STP11103-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11103-2021  

Radicación  n° 118396  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Geovanny  Alberto Vanegas Escobar contra  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 29 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas,  Antioquia, condenó a Geovanny  Alberto Vanegas Escobar a  la pena principal de 198 meses de prisión, como responsable  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  dentro de la  actuación rotulada bajo el radicado nº 050016000248 2017  06094.  

La  decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el  expediente fue remitido vía correo institucional a la Oficina  Judicial – Reparto del Tribunal Superior de Medellín para su  respectiva asignación, el 20 de mayo de 2020.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro de  Traslado por Protección de Medellín.  

Geovanny  Alberto Vanegas Escobar acude  al presente diligenciamiento, pues considera que la convocada  desconoció sus derechos fundamentales, debido a que han  transcurrido más de 14 meses desde la interposición del  recurso de apelación, y el mismo no ha sido resuelto.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, pide que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín que le brinde  «explicaciones  por escrito de por qué aun no me han decidido la apelación  de fecha 6 de Mayo del 2020».  

INTERVENCIONES  

Secretaria  de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Medellín.  El secretario de la Corporación informó que el Juzgado  Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, remitió las  diligencias penales digitales objeto de tutela, al correo electrónico  de la Oficina de Reparto de ese Tribunal desde el pasado 20 de mayo  del año 2020, a las 9:29 horas, en aras de resolver recurso de  apelación contra sentencia condenatoria.  

A  su turno, la Oficina de Reparto del Tribunal el 23 de mayo de 2020  remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal de Medellín con acta de reparto nº  1159, asignando la actuación al despacho del magistrado de la  Sala Penal Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso; sin  embargo, el asunto fue asignado como apelación de auto  interlocutorio. Por tal motivo, el 25 de mayo siguiente la Secretaría  efectuó la devolución de las diligencias a fin de que  funcionaria Paola Andrea Marulanda Chavarría de la Oficina de  Reparto, corrigiera el yerro evidenciado y de esta manera el asunto  fuera repartido en el grupo de apelación de sentencias.  

Sostiene  que una vez revisado el correo electrónico  institucional de esa Secretaría y la página web de la  Rama Judicial, no encontró información adicional sobre  la actuación. Asimismo, indicó que una vez requerida la  funcionaria Paola  Andrea Marulanda Chavarría ésta le manifestó que  no resultaba posible corroborar los correos anteriores a septiembre  de 2020, dado el gran número de comunicaciones que maneja,  pues realiza el reparto de todas las Salas del Tribunal (Penal,  Familia, Civil, Laboral y Justicia y Paz).  

Por  lo anterior, solicitó la vinculación de la Oficina de  Reparto del Tribunal Superior de Medellín, de la empleada  Paola Andrea Marulanda Chavarría y la jefa de la dependencia  María Rosina Giraldo Osorio.  

Finalmente,  indicó que, con ocasión de la actual tutela, remitió  de nuevo la actuación a la Oficina de Reparto, a fin de que  efectuara adecuadamente la asignación del asunto, luego de lo  cual, sería enviada a la magistratura correspondiente. Motivo  por el cual, pidió negar el amparo deprecado.  

Procurador  204 Judicial I Penal.  El agente del Ministerio Público indicó que, de acuerdo  a la información aportada por el Juzgado Penal del Circuito de  Caldas Antioquia, el expediente fue remitido con sus anexos y audios  escaneados vía correo institucional a la oficina de reparto  del Tribunal Superior de Medellín para ser sometida a reparto,  el pasado 20 de mayo de 2020. Pese a lo anterior, a la fecha el  expediente no ha regresado de ese Tribunal al juzgado de origen.  

Oficina  Judicial – Reparto Tribunal Superior de Medellín.  La coordinadora de la dependencia informó que el proceso  procedente del Juzgado Penal del Circuito de Caldas, fue asignado a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, despacho del  Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso, según acta nº  1159 del 23 de mayo de 2020. Proceso que estuvo a cargo de la  empleada Paola Andrea Marulanda Chavarría.  

Sostuvo  que la actuación fue repartida en el grupo de Apelación  Auto, pese a que el grupo correcto era Apelación de  Sentencias, por lo que las diligencias fueron devueltas por parte de  la Secretaría de la Sala Penal a la empleada, el día 25  de mayo del año 2020, a efectos de proceder con el cambio de  grupo.  

Pese  a lo anterior, indicó que debido al cúmulo de trabajo  con que contaba la dependencia, sumado a que para  esa fecha se estaba en el proceso de adaptación a las nuevas  modalidades de trabajo que exigió la pandemia mundial a causa  del COVID 19, ese correo no fue tramitado con la oportunidad exigida.  

Informó  que una vez evidenciado el error de la empleada, el 4 de agosto de  2021 se llevó a cabo el reparto según acta de reparto  2918, y correspondió al Dr. José Ignacio Sánchez  Calle, magistrado de la Sala Penal.  

Por  lo anterior, pidió que se desvinculara a la dependencia del  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

En  el caso estudiado el problema jurídico consiste en determinar  si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales  de Geovanny  Alberto Vanegas Escobar,  como consecuencia de la mora registrada en resolver el recurso de  apelación  interpuso contra la decisión del 29  de abril de 2020 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas,  Antioquia. Providencia  que lo declaró  responsable del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

El  accionante reclama ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín la falta de resolución  del recurso de apelación presentado en contra la sentencia que  lo condenó en primera instancia, luego de transcurridos más  de 14 meses desde la remisión de la alzada.  

Sobre  el particular, debe precisarse que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el caso estudiado se evidencia que a pesar de que a la fecha no se ha  resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante  contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado  Penal del Circuito de Caldas, Antioquia el 29 de abril de 2020, no es  posible atribuir dicha tardanza al Tribunal accionado, toda vez que  las diligencias no fueron debidamente repartidas a esa Corporación.  

De  otro lado, pese a que se evidencia una importante falla en el trámite  de reparto realizado por la Oficina Judicial – Reparto del  Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que en el curso de  la actuación la misma fue subsanada, motivo por el cual, no  hay lugar a conceder el amparo, como pasa a exponerse.  

De  los informes allegados se evidencia que el 20 de mayo de 2020, el  Juzgado  Penal del Circuito de Caldas, Antioquia remitió la actuación  identificada con radicado 050016000248  2017 06094, con destino a la Oficina Judicial – Reparto del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, al correo  electrónico repartofjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,  con el propósito de que se tramitara la alzada propuesta  contra la sentencia condenatoria emitida en adversidad de Geovanny  Alberto Vanegas Escobar.  

A  su turno, la Oficina Judicial – Reparto del citado Tribunal  llevó a cabo la asignación del proceso al despacho del  magistrado Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso de la Sala  Penal, mediante acta nº 1159 el 23 y el de mayo de 2020 remitió  la actuación a la Secretaría de esa Sala, al correo  secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Comoquiera  que el asunto fue repartido en el grupo de «Apelación  de Auto Interlocuotorio»,  el 25 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala Penal  devolvió las diligencias a la Oficina de Reparto a los correos  pmarulac@cendoj.ramajudicial.gov.co  y repartofjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,  con el objetivo de que se enmendara el yerro evidenciado y de esta  manera el expediente fuera asignado desde el grupo de «Apelación  de Sentencias».  

Pese  a lo anterior, la Oficina Judicial – Reparto no impartió el  respectivo trámite a la anterior comunicación, según  informó, debido al cúmulo de trabajo con que contaba la  dependencia, aunado a las nuevas modalidades de trabajo implementadas  con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19.  

Sin  embargo, con ocasión de la presentación de la actual  acción de tutela, el 4 de agosto de 2021 la Oficina Judicial –  Reparto hizo la designación del proceso en el grupo de  apelaciones, y el mismo correspondió al despacho del  magistrado Dr. José Ignacio Sánchez Calle, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  este contexto se evidencia que a pesar de que han transcurrido más  de 14 meses desde que el accionante promovió la apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia y a la fecha no  se ha proferido decisión definitiva; lo cierto es que tal  período no le resulta imputable a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues el proceso no  le fue repartido en debida forma.  

Esto  quiere decir que el conocimiento de asunto no había sido  asignado a ningún magistrado de esa Corporación hasta  el pasado 4 de agosto del año que avanza, por lo que  materialmente no le resultaba posible emitir decisión de  segundo grado. Tal situación revela la ausencia de vulneración  de las garantías fundamentales del actor por cuenta del  Tribunal accionado, por lo que se negará el amparó,  como se anticipó en párrafos anteriores.  

Ahora,  la exposición de lo sucedido dejar  ver fallas que solo fueron evidenciadas con ocasión de la  presentación de la presente tutela. Así, la Oficina  Judicial de Reparto del Tribunal Superior de Medellín incurrió  en deficiencias en el proceso de reparto, y la Secretaría de  la Sala Penal omitió las labores de seguimiento del asunto.  

Sin  embargo, lo cierto es que en el curso de la presente acción  constitucional fueron subsanados los yerros que en el pasado  impidieron dar curso a trámite de la apelación  propuesta por el accionante. Motivo por el cual, se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que  la circunstancia que estaba ocasionando la lesión de los  derechos constitucionales del actor ya fue solventada y, por tanto,  resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en ese sentido.  

Pese  a lo anterior, para la Sala imperioso hacer hincapié en las  fallas puestas de presente en el actual diligenciamiento, a fin de  que se adopten medidas administrativas que impidan que eventos de  esta naturaleza se repitan.  

De  esta manera, se tiene que la Oficina Judicial -Reparto pese a que fue  requerida desde el 25 de mayo de 2020 para que efectuara en debida  forma el reparto de la apelación propuesta dentro del asunto  con radicado nº  050016000248 2017 06094, no  llevó a cabo tal labor, al parecer por deficiencias en el  manejo de los sistemas de información y comunicación  adoptados por la Rama Judicial en pandemia, lo cual le impidió  conocer acerca de tal solicitud.  

Por  su lado, la Secretaría del Tribunal, pese a que conoció  del yerro de la Oficina de Reparto y lo puso en evidencia, no realizó  un adecuado seguimiento al asunto que le permitiera detectar a tiempo  la falta de subsanación por parte de la dependencia encargada.  

Motivo  por el cual, aunque se itera  que no hay lugar a conceder el amparo, ni emitir ninguna orden pues  ya fue superada la situación trasgresora de las garantías  del actor, la Sala exhortará a la Oficina Judicial – Reparto  Tribual Superior de Medellín a  fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le  permitan hacer un adecuado seguimiento de los medios de información  y comunicación adoptados por la Rama Judicial en la  actualidad. Esto en aras de que todas las solicitudes presentadas por  los usuarios y por los despachos judiciales sean atendidas dentro de  un período razonable.  

En  concordancia con lo expuesto, se exhortará a la Secretaría  de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adopte los mecanismos de seguimiento a las solicitudes  efectuadas a otras dependencias, a fin de evitar que demoras como la  presentada en este caso vuelvan a ocurrir.  

Finalmente,  se considera necesario realizar un respetuoso exhorto al Dr. José  Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a quien le  fue asignado el asunto con rad. 05001  6000248 2017 06094, a fin de que avalúe las circunstancias  particulares puestas en conocimiento a través de esta tutela,  a fin de que establezca si  es posible la emisión del fallo de apelación  pretendido, o le asigne un turno a la actuación teniendo en  cuenta la fecha real en que se promovió el recurso de alzada,  sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  Oficina  Judicial – Reparto Tribual Superior de Medellín a  fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le  permitan hacer un adecuado seguimiento de los medios de información  y comunicación adoptados por la Rama Judicial en la  actualidad. Esto en aras de que todas las solicitudes presentadas por  los usuarios y por los despachos judiciales sean atendidas dentro de  un período razonable.  

TERCERO:  EXHORTAR  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adopte los mecanismos de seguimiento a las solicitudes  efectuadas a otras dependencias que estime oportunos, a fin de evitar  que demoras como la presentada en este caso vuelvan a ocurrir.  

CUARTO:  EXHORTAR,  de manera respetuosa, al Dr.  José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a  quien le fue asignado el asunto con rad. 05001  6000248 2017 06094, a fin de que avalúe las circunstancias  particulares del caso puestas en conocimiento a través de esta  tutela, a fin de que establezca si  es posible la emisión del fallo de apelación  pretendido, o le asigne un turno a la actuación teniendo en  cuenta la fecha real en que se promovió el recurso de alzada,  sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.  

QUINTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

SEXTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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