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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11103-2021
Radicación n° 118396
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Geovanny Alberto Vanegas Escobar contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 29 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, condenó a Geovanny Alberto Vanegas Escobar a la pena principal de 198 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dentro de la actuación rotulada bajo el radicado nº 050016000248 2017 06094.
La decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el expediente fue remitido vía correo institucional a la Oficina Judicial – Reparto del Tribunal Superior de Medellín para su respectiva asignación, el 20 de mayo de 2020.
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado por Protección de Medellín.
Geovanny Alberto Vanegas Escobar acude al presente diligenciamiento, pues considera que la convocada desconoció sus derechos fundamentales, debido a que han transcurrido más de 14 meses desde la interposición del recurso de apelación, y el mismo no ha sido resuelto.
Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que le brinde «explicaciones por escrito de por qué aun no me han decidido la apelación de fecha 6 de Mayo del 2020».
INTERVENCIONES
Secretaria de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Medellín. El secretario de la Corporación informó que el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, remitió las diligencias penales digitales objeto de tutela, al correo electrónico de la Oficina de Reparto de ese Tribunal desde el pasado 20 de mayo del año 2020, a las 9:29 horas, en aras de resolver recurso de apelación contra sentencia condenatoria.
A su turno, la Oficina de Reparto del Tribunal el 23 de mayo de 2020 remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín con acta de reparto nº 1159, asignando la actuación al despacho del magistrado de la Sala Penal Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso; sin embargo, el asunto fue asignado como apelación de auto interlocutorio. Por tal motivo, el 25 de mayo siguiente la Secretaría efectuó la devolución de las diligencias a fin de que funcionaria Paola Andrea Marulanda Chavarría de la Oficina de Reparto, corrigiera el yerro evidenciado y de esta manera el asunto fuera repartido en el grupo de apelación de sentencias.
Sostiene que una vez revisado el correo electrónico institucional de esa Secretaría y la página web de la Rama Judicial, no encontró información adicional sobre la actuación. Asimismo, indicó que una vez requerida la funcionaria Paola Andrea Marulanda Chavarría ésta le manifestó que no resultaba posible corroborar los correos anteriores a septiembre de 2020, dado el gran número de comunicaciones que maneja, pues realiza el reparto de todas las Salas del Tribunal (Penal, Familia, Civil, Laboral y Justicia y Paz).
Por lo anterior, solicitó la vinculación de la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, de la empleada Paola Andrea Marulanda Chavarría y la jefa de la dependencia María Rosina Giraldo Osorio.
Finalmente, indicó que, con ocasión de la actual tutela, remitió de nuevo la actuación a la Oficina de Reparto, a fin de que efectuara adecuadamente la asignación del asunto, luego de lo cual, sería enviada a la magistratura correspondiente. Motivo por el cual, pidió negar el amparo deprecado.
Procurador 204 Judicial I Penal. El agente del Ministerio Público indicó que, de acuerdo a la información aportada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas Antioquia, el expediente fue remitido con sus anexos y audios escaneados vía correo institucional a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín para ser sometida a reparto, el pasado 20 de mayo de 2020. Pese a lo anterior, a la fecha el expediente no ha regresado de ese Tribunal al juzgado de origen.
Oficina Judicial – Reparto Tribunal Superior de Medellín. La coordinadora de la dependencia informó que el proceso procedente del Juzgado Penal del Circuito de Caldas, fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, despacho del Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso, según acta nº 1159 del 23 de mayo de 2020. Proceso que estuvo a cargo de la empleada Paola Andrea Marulanda Chavarría.
Sostuvo que la actuación fue repartida en el grupo de Apelación Auto, pese a que el grupo correcto era Apelación de Sentencias, por lo que las diligencias fueron devueltas por parte de la Secretaría de la Sala Penal a la empleada, el día 25 de mayo del año 2020, a efectos de proceder con el cambio de grupo.
Pese a lo anterior, indicó que debido al cúmulo de trabajo con que contaba la dependencia, sumado a que para esa fecha se estaba en el proceso de adaptación a las nuevas modalidades de trabajo que exigió la pandemia mundial a causa del COVID 19, ese correo no fue tramitado con la oportunidad exigida.
Informó que una vez evidenciado el error de la empleada, el 4 de agosto de 2021 se llevó a cabo el reparto según acta de reparto 2918, y correspondió al Dr. José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal.
Por lo anterior, pidió que se desvinculara a la dependencia del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En el caso estudiado el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Geovanny Alberto Vanegas Escobar, como consecuencia de la mora registrada en resolver el recurso de apelación interpuso contra la decisión del 29 de abril de 2020 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia. Providencia que lo declaró responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
El accionante reclama ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la falta de resolución del recurso de apelación presentado en contra la sentencia que lo condenó en primera instancia, luego de transcurridos más de 14 meses desde la remisión de la alzada.
Sobre el particular, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso estudiado se evidencia que a pesar de que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia el 29 de abril de 2020, no es posible atribuir dicha tardanza al Tribunal accionado, toda vez que las diligencias no fueron debidamente repartidas a esa Corporación.
De otro lado, pese a que se evidencia una importante falla en el trámite de reparto realizado por la Oficina Judicial – Reparto del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que en el curso de la actuación la misma fue subsanada, motivo por el cual, no hay lugar a conceder el amparo, como pasa a exponerse.
De los informes allegados se evidencia que el 20 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia remitió la actuación identificada con radicado 050016000248 2017 06094, con destino a la Oficina Judicial – Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al correo electrónico repartofjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el propósito de que se tramitara la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria emitida en adversidad de Geovanny Alberto Vanegas Escobar.
A su turno, la Oficina Judicial – Reparto del citado Tribunal llevó a cabo la asignación del proceso al despacho del magistrado Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso de la Sala Penal, mediante acta nº 1159 el 23 y el de mayo de 2020 remitió la actuación a la Secretaría de esa Sala, al correo secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Comoquiera que el asunto fue repartido en el grupo de «Apelación de Auto Interlocuotorio», el 25 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala Penal devolvió las diligencias a la Oficina de Reparto a los correos pmarulac@cendoj.ramajudicial.gov.co y repartofjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objetivo de que se enmendara el yerro evidenciado y de esta manera el expediente fuera asignado desde el grupo de «Apelación de Sentencias».
Pese a lo anterior, la Oficina Judicial – Reparto no impartió el respectivo trámite a la anterior comunicación, según informó, debido al cúmulo de trabajo con que contaba la dependencia, aunado a las nuevas modalidades de trabajo implementadas con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19.
Sin embargo, con ocasión de la presentación de la actual acción de tutela, el 4 de agosto de 2021 la Oficina Judicial – Reparto hizo la designación del proceso en el grupo de apelaciones, y el mismo correspondió al despacho del magistrado Dr. José Ignacio Sánchez Calle, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
En este contexto se evidencia que a pesar de que han transcurrido más de 14 meses desde que el accionante promovió la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y a la fecha no se ha proferido decisión definitiva; lo cierto es que tal período no le resulta imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues el proceso no le fue repartido en debida forma.
Esto quiere decir que el conocimiento de asunto no había sido asignado a ningún magistrado de esa Corporación hasta el pasado 4 de agosto del año que avanza, por lo que materialmente no le resultaba posible emitir decisión de segundo grado. Tal situación revela la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del actor por cuenta del Tribunal accionado, por lo que se negará el amparó, como se anticipó en párrafos anteriores.
Ahora, la exposición de lo sucedido dejar ver fallas que solo fueron evidenciadas con ocasión de la presentación de la presente tutela. Así, la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Superior de Medellín incurrió en deficiencias en el proceso de reparto, y la Secretaría de la Sala Penal omitió las labores de seguimiento del asunto.
Sin embargo, lo cierto es que en el curso de la presente acción constitucional fueron subsanados los yerros que en el pasado impidieron dar curso a trámite de la apelación propuesta por el accionante. Motivo por el cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia que estaba ocasionando la lesión de los derechos constitucionales del actor ya fue solventada y, por tanto, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en ese sentido.
Pese a lo anterior, para la Sala imperioso hacer hincapié en las fallas puestas de presente en el actual diligenciamiento, a fin de que se adopten medidas administrativas que impidan que eventos de esta naturaleza se repitan.
De esta manera, se tiene que la Oficina Judicial -Reparto pese a que fue requerida desde el 25 de mayo de 2020 para que efectuara en debida forma el reparto de la apelación propuesta dentro del asunto con radicado nº 050016000248 2017 06094, no llevó a cabo tal labor, al parecer por deficiencias en el manejo de los sistemas de información y comunicación adoptados por la Rama Judicial en pandemia, lo cual le impidió conocer acerca de tal solicitud.
Por su lado, la Secretaría del Tribunal, pese a que conoció del yerro de la Oficina de Reparto y lo puso en evidencia, no realizó un adecuado seguimiento al asunto que le permitiera detectar a tiempo la falta de subsanación por parte de la dependencia encargada.
Motivo por el cual, aunque se itera que no hay lugar a conceder el amparo, ni emitir ninguna orden pues ya fue superada la situación trasgresora de las garantías del actor, la Sala exhortará a la Oficina Judicial – Reparto Tribual Superior de Medellín a fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado seguimiento de los medios de información y comunicación adoptados por la Rama Judicial en la actualidad. Esto en aras de que todas las solicitudes presentadas por los usuarios y por los despachos judiciales sean atendidas dentro de un período razonable.
En concordancia con lo expuesto, se exhortará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte los mecanismos de seguimiento a las solicitudes efectuadas a otras dependencias, a fin de evitar que demoras como la presentada en este caso vuelvan a ocurrir.
Finalmente, se considera necesario realizar un respetuoso exhorto al Dr. José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a quien le fue asignado el asunto con rad. 05001 6000248 2017 06094, a fin de que avalúe las circunstancias particulares puestas en conocimiento a través de esta tutela, a fin de que establezca si es posible la emisión del fallo de apelación pretendido, o le asigne un turno a la actuación teniendo en cuenta la fecha real en que se promovió el recurso de alzada, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR Oficina Judicial – Reparto Tribual Superior de Medellín a fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado seguimiento de los medios de información y comunicación adoptados por la Rama Judicial en la actualidad. Esto en aras de que todas las solicitudes presentadas por los usuarios y por los despachos judiciales sean atendidas dentro de un período razonable.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte los mecanismos de seguimiento a las solicitudes efectuadas a otras dependencias que estime oportunos, a fin de evitar que demoras como la presentada en este caso vuelvan a ocurrir.
CUARTO: EXHORTAR, de manera respetuosa, al Dr. José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a quien le fue asignado el asunto con rad. 05001 6000248 2017 06094, a fin de que avalúe las circunstancias particulares del caso puestas en conocimiento a través de esta tutela, a fin de que establezca si es posible la emisión del fallo de apelación pretendido, o le asigne un turno a la actuación teniendo en cuenta la fecha real en que se promovió el recurso de alzada, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
SEXTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria