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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1789 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118959
Acta No. 261
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación planteada por Bernabé Acosta Alarcón, en calidad de agencia oficioso de su hijo DIEGO ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de agosto de 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que el recurrente no se encuentra legitimado para actuar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
2. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante auto interlocutorio del 19 de abril de 2021, negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria que solicitó el sentenciado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
3. Con sustento en la situación fáctica descrita, Bernabé Acosta Alarcón, actuando como agente oficioso de su hijo DIEGO ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ, privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues afirma que al negarle la libertad condicional a su hijo se transgredió el derecho fundamental al debido proceso.
4. Aunque el promotor del amparo no formuló solicitudes puntuales, se entiende que pretende se otorgue el subrogado de la libertad condicional a DIEGO ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo tutelar invocado, teniendo en cuenta que, el 13 de julio de 2021, ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitud de libertad condicional, encontrándose en turno para ser decidida, sin que al juez de tutela la asista competencia para resolver esta clase de conflictos, a menos, claro está, que el demandante hubiera demostrado encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección o esté frente a un perjuicio irremediable, situaciones que justificarían el amparo transitorio independientemente de la existencia de otros mecanismos, sin embargo, ello no está acreditado en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, el agente oficioso de DIEGO
ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de DIEGO ALAEXANDER ACOSTA LÓPEZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por razón de la decisión que negó la libertad condicional.
Verificado el contenido de la demanda, se advierte que Bernabé Bernardo Acosta Alarcón, adujo interponer la acción de tutela «obrando en calidad de padre» de DIEGO ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ.
Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones:
i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó:
(…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”
4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal1.
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente.
Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación2. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 se advirtió que:
“En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”
Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa3.
Acorde con lo anterior, esta Corporación en decisiones ATP818-2021, STP7303-2021, ATP544-2021, ATP1322-2020, ATP970-2020, entre otras, ha recordado que, en la figura de la agencia oficiosa, se debe acreditar la legitimación en la causa para lo cual se deberá indicar la imposibilidad para actuar del titular del derecho, de modo que, si no se ha acreditado situación alguna que dificulte al presunto agenciado a ejercer de manera directa la acción, no es dable acudir a la figura referida.
Dicho lo anterior, resulta claro que en el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a DIEGO ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ a ejercer de manera directa la acción de tutela, pues no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Así las cosas, como en el evento que concita la atención de la Sala, el señor Bernabé Acosta Alarcón solicitó la protección de los derechos de los cuales es titular su hijo bajo el supuesto de encontrarse legitimado, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Ibagué ha debido adoptar, habida cuenta que el ciudadano mencionado actúa como agente oficioso sin encontrarse acreditado que esté habilitado para concurrir en tal calidad.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación.
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por Bernabé Acosta Alarcón.
Por último, se advierte, que si el ciudadano DIEGO ALEXANDER ACOSTA LÓPEZ estima vulneradas sus garantías fundamentales con la decisión adoptada por los despachos judiciales convocados, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de agosto de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.
2 Código Civil, arts. 288, 289 y 306.
3 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.