ATP1687-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1687-2021  

Radicación  Nº 119645  

Acta No. 277  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente sobre la impugnación presentada por JOSÉ  ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA, frente al fallo proferido el  10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual declaró improcedente  la  acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal  del Circuito de Conocimiento Transitorio y Cuarenta y Dos Penal  Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad libertad y presunción de inocencia.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal  en los siguientes términos:  

El  ciudadano JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA reseña,  para los fines que interesa enfatizar, que con ocasión del  proceso penal Rad. 25377600066420140018500 se le impuso medida de  aseguramiento, y por lo tanto se libró en su contra la orden  de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3  años y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A  su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el  proceso, es decir que sigo siendo inocente.  

No  obstante, aduce que, con dicho propósito ha solicitado muchas  veces la cancelación de la orden de captura porque perdió  vigencia, petición que ha sido negada por los jueces de  garantías. En ese entendido, afirmó que el 17 de marzo  del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de  Garantías, negó nuevamente esa solicitud, bajo el  argumento que las órdenes de captura no pierden vigencia hasta  que no se termine el proceso, determinación que fue objeto de  recurso de apelación, que fue resuelta por el Juzgado Primero  del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  Transitorio de Bogotá en decisión del 26 de julio de  2021, confirmando la decisión de primera instancia.  

En  todo caso, señala que han transcurrido casi 7 años y  aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelación  de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y  declarar bajo mi propia causa.  

Por  lo argumentado, aduce la violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,  igualdad y libertad. Por lo tanto, en su protección pretende  que en sede constitucional se declare la nulidad de las providencias  emitidas por los Despachos accionados y, en su lugar, se ordene la  cancelación de la orden de captura en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Centra la discusión a las providencias dictadas por los  Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales  se negó al actor la solicitud de cancelación de la  orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que para el  petente constituyen vías de hecho en razón a que la  misma ya perdió vigencia al haber transcurrido tres años  y nueve meses desde su expedición y no ha sido prorrogada.  

2.  En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general  previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios  de defensa judicial, resalta que no hay discusión que contra  el auto de segundo grado no procede ningún recurso; “sin  embargo, la misma de ningún modo equivale a una imputación,  menos aún, a una declaratoria de responsabilidad penal; en  fin, no implica la finalización del trámite  correspondiente.”.  

3.  Acorde con ello, señala que la protección reclamada no  solo deviene improcedente, sino que se promovió con evidente  desgaste de la administración de justicia, puesto que en la  providencia cuestionada el juez ad  quem  advirtió al defensor del accionante cuál es el  procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de  la medida de aseguramiento.  

4.  Adicionalmente, precisa el Tribunal que en el auto censurado, fue  sugerida una vía distinta para la consecución de la  cancelación de la orden de captura, pues esta fue expedida en  virtud de la imposición de la medida precautelativa privativa  de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales  se impuso, lo lógico y consecuente es deprecar su revocatoria  o la sustitución.  

5.  Destaca que el juez de segundo grado advirtió y corrigió  el yerro del juzgado de primer grado al aplicar por analogía  el contenido del parágrafo primero del artículo 298 del  Código de Procedimiento Penal, “pues  este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia  condenatoria y la medida de aseguramiento de detención  preventiva.”  

6.  Por consiguiente, la motivación del proveído de segunda  instancia se torna acertada, ya que corrigió el error en el  que incurrió el a  quo  y expresó de manera clara “que  al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposición  de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se  encontraba vigente, ello específicamente, al encontrarse  acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de  control de garantías que la impuso, por lo que al permanecer  en el tiempo dichos fines y al no haberse materializado hasta el  momento, persiste la necesidad de la orden de captura…”.  

7.  Señala que el escrito de tutela no precisó el efecto  que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que  solo exterioriza de manera genérica el desacuerdo con las  decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica  razones de su inconformidad y solo hace una afirmación  indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura.  

Igualmente,  en cuanto al dicho no de poder ejercer su defensa material en el  juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las  audiencias y menos que le brinde elementos probatorios a su defensor  para ejercer su labor. Agrega que la configuración de un  posible vencimiento de términos no es asunto que pueda ser  analizado en esta sede constitucional ya que es tema que debe  abordarse ante el juez de garantías.  

8.  Concluye que, como el proceso está en curso y el actor dispone  de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petición  de amparo resulta improcedente en virtud del principio de  subsidiariedad, regla que tiene sus excepciones i) cuando el medio de  defensa no es eficaz, que no es el caso como ya se indicó; ii)  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  el cual de ninguna  manera se afirma, pues ante la eventual privación de la  libertad, la misma estaría soportada en una decisión  que goza de presunción de acierto y legalidad, como lo es la  imposición de la medida de aseguramiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Discrepa  del argumento relativo a que “puede  pedir la revocatoria de la orden de captura porque el artículo  318 de la Ley 906 de 2004, es para otra cosa y no para pedir  revocatoria de la orden de captura.”  

En  ese orden, solicita revocar la sentencia impugnada y que se disponga,  dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia que  negaron la cancelación de la orden de captura.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar de la Fiscalía  342 seccional de La Calera y a las víctimas reconocidas dentro  del proceso que cursa en contra del aquí accionante por el  delito de acceso carnal violento, omisión que comporta una  indebida integración del contradictorio.  

En efecto, como el  tema discutido tiene que ver con la cancelación de la orden de  captura librada el 16 de noviembre de 2017 en contra de José  Aristides Martínez Peña para el cumplimiento de la  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, resulta indispensable la comparecencia al  trámite tutelar de la fiscalía que deprecó la  medida, toda vez que la pretensión del actor tiene relación  directa con la vigencia de los mecanismos para procurar su  efectividad, además, para establecer todos los pormenores  relacionados con la orden de aprehensión que se discute.  

Igualmente, es  pertinente traer al presente asunto a quienes fungen como víctimas  dentro del proceso en cuestión, en razón a que tienen  expectativa en sus derechos de verdad y justicia, así como, de  ver materializada la medida restrictiva de la libertad y, conseguir  la comparecencia del implicado para que, en el evento de emitirse una  sentencia condenatoria, cumpla la pena que le sea impuesta.  

2. Así las  cosas, como puede verse, es claro que no se integró en debida  forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda  alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad  de lo actuado.  

3. En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 10 de septiembre de 2021, inclusive, dejándose con  plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio, con todas  las partes e intervinientes del proceso que se surte en contra de  Martínez Peña, especialmente, con la vinculación  de la Fiscalía 342 Seccional de La Calera  -o quien haga sus veces-  y a quienes fungen como víctimas.  

En razón de  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la acción de tutela promovida por José Aristides  Martínez Peña, a partir del fallo de fecha 10 de  septiembre de 2021, inclusive, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio, con todas  las partes e intervinientes del proceso que se surte en su contra,  especialmente, con la vinculación de la Fiscalía 342  Seccional de La Calera -o  quien haga sus veces-  y a quienes fungen como víctimas.  

Segundo. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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