16812(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 40  

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002  

VISTOS  

Se  ocupa  la Corte en evaluar si reúne los  requisitos  señalados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de la procesada ETELINDA   OVIEDO   RIVERA,   contra   la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 10 de mayo  de  1999,  por  medio  de  la  cual confirmó la dictada por un Juez Regional de  Barranquilla  que  la  condenó, junto a LAURA CUADRADO  MOREO, no recurrente, a la pena principal de 108 meses  de  prisión  y multa equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales, como  coautoras  responsables  del  delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  agravado  por la circunstancia señalada en el numeral 3 del artículo 38  ibídem.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  7  de  septiembre  de  1996,  unidades  adscritas  al  Batallón  Cartagena  del Ejército Nacional, practicaban control  militar  en  la Troncal del Caribe, en el trayecto entre Santa Marta y Riohacha,  en  cuyo desarrollo registraron el vehículo marca Chevrolet Monza, modelo 1988,  color  blanco,  con  matrícula  JL  2204,  encontrando  dentro  de  su baúl 14  kilogramos  de  una  sustancia  que  dio positivo para sustancia estupefaciente,  cocaína,  circunstancia  que  dio  lugar  a  la retención del automotor y a la  captura  de sus ocupantes: JUAN MANUEL GOYENECHE AMAYA,  LAURA    BEATRIZ   CUADRADO   MOREO   y   ETELINDA   OVIEDO   RIVERA.   

Con base en el respectivo informe relacionado  con  la  incautación  de la sustancia, la retención del vehículo y la captura  de  sus  pasajeros,  la  Fiscalía  Seccional  de  Riohacha  declaró abierta la  investigación,  mediante  resolución del 9 de septiembre de 1996 y procedió a  escuchar   en   indagatoria  a  los  sindicados  el  11  de  los  mismos  mes  y  año.   

Con resolución del 25 de septiembre de 1996  les  resolvió situación jurídica con medida de detención, por infracción al  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986. La investigación se declaró cerrada el 5  de  agosto  de  1997,  la cual se calificó con resolución de acusación contra  los  procesados  por el delito de transporte de cocaína, de conformidad con los  artículos  33 y 38 de la Ley 30 de 1986, el 16 de septiembre de 1997, decisión  confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 30  de diciembre siguiente.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió un  Juzgado  Regional  de  Barranquilla.  En  esta  etapa,  el imputado JUAN  MANUEL  GOYENECHE  se  acogió  a la  figura  de  la  sentencia  anticipada.  Consolidada  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  ese  despacho  profirió  sentencia  de  primera  instancia,  en  los  términos  mencionados,  el  22  de  septiembre de 1998, confirmada en la que es  objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un cargo principal y dos subsidiarios formula  el  censor contra la sentencia demandada; de esa manera propone, en su orden, la  nulidad  de  la  actuación  y  la  violación  directa  e  indirecta  de la ley  sustancial.   

Cargo principal. Nulidad.  

El  demandante,  con apoyo en la causal 3 de  casación  prevista  en  el  artículo  220-3  del Decreto 2700 de 1991, 207 del  nuevo,  sostiene  que  la  sentencia  de segundo grado se profirió en un juicio  viciado  de  nulidad,  que  motiva en los artículos 1 y 304 de aquella derogada  legislación,  306  de  la  vigente,  en  concordancia con el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Como  de  acuerdo con el inciso final de ese  precepto  fundamental las pruebas no pueden ir contra el debido proceso, en sede  de    casación    es    factible    “nulitar”  el  valor  que el fallo le dio al informe de captura, el cual violó el principio de  legalidad  señalado en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, aunque posterior,  aplicable ahora porque la sentencia no está en firme.   

Otra  irregularidad  que  socava  el  debido  proceso  se  encuentra  en  que  la certeza se basó en hechos circunstanciales,  como  el de derivar de la situación de flagrancia un indicio grave y necesario.  No  existe  en  la actuación prueba que demuestre que la procesada OVIEDO  RIVERA supiera que su íntimo amigo  llevara  la sustancia dentro del vehículo. Trátase de una flagrancia objetiva,  sin  culpabilidad,  que  sustenta  una  responsabilidad  objetiva.  Para  que la  flagrancia  no afecte el debido proceso de la prueba, debe estar conforme con la  culpabilidad.  Hay  que  entender  que  ella en principio dio un nombre ficticio  para mantener en secreto esa relación amorosa.   

Agrega que el debido proceso de la prueba se  afecta  porque  el  juzgador,  sin  explicar  las razones, a la flagrancia le da  valor  de  certeza, lo mismo que a las declaraciones del cabo y del capitán que  intervinieron  en  el  operativo,  cuando  éstos  dijeron  que  no  vieron a la  muchacha  nerviosa por lo que pensaban que no tenía compromiso en el transporte  de  la  ilícita mercancía. Al dejar sin motivación ese aserto, las garantías  de la procesada se afectaron.   

Con ese menoscabo, prosigue, se desconocieron  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento.  Los vicios  incidieron  en  el  juicio  y  en  la condena, pues si no se les hubiera dado el  sentido  que se fijó en el fallo a la flagrancia, al informe de los militares y  las     declaraciones     de     éstos,    ETELINDA  OVIEDO no habría sido sentenciada.   

Ni  la  investigación  ni  el  juzgamiento,  fueron  integrales,  porque  nada más tuvo incidencia lo que era desfavorable a  los  intereses  de la imputada. Además, tampoco tuvo una defensa adecuada, pues  a  lo  sumo  se esperaría que fuera considerada como cómplice, pese a no haber  prueba  y  porque  el  ejercicio  técnico  de la misma también se apegó a los  intereses del compañero.   

En  consecuencia de lo anterior, solicita se  declare  la  nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que  dispuso el cierre de la investigación.   

Cargo  subsidiario. Violación directa de la  ley sustancial.   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  primero,  contenida  en los artículos 207 y 220 del nuevo y derogado Código de  Procedimiento   Penal,   respectivamente,  el  demandante  asegura  que  con  la  sentencia  de  segundo  grado  se  conculcó  de manera directa, por aplicación  indebida,  el artículo 23 del Código Penal de 1980, y por correlativa falta de  aplicación  el  artículo  24  ibídem  (artículos  29 y 30 del nuevo Estatuto  Penal.)   

A  ETELINDA OVIEDO  RIVERA,  la decisión demandada la tuvo como coautora,  declaración  muy  fuerte aún en el supuesto de que supiera lo que GOYENECHE  llevaba  en  el  carro.  Si  un  hombre  estima  a la persona con quien tiene una relación, es de sentido común  que  no  la  va  a  enterar sobre lo que transporta. Además, ella ha podido ser  invitada  a  viajar  por  muchas razones, pero sin que se pueda derivar de allí  que estuviera al tanto del alijo, lo cual tampoco está probado.   

Olvidó  la justicia regional que fue creada  como  estructura  de  choque,  pero con el límite que impone un estado social y  democrático  de  derecho.  Por  eso,  a  partir  de las propias afirmaciones de  ETELINDA aceptaría el censor  que  se  le  tuviera como cómplice, por el apoyo posterior, pero sin que exista  demostración de un acuerdo previo.   

Al  dejar  de  aplicarse  la  figura  de  la  complicidad,  se  afectan  sus  garantías,  porque  tendría  en  virtud de tal  instituto  derecho  a  una  sanción  mucho menor. Si hubiera estado involucrada  como  coautora,  así  como  sucedió  con  su  compañero,  habría  solicitado  sentencia  anticipada.  Por  tanto, hoy el verdadero autor está beneficiado con  una  pena inferior de la que se le impuso a la amiga que lo acompañaba. Por eso  solicita  que en casación se aplique el criterio de la equidad, aceptado por el  artículo 230 de la Constitución.   

Por  dejar  de aplicarse el artículo 24 del  anterior  Código  Penal,  por  fuera de todo humanismo se produjo una sentencia  injusta.  Esta  la  razón  para  que  solicite  se  case la sentencia de manera  parcial  y  se  modifique  en  el  sentido  de  declarar  que  no es autora sino  cómplice, imponiéndose la pena que corresponda.   

Segundo   cargo   subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial.   

Igualmente  apoyado  en la causal primera de  casación,  apartado  segundo,  señala el libelista que la sentencia de segunda  instancia   vulneró   de   manera   indirecta  unas  disposiciones  de  derecho  sustancial,  al  incurrir  en  un  error  de  hecho motivado por falso juicio de  existencia.   

Las disposiciones quebrantadas los artículos  445  y  247 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el 81 de  la  Ley 190 de 1995, que se dejaron de aplicar (artículos 7 y 232 de la Ley 600  de  2000), y el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (376 del nuevo Código Penal),  el cual se aplicó indebidamente.   

Para  el  censor, la fiscalía partió de un  soporte  probatorio  falso,  consistente  en que la procesada fue sorprendida en  flagrancia,  que  el  testimonio  de  quienes  la  capturaron la comprometen con  certeza,    así   como   las   afirmaciones   circunstanciales   que   aquélla  expresó.   

Opina que es necesario que la Corte diga que  en  Colombia  la  flagrancia  no  es culpabilista, esto es, que el mero dato del  sorprendimiento  objetivo  no  dice  nada  sin  la  concurrencia  de un elemento  subjetivo.   

Es frecuente que un hombre mayor invite a una  joven  a  salir,  motivado  por múltiples situaciones; de esta circunstancia no  puede  derivarse  que ésta tenga conocimiento de lo que estaba transportando el  individuo  que la invitó. Una flagrancia en esas condiciones podría constituir  apenas     un     indicio,     la     cual     debe     mirarse     “en    todas   las   demás   pruebas  recaudadas”.   

Insiste  en  que  la captura de ETELINDA  OVIEDO  se produjo en situación  de  flagrancia  objetiva, simplemente por ir en el vehículo donde se llevaba la  sustancia,  pero  sin  probarse  su  culpabilidad,  de  suerte  que  se  da  una  responsabilidad  objetiva,  con  lo  cual  se quebrante el principio de la plena  prueba  para  condenar, dándosele pleno valor al informe y al testimonio de los  agentes que realizaron la captura.   

Apunta  que  se tuvo en cuenta esa prueba, a  pesar  de  que  el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 establece que los informes  de  policía  judicial  y  las  versiones que se fundamenten en ellos carecen de  valor   probatorio.   Al   apreciarse,  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia.   

En  relación  con  el  testimonio  de  los  miembros  del  Ejército  que  realizaron la captura, comenta que dijeron que no  vieron  a la encausada nerviosa y que estaba como si nada tuviera que ver con el  transporte.   Esta  circunstancia  no  se  tuvo  en  cuenta  y  se  le  dio  una  interpretación diferente.   

El  falso  juicio de existencia llevó a los  juzgadores    a    proferir    sentencia    condenatoria   contra   OVIEDO  como  coautora  de  ese  punible,  decisión  que habría tenido sentido diverso de haberse aplicado los artículos  247   y   445  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  7  y  232  del  nuevo.   

El  estudio  que  se  hizo de la prueba, sin  motivación  docente,  derivó  en el falso juicio de existencia denunciado, que  recayó  sobre unas pruebas que no existieron como fueron vistas, porque se tuvo  la flagrancia como forma objetiva de responsabilidad.   

Esos  yerros llevaron al juzgador a dejar de  aplicar   la   presunción   de   inocencia   ante   el   estado   de  duda  que  aparecía.   

Solicita se case la sentencia demandada y en  su lugar la Corte profiera la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal exige que la demanda de casación debe contener:   

    

* La  identificación    de    los    sujetos    procesales    y   de   la   sentencia  demandada.     

    

* Una  síntesis   de   los   hechos   materia   de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal.     

    

* La  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y   precisa   sus   fundamentos   y   las   normas   que  el  demandante  estime  infringidas.     

    

* La  presentación separada si fueren varios los cargos.     

    

* La  formulación de cargos excluyentes de manera subsidiaria.     

La  teleología de esa exigencia responde al  carácter  y  naturaleza  del  medio  de impugnación, en cuya sede no opera una  prolongación  del  debate  que  ya  tuvo  finiquito  en las instancias, sino la  realización   extraordinaria   de  un  juicio  sobre  la  constitucionalidad  y  legalidad de la sentencia de segundo grado.   

Como esa decisión judicial viene revestida  de  la presunción de acierto y legalidad, es al demandante a quien se le asigna  la  carga  de  destronarla y, por consiguiente, enervar la estructura del fallo,  mediante  la  proposición clara y precisa de la causal y de los fundamentos, de  manera  que  guíe  y  enseñe a la Corte dónde y de qué clase son las fisuras  que  ostenta,  bien de trámite, ora de juicio, porque, según el artículo 216,  la  Corporación sólo se puede atener, en principio, a los motivos de casación  expresamente  alegados,  preceptiva por la que se entiende el carácter rogado y  de la que emana del principio de limitación del recurso.   

Es manifiesto el apartamiento del recurrente  al momento de desarrollar las censuras postuladas.   

En  efecto,  cuando  trata  la  nulidad del  proceso,  relaja de tal modo los mínimos requerimientos argumentales, introduce  una  miscelánea  de  disquisiciones,  que  hace imposible detectar cuál fue el  vicio  de  actividad  o de garantía que alteró la competencia del funcionario,  afectó  las  bases  esenciales de la instrucción y el juzgamiento, o violó el  derecho a la defensa.   

La  entremezcla  de  situaciones,  hechos y  comentarios  no  pasa  del correspondiente enunciado, sin contar con que refiere  puntos  que  no son susceptibles de proponerse por la vía de la causal tercera,  en cuanto que no corresponden propiamente a un yerro in procedendo.   

Así  sucede con la afirmación del censor,  según  la  cual  el debido proceso se quebrantó porque los juzgadores tuvieron  como  medio  probatorio  válido  el  informe  relacionado con la captura de los  procesados,  con  violación  del  principio  de legalidad por inobservancia del  artículo  50  de la Ley 504 de 1999. Como esa prueba es nula de conformidad con  el  inciso  final  del  artículo 29 de la Carta Política, hubo afectación del  debido proceso.   

Una   propuesta  semejante  desconoce  la  doctrina   que   tiene   fijada  la  Corporación,  sobre  la  temática  de  la  apreciación  judicial  de  elementos  de  prueba  que  se  hayan  recaudado con  violación del debido proceso.   

Consiste  en que las pruebas incorporadas a  la  actuación  de  espaldas  a  las  reglas  determinadas  por  la  ley para su  aducción,  al  ser  nulas  de  pleno  derecho  merced  a  aquella  disposición  constitucional,  deben  ser excluidas del análisis judicial; mas si por torpeza  del  operador no se advierte la irregularidad de la prueba en su fuente y pese a  lo  evidente  de  su  contrariedad  con la ley la valora, el remedio no está en  declarar  la  nulidad  del  proceso  en  tanto ese elemento de convicción no es  presupuesto  de  un  acto procesal posterior; el entuerto puede corregirse si se  denuncia  la  sentencia  por  incurrir  en  una  violación indirecta de la ley,  generada en un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En  este  caso,  aparece  manifiesto que el  actor,  además  de no sustentarla, invocó de manera inadecuada la causal de la  censura.   

Pero  debe  advertirse,  además,  que  en  estricto  sentido la prohibición de darle valor probatorio a los informes de la  Policía  Judicial,  contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, podría  generar  un  vicio  pero  no por su incorporación al proceso, pues de elemental  lógica  es  que  los  servidores  públicos  que  tienen esa calidad rindan sus  informes  sobre los hechos y circunstancias de que conocen, ya sea por comisión  o  por actuar frente a situaciones de flagrancia, porque en tal medida son fruto  de  sus  funciones, sino porque al asignarles cualquier valor, se incurriría en  un  error  de derecho por falso juicio de convicción ya que la ley no permitía  tener como prueba a los mencionados informes.   

La  discusión  en  torno  a  esa temática  tórnase  huera, porque cuando se profirió la sentencia de segunda instancia no  estaba  en  vigor  esa  prohibición  y  en  razón de que el nuevo ordenamiento  procesal penal no recoge esa limitante.   

También   es  impertinente  el  discurso  alegórico  al estado de flagrancia en que se produjo la captura de ETELINDA  OVIEDO,  porque  con  el  no  se  presenta  irregularidad  en  el  trámite  del  proceso sino la oposición a las  deducciones  que  a  partir  de  esa situación fijó el tribunal, las cuales no  comparte.  Estas  elucubraciones tendrían cabida, si se formulan bajo el amparo  de  la  causal  primera, siempre y cuando se haga la correcta postulación de la  demanda.   

De  otra parte, las precarias referencias a  la  violación del principio de investigación integral, así como del derecho a  la  defensa,  no  avanzan  más  allá de su exposición general, por cuanto, de  cara  el  primer  evento,  no concreta cuál fue la actividad investigativa o la  corriente  probatoria  que de manera arbitraria se dejó de adelantar o explorar  en  perjuicio  de  la  procesada,  ni  la incidencia que tal omisión tuvo en el  resultado  del  proceso.  Frente  al segundo, además de que no informa cómo se  pusieron  obstáculos  al ejercicio de la defensa, apenas se hace la superficial  manifestación  de  un  desacuerdo  con  la actividad de quienes antecedieron al  demandante en la asistencia técnica de la procesada.   

En  suma,  en  el  ataque por nulidad no se  tuvieron  en  cuenta  los  principios  que  rigen  las nulidades procesales y su  convalidación,  previstos  en  el  artículo  310  del Código de Procedimiento  Penal,  308 del anterior, ineludibles también cuando en casación se propone la  causal tercera.   

La  informalidad  de  la  demanda en lo que  comprende  los dos cargos subsidiarios es mayúscula. Respecto de la infracción  directa  de la ley sustancial, desconoce que debe respetar los hechos declarados  en  la  sentencia y admitir la corrección de las valoraciones que a las pruebas  le  dieron  los  juzgadores.  Por  el contrario, plantea una serie de hipótesis  fácticas  diversas  a  las fijadas en el fallo, y le da su propia lectura a las  pruebas,   particularmente   a   las  versiones  de  la  procesada  OVIEDO   y   su  compañero  GOYENECHE.   

Con  esta actitud desquicia por completo el  cargo,  puesto  que debía demostrar que el suceso plasmado en las sentencias no  coincidía  con  los  supuestos  condicionantes  de  las normas violadas, lo que  derivó  en  su  aplicación  indebida,  o que los juzgadores erraron al invocar  éstas  por darles un entendimiento fáctico y jurídico que no les corresponde,  si  quería  desarrollar la interpretación errónea, o por falta de aplicación  si el yerro recayó sobre su validez en el tiempo o en el espacio.   

Igualmente,  en lo concerniente al error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, el demandante no acierta en una clara y  precisa  demostración,  porque  esa  premisa  le  imponía  la  obligación  de  especificar  los  medios  de  convicción  que  fueron  excluidos  del análisis  judicial  o  que  se idearon no teniendo existencia material dentro del proceso,  para  luego  demostrar  que  la  sentencia  no  podía  sostenerse con los otros  elementos de juicio.   

En  cambio  de  ese ejercicio, el censor se  duele  de  que la declaración de flagrancia se haya basado en el informe de los  militares  que  capturaron  a  la  procesada y sus compañeros, así como en las  posteriores  declaraciones  de los mismos oficiales, es decir, reprocha el grado  suasorio  de  tales  elementos,  por  lo que la más desprevenida razón lleva a  concluir  que  no puede haber falso juicio de existencia por suposición de esas  pruebas,  porque el mismo censor admite que obran dentro del proceso, y por esto  tampoco  puede hablarse que se excluyeron de valoración, cuando precisamente el  motivo  de  reproche  es  que  se  les  haya  dado  un  alcance que el censor no  comparte, problema éste que quedó agotado en las instancias.   

Al  no  reunir  los  mínimos  requisitos  formales  señalados  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la  demanda será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No  admitir  la  demanda  de  casación presentada en nombre de ETELINDA  OVIEDO RIVERA.   

En  relación  con  esta  providencia,  no  procede  recurso  alguno  de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y  197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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