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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1688-2021
Radicación n° 119672
Acta No 277
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, contra el fallo de 2 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de Juan Gabriel Peña Mejía, dentro de la acción de tutela que promovió éste en contra aquél despacho y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, trámite respecto del cual, solicitó la anulación por la falta de vinculación del “Centro de Servicios Judiciales de Bogotá”, situación que configura nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo y el CPMSPTR – Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad, El Pesebre, de Puerto Triunfo, Antioquia, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia.
2. LA DEMANDA
Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Indica el señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA que el 31/01/2020 (sic) elevó solicitud tendiente a que se le reconozca como parte descontada de su pena, el tiempo que permaneció privado de la libertad desde el 22-05-2007 al 03-06-2008 por cuenta de la causa con CUI. 11001600005520061197 en la Cárcel Modelo de Bogotá y se proceda a la consecuente actualización de su situación jurídica.
Expone que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá vía telefónica no le da respuesta alguna y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario según auto Nro. 0137 del 20/01/2020 requirió al Juzgado Cuarto aclaración sobre el tiempo de detención, sin embargo, a la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la petición de reconocimiento de dicho tiempo.
Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene en un término perentorio, la respuesta de fondo y aclaración de su situación jurídica.»
3. EL FALLO IMPUGNADO
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, amparó los derechos fundamentales de Juan Gabriel Peña Mejía, y al efecto, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que al señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA se le ha venido (sic) vulnerando el derecho a la administración de justicia (sic).
SEGUNDO: ORDENAR que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ realice las gestiones necesarias a fin de brindar la correspondiente respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, respecto de información de detención preventiva dentro del proceso CUI. 11001600005520061197 del señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO estar pendiente de la respuesta emitida (sic) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a efecto de resolver de fondo sobre si es o no procedente el reconocimiento de tiempo invocado por el actor.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y AL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO que deberán informar a este despacho sobre el cumplimiento del presente fallo (Negrillas originales)
Partió el Tribunal por referirse a los conceptos de mora judicial y su afectación respecto de los derechos de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso en su manifestación de postulación, de las personas privadas de la libertad, que por su condición de vulnerabilidad conlleva a que las autoridades administrativas, entre otras, el INPEC, garanticen la efectividad de dichos derechos y en ese sentido, velen porque las solicitudes que aquéllos eleven ante la administración, se remitan y lleguen a las autoridades destinatarias.
Luego, advirtió que aun cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá informó que no recibió solicitud alguna en su correo electrónico ni por medio físico a través del Centro de Servicios Judiciales, contrario a lo señalado por despacho Primero de Ejecución de Penas de El Santuario, autoridad que argumentó que el 20 de enero de 2020, le solicitó a aquel, información acerca de la privación de la libertad del actor antes de la sentencia absolutoria que profirió el 12 de febrero de 2019; finalmente se tendría que el funcionario de conocimiento habría procurado atender el requerimiento realizado, solo que lo hizo de manera ininteligible, dado que la captura de pantalla que anexó «no es entendible su contenido», lo que implicó que el despacho vigía, inclusive, reiterara su requerimiento para obtener la información que solicito al despacho cognoscente.
A partir de esas premisas, para el Tribunal es evidente la vulneración de las garantías del promotor al que no se le ha brindado respuesta de fondo a su postulación, por la omisión del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá.
4. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, inconforme con la decisión de primer grado dividió en tres los motivos de su disenso, solicitando, principalmente, i) la anulación del trámite, y de forma subsidiaria, ii) la aclaración de la providencia de amparo y iii) la revocatoria parcial del fallo.
Respecto al primero, indicó que en su respuesta, la que el Tribunal calificó como ilegible, solicitó de forma expresa la vinculación al trámite tutelar como litisconsorte necesario del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, al ser la dependencia que conoce el paradero del proceso penal del que se solicitó información por el actor y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario, luego de haberse proferido la sentencia por el juzgado y remitido a esta el expediente «hace más de una década».
Sobre lo segundo, indicó que el sentido de la orden de tutela es confuso y, por ende, debe aclararse, y en punto del tercero, indicó que el Tribunal efectuó una indebida valoración de las pruebas, una escasa motivación del fallo e impone una orden imposible de cumplir, pues del estudio de los medios de prueba emerge que no ha vulnerado los derechos del promotor, al dejar de demostrarse que el actor radicara solicitud alguna ante ese despacho y al no apreciarse en debida forma la impresión de pantalla allegada al expediente, en el que se observa que, en efecto, informó al juzgado vigía de El Santuario que no tenía el expediente penal en su poder pues lo remitió al centro de servicios en razón de la apelación y recurso de casación contra el fallo, lo que ocurrió hace doce años e imposibilita acceder al diligenciamiento.
En ese sentido, reiteró la necesidad de vincular al centro de servicios puesto que «se desconoce si el proceso lo envió o no a los Juzgados de Ejecución de Penas, si fue enviado y a quién fue enviado y qué piezas procesales fueron enviadas».
5. CONSIDERACIONES
1. El actor acude a esta acción de tutela en procura de que se protejan sus garantías fundamentales con respecto a la ausencia de solución de la postulación, por medio de la cual, reclamó que se reconociera en su favor como parte a descontar de su pena, el tiempo que estuvo privado de la libertad de 22 de mayo de 2007 a 3 de junio de 2008, en la Cárcel La Modelo de Bogotá, por cuenta del proceso penal radicado 11001600005520061197.
Lo anterior, comoquiera que, advera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá no le ha brindado respuesta alguna al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario, que efectuó en proveído de 20 de enero de 2020, para que informara sobre el tiempo de detención de Peña Mejía por cuenta de la actuación que tuvo a su cargo, sin que se haya emitido aún decisión de fondo a su pedimento.
2. El Tribunal A quo, resolvió amparar las garantías de Juan Gabriel Peña Mejía, tras considerar que, en efecto, las autoridades judiciales demandadas han omitido injustificadamente resolver el reclamo del promotor, a las cuales les impuso, por consiguiente, realizar las gestiones necesarias para darle solución de fondo al pedimento del promotor.
3. Se tiene que, en auto de 20 de agosto de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia.
4. El pasado 2 de septiembre, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accedió a las pretensiones de Juan Gabriel Peña Mejía y amparó sus derechos fundamentales.
5. Ahora, en sede de impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, alega que pese a haber informado en su respuesta a la tutela de la necesidad de que se vinculara al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, el Tribunal A quo omitió ese trámite y emitió un fallo de protección que debía incluir a dicha dependencia, por cuanto, en resumen, es la única que conoce el paradero del proceso penal con radicado 11001600005520061197, acerca del cual, solicitó información el juzgado vigía de El Santuario a efectos de darle solución a la postulación del actor del mes de enero de 2020. Proceso dentro del cual, vale la pena destacar se emitió sentencia absolutoria en favor del actor y constituye el referente necesario para definir si el tiempo que según el demandante duro privado de la libertad por dicha causa, puede ser imputado a la pena que actualmente vigila por el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario.
Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que la referida autoridad, puede resultar obligada, en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ella obligaciones respecto del trámite impreso al referido proceso judicial penal seguido contra el actor después de que se profirió la sentencia absolutoria.
5.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
5.2. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a pesar del contenido del informe del Juzgado Cuarto de dicha categoría el cual suministró durante el trámite de primera instancia.
5.3. Al respecto, considera la Corte que razón le asiste al impugnante al argüir en el primero de los motivos de discrepancia con el fallo, que de su informe se desprendía la necesidad de vincularse al referido centro de servicios judiciales, por cuanto, en el mismo, indicó lo siguiente:
«Al efecto se hace oportuno manifestar que consultado el radicador virtual del Despacho, se evidencia que en contra del actor, se radicó actuación bajo el CUI 11001600005520061197 NI 4464 Carpeta 775, asignada para conocer actuación penal en contra del señor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA, por el delito de Acceso Carnal con Persona puesta en incapacidad de resistir en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos agravados en concurso heterogéneo, al interior de la que se dictó sentencia absolutoria el siguiente 12 de febrero de 2009, respecto de la que se surtió recurso de apelación confirmándose la decisión el siguiente 8 de julio de 2009 [por] la Sala Penal del Honorable Tribual Superior de Bogotá, según se evidencia en la aludida base de datos.»
Luego, tras indicar que no ha recibido en el despacho, ni a través de correo electrónico ni por medio físico, la petición de 20 de enero de 2020 a la que se refiere en la providencia, agregó el juzgado de conocimiento lo siguiente:
«Al efecto, se ha de precisar que no evidencia el despacho que se haya entregado o radicado derecho de petición alguno vía correo electrónico o en físico (…); además consultado el correo del juzgado, se evidencia que por solicitud del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santuario, Antioquia, mediante oficio 0229 de 21 de enero de 2020 (sic) remitido por correo electrónico el siguiente 26, se solicitó al juzgado información en torno a que si antes de emitirse sentencia absolutoria el 12 de febrero de 2019 dentro del CUI (…) el condenado estuvo privado de la libertad, a lo que se respondió en los términos que se registran en la respuesta extendida y cuyo pantallazo (sic) se adjunta a continuación:
(…) [Ilegible]
Lo anterior en razón a que los procesos una vez se emite la sentencia, son entregados al Centro de Servicios Judiciales para que se surta el recurso de apelación si el mismo es propuesto como sucedió en el presente caso.
(…) ahora bien, como quiera que con ocasión de la presente actuación es que se conoce del derecho de petición, el mismo se le extiende respuesta, en el sentido de precisar que al no contar con el proceso por haber sido entregado al Centro de Servicios Judiciales para lo correspondiente a la alzada propuesta, no es posible enviar la documentación que sí debe obrar ante el juzgado que le ejecuta la pena, pues ante esa autoridad finalmente se remite todo el expediente por el Centro de Servicios Judiciales, además de las consultas que se deben efectuar ante el reclusorio donde refiere haber estado privado de la libertad e INPEC.» (Negrilla de la Corte)
5.4. Ahora bien, con respecto a que son contrarias las tesis del Tribunal y del Juzgado pugnante, en relación con la legibilidad del texto anexo a la respuesta del despacho de conocimiento, lo cierto es que, verificado el dossier, si bien la fotografía que reposa dentro del informe es ininteligible porque se trata de una imagen borrosa, en la impugnación el juzgado penal adujo que en su contenido se advertía lo siguiente:
«Lo anterior es lo único que se puede informar puesto que como es de su conocimiento, las carpetas una vez se emite sentencia, son entregadas al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia; por tanto, para establecer los hechos y demás detalles de la actuación, se debe direccionar su petición al Centro de Servicios Judiciales y de esa manera esclarecer qué autoridad cuenta con el proceso para que se les permita conocer los pormenores fácticos y jurídicos que rodearon la actuación dado que dicha información es ajena en la actualidad al Despacho por no contar con el proceso y solo con la información que arroja el radicador virtual de la época, en la que otros fueron juez y secretaria del despacho desconociendo nombre por no tener acceso al expediente.»
5.5. Entonces, si bien dentro del informe del juzgado demandado este adjuntó una imagen indescifrable, no puede dejarse de advertir que en el mismo informe aquel expresó al Tribunal que la respuesta dada al juzgado de ejecución obedecía a que, dentro de los procesos penales, tras proferirse sentencia, los expedientes se entregan al Centro de Servicios Judiciales para que se imparta trámite al recurso vertical si el mismo es elevado, lo cual ocurrió en el caso del accionante cuya información se requería por el juzgado vigía para resolver la solicitud del actor.
5.6. En ese sentido, razón le asiste al impugnante cuando indica que resultaba necesaria la vinculación de la referida dependencia para que esta informara del paradero del expediente, en la medida que el mismo no se encuentra en poder del juzgado del circuito demandado lo que imposibilitaba que el mismo se pronunciara de fondo sobre las solicitudes del actor y del juez de ejecución.
Inclusive, para la Sala resulta evidente también que, si el Tribunal consideraba que la captura de pantalla anexa al informe del juzgado de circuito accionado, era ilegible, bien pudo si tenía dudas acerca del sentido de su respuesta, requerir al juzgado para que remitiera una vez más y en mejores condiciones el fragmento aludido para auscultar con certeza su contenido.
5.7. En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento de la demanda al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
6. Desde otra perspectiva, como se está accediendo a la solicitud de invalidación del trámite propuesta por el juzgado de conocimiento demandado, resulta inútil pronunciarse frente a los demás puntos de la impugnación.
7. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de septiembre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Peña Mejía, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de septiembre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Documento PDF en 2 folios.
2 Ibíd.