ATP1688-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1688-2021  

Radicación  n° 119672  

Acta No 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Pronunciarse  frente a la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Bogotá, contra el fallo de 2 de  septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, a través del cual tuteló los derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia y petición de Juan Gabriel Peña Mejía,  dentro  de la acción de tutela que promovió éste en  contra aquél despacho y del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, trámite  respecto del cual, solicitó la anulación por la falta  de vinculación del “Centro  de Servicios Judiciales de Bogotá”,  situación que configura nulidad  que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación  que hasta este punto se ha cumplido.  

Al trámite  fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad de Bogotá La Modelo y el CPMSPTR – Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad, El Pesebre, de Puerto Triunfo,  Antioquia, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia.  

2. LA DEMANDA  

Los hechos y  pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«Indica  el señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA que el  31/01/2020 (sic)  elevó solicitud tendiente a que se le reconozca como parte  descontada de su pena, el tiempo que permaneció privado de la  libertad desde el 22-05-2007 al 03-06-2008 por cuenta de la causa con  CUI. 11001600005520061197 en la Cárcel Modelo de Bogotá  y se proceda a la consecuente actualización de su situación  jurídica.  

Expone  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá vía  telefónica no le da respuesta alguna y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de El Santuario según auto Nro. 0137  del 20/01/2020 requirió al Juzgado Cuarto aclaración  sobre el tiempo de detención, sin embargo, a la fecha no ha  habido un pronunciamiento de fondo sobre la petición de  reconocimiento de dicho tiempo.  

Por  lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de  petición y como consecuencia de ello se ordene en un término  perentorio, la respuesta de fondo y aclaración de su situación  jurídica.»  

3.  EL FALLO  IMPUGNADO  

3.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, amparó los derechos  fundamentales de  Juan  Gabriel Peña Mejía,  y al efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR  que al señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA se le ha  venido (sic)  vulnerando el derecho a la administración de justicia (sic).  

SEGUNDO:  ORDENAR  que en un término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  realice las gestiones necesarias a fin de brindar la correspondiente  respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, respecto de  información de detención preventiva dentro del proceso  CUI. 11001600005520061197  del señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA.  

TERCERO:  ORDENAR  al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE EL SANTUARIO estar pendiente  de  la respuesta emitida (sic)  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a efecto de  resolver de fondo sobre si es o no procedente el reconocimiento de  tiempo invocado por el actor.  

CUARTO:  ORDENAR  al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y AL JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL  SANTUARIO  que deberán informar a este despacho sobre el cumplimiento del  presente fallo (Negrillas  originales)  

Partió el  Tribunal por referirse a los conceptos de mora judicial y su  afectación respecto de los derechos de acceso a la  administración de justicia, petición y debido proceso  en su manifestación de postulación, de las personas  privadas de la libertad, que por su condición de  vulnerabilidad conlleva a que las autoridades administrativas, entre  otras, el INPEC, garanticen la efectividad de dichos derechos y en  ese sentido, velen porque las solicitudes que aquéllos eleven  ante la administración, se remitan y lleguen a las autoridades  destinatarias.  

Luego, advirtió  que aun cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá  informó que no recibió solicitud alguna en su correo  electrónico ni por medio físico a través  del  Centro de Servicios Judiciales, contrario a lo señalado por  despacho Primero de Ejecución de Penas de El Santuario,  autoridad que argumentó que el 20 de enero de 2020, le  solicitó a aquel, información acerca de la privación  de la libertad del actor antes de la sentencia absolutoria que  profirió el 12 de febrero de 2019; finalmente se tendría  que el funcionario de conocimiento habría procurado atender el  requerimiento realizado, solo que lo hizo de manera ininteligible,  dado que la captura de pantalla que anexó «no  es entendible su contenido»,  lo que implicó que el despacho vigía, inclusive,  reiterara su requerimiento para obtener la información que  solicito al despacho cognoscente.  

A partir de esas  premisas, para el Tribunal es evidente la vulneración de las  garantías del promotor al que no se le ha brindado respuesta  de fondo a su postulación, por la omisión del Juzgado 4  Penal del Circuito de Bogotá.  

4. LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, inconforme con la decisión de primer grado  dividió en tres los motivos de su disenso, solicitando,  principalmente, i) la anulación del trámite, y de forma  subsidiaria, ii) la aclaración de la providencia de amparo y  iii) la revocatoria parcial del fallo.  

Respecto  al primero, indicó que en su respuesta, la que el Tribunal  calificó como ilegible, solicitó de forma expresa la  vinculación al trámite tutelar como litisconsorte  necesario del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, al ser  la dependencia que conoce el paradero del proceso penal del que se  solicitó información por el actor y por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de El Santuario, luego de  haberse proferido la sentencia por el juzgado y remitido a esta el  expediente «hace  más de una década».  

Sobre  lo segundo, indicó que el sentido de la orden de tutela es  confuso y, por ende, debe aclararse, y en punto del tercero, indicó  que el Tribunal efectuó una indebida valoración de las  pruebas, una escasa motivación del fallo e impone una orden  imposible de cumplir, pues del estudio de los medios de prueba emerge  que no ha vulnerado los derechos del promotor, al dejar de  demostrarse que el actor radicara solicitud alguna ante ese despacho  y al no apreciarse en debida forma la impresión de pantalla  allegada al expediente, en el que se observa que, en efecto, informó  al juzgado vigía de El Santuario que no tenía el  expediente penal en su poder pues lo remitió al centro de  servicios en razón de la apelación y recurso de  casación contra el fallo, lo que ocurrió hace doce años  e imposibilita acceder al diligenciamiento.  

En  ese sentido, reiteró la necesidad de vincular al centro de  servicios puesto que «se  desconoce si el proceso lo envió o no a los Juzgados de  Ejecución de Penas, si fue enviado y a quién fue  enviado y qué piezas procesales fueron enviadas».  

5.  CONSIDERACIONES  

1.   El actor acude a esta acción de tutela en procura de que se  protejan sus garantías fundamentales con respecto a la  ausencia de solución de la postulación,  por medio de la cual, reclamó que se reconociera en su favor  como parte a descontar de su pena, el tiempo que estuvo privado de la  libertad de 22 de mayo de 2007 a 3 de junio de 2008, en la Cárcel  La Modelo de Bogotá, por cuenta del proceso penal radicado  11001600005520061197.  

Lo anterior,  comoquiera que, advera, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá no le ha brindado  respuesta alguna al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  El Santuario, que efectuó en proveído de 20 de enero de  2020, para que informara sobre el tiempo de detención de Peña  Mejía por cuenta de la actuación que tuvo a su cargo,  sin que se haya emitido aún decisión de fondo a su  pedimento.  

2.  El Tribunal A  quo,  resolvió amparar las garantías de Juan Gabriel Peña  Mejía,  tras considerar que, en efecto, las autoridades judiciales demandadas  han omitido injustificadamente resolver el reclamo del promotor, a  las cuales les impuso, por consiguiente, realizar las gestiones  necesarias para darle solución de fondo al pedimento del  promotor.  

3.  Se tiene que, en  auto de 20 de agosto de 20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia admitió la solicitud de amparo interpuesta por el  accionante en contra del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  Antioquia.  

4.  El pasado 2  de septiembre,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia accedió a las pretensiones de Juan Gabriel Peña  Mejía y amparó sus derechos fundamentales.  

5.  Ahora, en sede de impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bogotá, alega que pese a haber informado en su  respuesta a la tutela de la necesidad de que se vinculara al Centro  de Servicios Judiciales de Bogotá, el Tribunal A  quo omitió  ese trámite y emitió un fallo de protección que  debía incluir a dicha dependencia, por cuanto, en resumen, es  la única que conoce el paradero del proceso penal con radicado  11001600005520061197, acerca del cual, solicitó información  el juzgado vigía de El Santuario a efectos de darle solución  a la postulación del actor del mes de enero de 2020. Proceso  dentro del cual, vale la pena destacar se emitió sentencia  absolutoria en favor del actor y constituye el referente necesario  para definir si el tiempo que según el demandante duro privado  de la libertad por dicha causa, puede ser imputado a la pena que  actualmente vigila por el Juzgado de Ejecución de Penas de El  Santuario.  

Lo anterior, constituye causal  de nulidad derivada de la indebida integración del  contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que la  referida autoridad, puede resultar obligada, en el eventual caso que  se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ella  obligaciones respecto del trámite impreso al referido proceso  judicial penal seguido contra el actor después de que se  profirió la sentencia absolutoria.  

5.1.  En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, esto, como  garantía para que todas las partes y terceros con interés  legítimo participen del trámite de las acciones  constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a  sus intereses.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…) el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la  Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

5.2.  Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que,  se reitera, el A quo  no convocó al trámite constitucional al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá,  a pesar del contenido del informe del Juzgado Cuarto de dicha  categoría el cual suministró durante el trámite  de primera instancia.  

5.3.  Al respecto, considera la Corte que razón le asiste al  impugnante al argüir en el primero de los motivos de  discrepancia con el fallo, que de su informe se desprendía la  necesidad de vincularse al referido centro de servicios judiciales,  por cuanto, en el mismo, indicó lo siguiente:  

«Al  efecto se hace oportuno manifestar que consultado el radicador  virtual del Despacho, se evidencia que en contra del actor, se radicó  actuación bajo el CUI 11001600005520061197  NI 4464 Carpeta 775, asignada para conocer actuación penal en  contra del señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA, por el  delito de Acceso Carnal con Persona puesta en incapacidad de resistir  en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos agravados en  concurso heterogéneo, al interior de la que se dictó  sentencia absolutoria el siguiente 12 de febrero de 2009, respecto de  la que se surtió recurso de apelación confirmándose  la decisión el siguiente 8 de julio de 2009 [por] la Sala  Penal del Honorable Tribual Superior de Bogotá, según  se evidencia en la aludida base de datos.»  

Luego, tras  indicar que no ha recibido en el despacho, ni a través de  correo electrónico ni por medio físico, la petición  de 20 de enero de 2020 a la que se refiere en la providencia, agregó  el juzgado de conocimiento lo siguiente:  

«Al  efecto, se ha de precisar que no evidencia el despacho que se haya  entregado o radicado derecho de petición alguno vía  correo electrónico o en físico (…); además  consultado el correo del juzgado, se evidencia que por solicitud del  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Santuario, Antioquia, mediante oficio 0229 de 21 de enero de 2020  (sic)  remitido por correo electrónico el siguiente 26, se solicitó  al juzgado información en torno a que si antes de emitirse  sentencia absolutoria el 12 de febrero de 2019 dentro del CUI (…)  el condenado estuvo privado de la libertad, a lo que se respondió  en los términos que se registran en la respuesta extendida y  cuyo pantallazo (sic)  se adjunta a continuación:  

(…)  [Ilegible]  

Lo anterior  en razón a que los procesos una vez se emite la sentencia, son  entregados al Centro de Servicios Judiciales para que se surta el  recurso de apelación si el mismo es propuesto como sucedió  en el presente caso.  

(…)  ahora bien, como quiera que con ocasión de la presente  actuación es que se conoce del derecho de petición, el  mismo se le extiende respuesta, en el sentido de precisar que al  no contar con el proceso por haber sido entregado al Centro de  Servicios Judiciales para lo correspondiente a la alzada propuesta,  no es posible enviar la documentación que sí debe obrar  ante el juzgado que le ejecuta la pena,  pues ante esa autoridad finalmente se remite todo el expediente por  el Centro de Servicios Judiciales, además de las consultas que  se deben efectuar ante el reclusorio donde refiere haber estado  privado de la libertad e INPEC.»  (Negrilla  de la Corte)  

5.4.  Ahora bien, con respecto a que son contrarias las tesis del Tribunal  y del Juzgado pugnante, en relación con la legibilidad del  texto anexo a la respuesta del despacho de conocimiento, lo cierto es  que, verificado el dossier,   si bien la fotografía que reposa dentro del informe es  ininteligible porque se trata de una imagen borrosa, en la  impugnación el juzgado penal adujo que en su contenido se  advertía lo siguiente:  

«Lo  anterior es lo único que se puede informar puesto que como es  de su conocimiento, las carpetas una vez se emite sentencia, son  entregadas al Centro de Servicios Judiciales para lo de su  competencia; por tanto, para establecer los hechos y demás  detalles de la actuación, se debe direccionar su petición  al Centro de Servicios Judiciales y de esa manera esclarecer qué  autoridad cuenta con el proceso para que se les permita conocer los  pormenores fácticos y jurídicos que rodearon la  actuación dado que dicha información es ajena en la  actualidad al Despacho por no contar con el proceso y solo con la  información que arroja el radicador virtual de la época,  en la que otros fueron juez y secretaria del despacho desconociendo  nombre por no tener acceso al expediente.»  

5.5.  Entonces,  si bien dentro del informe del juzgado demandado este adjuntó  una imagen indescifrable, no puede dejarse de advertir que en el  mismo informe aquel expresó al Tribunal que la respuesta dada  al juzgado de ejecución obedecía a que, dentro de los  procesos penales, tras proferirse sentencia, los expedientes se  entregan al  Centro de Servicios Judiciales para que se imparta trámite al  recurso vertical si el mismo es elevado, lo cual ocurrió en el  caso del accionante cuya información se requería por el  juzgado vigía para resolver la solicitud del actor.  

5.6.  En ese sentido, razón le asiste al impugnante cuando indica  que resultaba necesaria la vinculación de la referida  dependencia para que esta informara del paradero del expediente, en  la medida que el mismo no se encuentra en poder del juzgado del  circuito demandado lo que imposibilitaba que el mismo se pronunciara  de fondo sobre las solicitudes del actor y del juez de ejecución.  

Inclusive,  para la Sala resulta evidente también que, si el Tribunal  consideraba que la captura de pantalla anexa al informe del juzgado  de circuito accionado, era ilegible, bien pudo si tenía dudas  acerca del sentido de su respuesta, requerir al juzgado para que  remitiera una vez más y en mejores condiciones el fragmento  aludido para auscultar con certeza su contenido.  

5.7.  En  consecuencia,  no hay duda de que  se hace necesario poner en conocimiento de la demanda al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  de Bogotá, para  que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

6.  Desde otra perspectiva, como se está accediendo a la solicitud  de invalidación del trámite propuesta por el juzgado de  conocimiento demandado, resulta inútil pronunciarse frente a  los demás puntos de la impugnación.  

7.  En tal orden de  ideas, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2  de septiembre de 2021, inclusive,  sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  de Bogotá.  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Gabriel Peña Mejía, contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia,  a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2  de septiembre de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO. REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Documento PDF en 2 folios.  

2          Ibíd.      

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