además,  mientras en la ficha dactiloscópica se da cuenta que aquél  mide 1.65 metros y es de contextura delgada, en el informe pericial  de necropsia se refirió que la talla del hoy occiso era de  1.76 metros y contextura delgada. Por consiguiente, pese a que el  incriminado sabía que su comportamiento atentaba contra la  vida e integridad de otro, ignoraba que se trataba de un menor y no  tenía la posibilidad de salir de ese error.  

Si  bien ese error no justifica el homicidio, sí la «circunstancia  impeditiva de estudiar la viabilidad de aplicar los beneficios y  mecanismos sustitutivos de que trata el Código de infancia y  adolescencia».  En el contexto fáctico, debe «aplicarse  el error como forma de excepción a la aplicación de lo  reglamentado en la ley 1098 de 2006 artículo 199».  

Pide  casar la sentencia y analizar la viabilidad de otorgar la prisión  domiciliaria a la luz del precepto 38B del estatuto sustantivo penal.  

CONSIDERACIONES  

El  asunto sometido a discusión  

1.  La Corte no hará reparos frente a las falencias en la  postulación del cargo, pues, como como bien se expuso en el  auto admisorio de la demanda, los defectos fueron superados, en  atención a que con la argumentación ofrecida se podía  entender el sentido de la violación.  

Antes  de abordar el tema, la Sala hará una síntesis de los  argumentos que, en torno a Carrillo  Castellanos,  se expusieron en la sentencia que se cuestiona.  

El  fallo impugnado  

2.  El  juez plural comenzó por analizar el video introducido al  juicio, que contiene varios de los sucesos ocurridos entre el  procesado y la víctima la noche del 7 de diciembre de 2017,  así como los testimonios de cargo y descargo, entre ellos, lo  relatado por los incriminados en la vista pública, y, en punto  de la causal de agravación del numeral 7 del artículo  104 del Código Penal, advirtió que algunas de las  razones que el a  quo exteriorizó  para deducir la inferioridad de la víctima, como estar DFLT  bajo el influjo de alcohol, su minoría de edad y que los  procesados le impidieran ser auxiliado, no son precisas y otras no  fueron probadas en juicio.  

Afirmó  al respecto que agresor y agredido se encontraban en las mismas  circunstancias, por haber ingerido licor, y «si  bien la víctima tenía 17 años, este hecho, según  los procesados, no era conocido por ellos cuando se presentaron los  hechos»11,  en  cuanto Carrillo  Castellanos  indicó que solo se enteró que era menor al iniciar la  actuación penal, pues «durante  los hechos no pensó que lo fuera porque era más alto y  más gordo que él, al igual que ROJAS»12.  

Adicionalmente,  precisó que la «ficha  dactiloscópica de FABIAN CARRILLO da cuenta que mide 1.65  metros y es de contextura delgada, mientras que el informe pericial  de Necropsia de la víctima, refirió que su talla era  1.76 metros y contextura delgada, confirmándolo»13.  

Luego,  tras mencionar que víctima y victimario «tenían  edades y complexiones físicas semejantes y portaban armas  iguales»14,  recabó  en que sí se acreditó que  «mediante habilidad de combate CARRILLO puso a la víctima  en inferioridad, cuando se le partió a ésta su arma  blanca»15.  

Más  adelante, reconoció que Carrillo  Castellanos  tuvo una reacción violenta e inmediata a la doble agresión  que había sufrido previamente, por lo que obró en  estado de ira y, consecuente con ello, redosificó la pena.  

En  ese acápite, indicó que no haría consideración  en torno a los «subrogados  y sustitutos»,  por prohibición expresa del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el ofendido era «un  menor de 17 años»16.  

La  limitación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  respecto de la concesión de mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, condena de  ejecución condicional o suspensión condicional de  ejecución de pena y libertad condicional y prisión  domiciliaria  

3.  El Código de la Infancia y la Adolescencia prevé, en el  artículo 3, que, para efectos de su aplicación, son  titulares de derechos todas las personas menores de 18 años.  

En  el Título II, Capítulo Único, que se ocupa sobre  los «Procedimientos  Especiales cuando los niños, las niñas o los  adolescentes son víctimas de delitos», está  ubicado el precepto 199, cuyo tenor es el siguiente:  

BENEFICIOS  Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

1.  Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los  casos del artículo 306  de la Ley 906 de 2004, esta  consistirá siempre en detención en establecimiento de  reclusión. No serán aplicables en estos delitos las  medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos  307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.  

2.  No se otorgará el beneficio de sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la de  detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales  1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

3.  No procederá la extinción de la acción penal en  aplicación del principio de oportunidad previsto en el  artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos  de reparación integral de los perjuicios.  

4.  No procederá el subrogado penal de Suspensión  Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el  artículo 63  del Código Penal.  

5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo  64 del Código Penal.  

6.  En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá  el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,  previsto en el artículo  461  de la Ley 906 de 2004.  

7.  No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,  previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.  

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En  donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000,  cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de  este artículo no se concederán los beneficios de  libertad provisional garantizada por caución, extinción  de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión  de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65)  años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión;  ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad  condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados  delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal siempre que esta sea efectiva.  

4.  Su literalidad no ofrece duda en torno a que, cuando se esté  ante la comisión de los delitos de «homicidio  o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro»,  se  restringe cualquier concesión de subrogados o sustitutos  penales si la víctima es menor de edad.  

Ahora,  aunque podría entenderse que la mentada prohibición es  plenamente operante solo con la constatación objetiva de la  minoría de edad del sujeto pasivo de la acción penal,  lo cierto es que no es así.  

5.  En efecto, en el derecho penal está proscrita la  responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producción  del resultado. Por ende, para aplicar la referida restricción  normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía  conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era  evidente o fácilmente constatable.  

De  no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado.  

Así  lo reconoció recientemente la Sala cuando, en sentencia CSJ  SP1013-2021,  rad. 5118617,  sostuvo  que la  prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 no es de verificación meramente  objetiva:  

De tiempo  atrás se tiene dicho que esta prohibición se extiende a  la rebaja de pena por allanamiento a cargos:  

“…el  descuento por allanamiento también está incluido dentro  de las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley  1096 de 2008, como así lo establece el numeral 7° al  indicar que “no  procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’,  previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 200418”19  

Sin embargo,  el  desconocimiento por parte del sujeto agente sobre la minoría  de edad de la víctima, debe reconocerse como una situación  que impide aplicar la prohibición del artículo 199.7  del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, el  agresor debe tener consciencia de que está agrediendo a un  menor de edad, y ese conocimiento debe obedecer a evidencias  objetivas que se desprendan de las precisas condiciones fácticas  que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable.  

Cuando se  atenta contra la vida e integridad personal de un menor de edad, o  cuando se lesiona el bien jurídico de la libertad, integridad  y formación sexual de niños, niñas y  adolescentes, para que se incurra en la prohibición que señala  la norma, debe verificarse que de manera objetiva el sujeto tenía  la posibilidad de actualizar su conocimiento frente a la edad de su  víctima. Tal es el caso de niños o niñas que  objetivamente reflejan su minoría de edad con una simple  confrontación física.  

Pero cuando de  esa confrontación física objetiva resulte imposible la  actualización del conocimiento sobre la edad del menor, como  en el caso de adolescentes que reflejan una apariencia de personas  mayores, se debe acudir no al objetivismo fáctico, sino que  debe escudriñarse el conocimiento subjetivo que tenga el  agresor sobre la edad de su víctima. Así ocurre  generalmente cuando se trata de adolescentes que son víctimas  de sus propios familiares o conocidos cercanos que saben de la  minoría de edad, pero aun así quieren realizar la  conducta. En este caso la prohibición si opera por el  conocimiento previo de su edad.  

Y es que si  bien el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, es una norma  prescriptiva que implica una prohibición de “no hacer”,  desde la óptica de los operadores deónticos, lo que  está contemplando es el mandato a los funcionarios judiciales  para que no otorguen un beneficio pues se está vedando la  rebaja de una pena cuando las víctimas sean menores de edad.  

Empero,  entender esa prohibición de una manera netamente objetiva  implica que se admita una responsabilidad objetiva, no en cuanto a la  declaración de responsabilidad en la ejecución de la  conducta punible, pero si en torno a la incidencia que se deriva de  esa declaración en la punibilidad, lo cual no puede aceptarse  por expresa prohibición del artículo 12 del Código  Penal, norma que consagra la verificación del conocimiento  previo o potencial de la antijuridicidad, que para este caso se  traduce en el conocimiento objetivo o la conciencia subjetiva de la  edad de la víctima.  

6. Los antedichos  fundamentos jurisprudenciales se predican, igualmente, frente a la  proscripción del artículo 199 en comento, relacionada  con la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional  o suspensión condicional de ejecución de pena y  libertad condicional, así como la prisión domiciliaria.  

Por consiguiente,  al funcionario judicial le corresponde examinar la situación  concreta a efectos de constatar si el incriminado tenía el  conocimiento previo o potencial de la edad de la víctima. De  allí que, si no se comprueba esa consciencia en torno a que se  estaba atentando contra la vida e integridad de un menor de edad, la  referida limitante no puede operar y la situación habrá  de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Código  Penal.  

Tal postura -se  insiste- obedece a que en el derecho penal no pueden ser objetivas la  responsabilidad ni sus consecuencias.  

7. Vale la pena  señalar que el asunto no se resuelve, como lo sugirió  el recurrente y la delegada del ministerio público, por la vía  del error de tipo, en tanto no estamos frente a un elemento del tipo  penal, sino frente a una prohibición contenida en una norma  ajena al mismo, que se ocupa sobre las consecuencias de la  responsabilidad declarada, que no hace parte de la teoría del  tipo. De allí que tampoco resulta admisible acudir a la  analogía.  

El caso  concreto  

8.  De acuerdo con lo probado en juicio, para el momento de la comisión  del delito, Fabián  Andrés Carrillo Castellanos no  sabía que DFLT era menor de edad, ni siquiera lo conocía20  y, además, por su morfología le era imposible  inferirlo.  

Los  dos procesados, que decidieron rendir testimonio, fueron específicos  en hacer tal manifestación21  y, concretamente, Carrillo  Castellanos  describió a la víctima como un sujeto más alto22  y más gordo, por lo que dedujo que era mayor que él23.  

Esas  características se pudieron corroborar con el informe de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Informe Pericial  de Necropsia. En el primero se consignó que Carrillo  Castellanos  es delgado, mide 1.65 metros24  y en el segundo, se dejó constancia que la contextura de DFLT  era delgada25,  con talla 1.76 metros26.  

Adicionalmente,  para la data de los acontecimientos (7 de diciembre de 2017), DFLT  estaba próximo a cumplir 18 años -nació el 12 de  diciembre de 1999-, lo que permite afirmar que bien podía  revelar ser mayor de edad.  

9.  De  acuerdo con la síntesis que se hizo del fallo de segunda  instancia, emerge que el Tribunal, al examinar las razones esgrimidas  por el a  quo para  dar por probada la circunstancia de agravación punitiva  endilgada a Carrillo  Castellanos,  tuvo  por acreditadas tales circunstancias, esto es, que el acusado no  conocía la minoría de edad de la víctima y que  tampoco era posible que la infiriera en razón a la contextura  y fuerza de DFLT.  

Sin  embargo, al ocuparse sobre la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, decidió negarlas  por razón de la restricción objetiva establecida en el  precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Ese  razonamiento, además de ofrecerse claramente contradictorio,  constituye una afrenta directa a la ley sustancial por aplicación  indebida del canon 199 en comento, derivada de su inadecuada  interpretación, y la consiguiente exclusión de los  artículos 63 y 38B del Código Penal.  

10.  En ese orden, la crítica propuesta es fundada, aunque, se  itera,  no por comprobarse una violación indirecta de la ley  sustancial, sino por la infracción directa descrita.  

Por  ende, la Sala casará parcialmente la sentencia de segunda  instancia, en el sentido de excluir la negativa de conceder a  Carrillo  Castellanos  los «subrogados  y sustitutos»27,  por  virtud de la aplicación objetiva del artículo 199 del  Código de la Infancia y la Adolescencia.  

11.  Ante tal determinación, lo procedente es entrar a verificar si  se reúnen las condiciones establecidas en los cánones  63 y 38B del Código Penal para la concesión de la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria de Carrillo  Castellanos.  

11.1  En lo que corresponde con la primera, la Corte la negará  porque en el sub  examine no  se cumple el primer requisito normativo, en tanto la pena impuesta al  enjuiciado supera los 4 años de prisión.  

11.2  En lo que atañe con la prisión domiciliaria, se tiene  que  la norma autoriza el reconocimiento del sustituto siempre que se  satisfagan los siguientes requisitos:  

2. Que no se  trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo  68A de la Ley 599 de 2000.  

3. Que se  demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En el caso de la  especie, la pena mínima de prisión prevista para el  delito cometido es de 66.66 meses, esto es, menor de 8 años.  

De otra parte, la  conducta no se encuentra inscrita entre las señaladas en el  artículo 68A del Código Penal.  

Ahora, frente al  arraigo, que se relaciona con la existencia de un vínculo  objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede  acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener  una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y  estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, la Sala  advierte que esas circunstancias sí pueden predicarse de  Carrillo  Castellanos.  

En efecto,  aunque  durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el  Juez impidió que el defensor descubriera las condiciones  personales y sociales del implicado, pues en su intervención  lo interrumpió tras afirmar que la prohibición del  canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia es «una  presunción iure et de iure, es decir, de derecho, que no  admite prueba en contrario, entonces, no genere ese debate porque no  viene al caso»28,  lo  cierto es que, del plenario, se pueden extraer.  

Su  lugar de residencia, ocupación, estudios y teléfono,  fueron exteriorizados de viva voz por el incriminado en la audiencia  preliminar29;  así mismo, él reveló en juicio, cuando decidió  renunciar a su derecho de guardar silencio, no haber tenido  inconvenientes judiciales con anterioridad30  y, adicionalmente, se tiene que, antes de su aprehensión por  razón de este proceso, residía con su esposa e hijo de  15 meses de edad, tal como lo consignó el perito psicólogo,  Fernando  Valbuena Trujillo, en  la evaluación y entrevista que le hiciere al procesado31.  

A partir de lo  anterior y toda vez que no se cuenta con información que  permita deducir que colocará en peligro a la comunidad desde  su residencia o que eludirá el cumplimiento de la pena al  tener su domicilio por lugar de reclusión, es notoria la  procedencia de la prisión extramural de que trata el artículo  38B del Código Penal.  

Para tal efecto,  Fabián  Andrés Carrillo Castellanos deberá  garantizar, mediante caución juratoria, el cumplimiento de las  obligaciones establecidas en el numeral 4° del precepto 38B.  

El acta de  compromiso respectiva la suscribirá ante el Juzgado del  conocimiento y se comunicará al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC del lugar donde quedará  recluido domiciliariamente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR parcialmente  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en cuanto negó a  Fabián  Andrés Carrillo Castellanos  los subrogados  y sustitutos penales y  declarar  que la prohibición del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia es inaplicable para el caso  concreto.  

Segundo.  Negar,  por los motivos expuestos, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena de Fabián  Andrés Carrillo Castellanos.  

Tercero.  Conceder  la  prisión domiciliaria a Fabián  Andrés Carrillo Castellanos,  en  los términos de los artículos 38 y 38B del Código  Penal y de acuerdo con las condiciones establecidas en la parte  considerativa de esta providencia.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 12 de diciembre de 1999          -estipulación número 15- (folio 90 de la carpeta).  

2          Según la necropsia, la muerte obedeció          a «anemización aguda»,          como consecuencia de lesiones          vasculares ocasionadas por arma corto punzante, particularmente, en          cuello y espalda (folios 87 vuelto Id.).  

3          Acta en folio12 Id.  

4          El escrito se radicó el 5 de febrero de          2018 (folios 13 a 18 Id.).  

5          Acta en folio 27 Id.  

6          Actas en folios 39, 65, 67, 69, 72 y 74 a 76 Id.  

7          Acta en folios 153 a 157, 159, 179, 252 y 265 Id.  

8          Folios 267 a 274 Id.  

9          Libró, en su favor, la respectiva orden de          libertad.  

10          Folios 4 a 14 del cuaderno del Tribunal.  

11          Página 15 del fallo de segunda instancia.  

12          Id.  

13          Id.  

14          Página 16 Id  

15          Id.  

16          Página 21 Id.  

17          Aunque en esa oportunidad el problema jurídico          planteado era la aplicación de una causal de agravación          del homicidio -motivo fútil-, la Corte, al suprimirla, se          adentró en el tema tras analizar que hubo manifestación          de aceptación de cargos por el acusado y no se le reconoció          rebaja por allanamiento, precisamente en atención a que la          víctima era menor de edad.  

18          [cita en texto trascrito] Auto de septiembre 17 de 2008, rad.          29901. En el mismo sentido, entre otras, decisiones de la misma          fecha rad. 30299, de octubre 17 de 2007, rad. 28451 y de 12 de          septiembre de ese mismo año, rad. 28086».  

20          Récord 18:24 de la sesión del          juicio del 21 de agosto de 2019  

21          Sesión del 31 de agosto de 2019.  

22          Récord 13:03 de la sesión del          juicio del 21 de agosto de 2019.  

23          Récord 27:31 Id.  

24          Folios 117 y 118 de la carpeta.  

25          Folio 124 de la carpeta.  

26          Folios 87 vuelto de la carpeta.  

27          En esos términos se pronunció el Tribunal.  

28          Récord 2:22:32 Id.  

29          Récord 03:53 del primer registro obrante          en el disco compacto contentivo de la misma.  

30          Sesión del  21 de agosto de 2019.  

31          Sesión del juicio del 9 de julio de 2019.  

      

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