Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1687-2021
Radicación Nº 119645
Acta No. 277
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir lo pertinente sobre la impugnación presentada por JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad libertad y presunción de inocencia.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos:
El ciudadano JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA reseña, para los fines que interesa enfatizar, que con ocasión del proceso penal Rad. 25377600066420140018500 se le impuso medida de aseguramiento, y por lo tanto se libró en su contra la orden de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3 años y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el proceso, es decir que sigo siendo inocente.
No obstante, aduce que, con dicho propósito ha solicitado muchas veces la cancelación de la orden de captura porque perdió vigencia, petición que ha sido negada por los jueces de garantías. En ese entendido, afirmó que el 17 de marzo del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Garantías, negó nuevamente esa solicitud, bajo el argumento que las órdenes de captura no pierden vigencia hasta que no se termine el proceso, determinación que fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelta por el Juzgado Primero del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá en decisión del 26 de julio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia.
En todo caso, señala que han transcurrido casi 7 años y aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelación de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y declarar bajo mi propia causa.
Por lo argumentado, aduce la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad. Por lo tanto, en su protección pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de las providencias emitidas por los Despachos accionados y, en su lugar, se ordene la cancelación de la orden de captura en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Centra la discusión a las providencias dictadas por los Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales se negó al actor la solicitud de cancelación de la orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que para el petente constituyen vías de hecho en razón a que la misma ya perdió vigencia al haber transcurrido tres años y nueve meses desde su expedición y no ha sido prorrogada.
2. En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios de defensa judicial, resalta que no hay discusión que contra el auto de segundo grado no procede ningún recurso; “sin embargo, la misma de ningún modo equivale a una imputación, menos aún, a una declaratoria de responsabilidad penal; en fin, no implica la finalización del trámite correspondiente.”.
3. Acorde con ello, señala que la protección reclamada no solo deviene improcedente, sino que se promovió con evidente desgaste de la administración de justicia, puesto que en la providencia cuestionada el juez ad quem advirtió al defensor del accionante cuál es el procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de la medida de aseguramiento.
4. Adicionalmente, precisa el Tribunal que en el auto censurado, fue sugerida una vía distinta para la consecución de la cancelación de la orden de captura, pues esta fue expedida en virtud de la imposición de la medida precautelativa privativa de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales se impuso, lo lógico y consecuente es deprecar su revocatoria o la sustitución.
5. Destaca que el juez de segundo grado advirtió y corrigió el yerro del juzgado de primer grado al aplicar por analogía el contenido del parágrafo primero del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, “pues este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia condenatoria y la medida de aseguramiento de detención preventiva.”
6. Por consiguiente, la motivación del proveído de segunda instancia se torna acertada, ya que corrigió el error en el que incurrió el a quo y expresó de manera clara “que al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se encontraba vigente, ello específicamente, al encontrarse acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de control de garantías que la impuso, por lo que al permanecer en el tiempo dichos fines y al no haberse materializado hasta el momento, persiste la necesidad de la orden de captura…”.
7. Señala que el escrito de tutela no precisó el efecto que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que solo exterioriza de manera genérica el desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica razones de su inconformidad y solo hace una afirmación indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura.
Igualmente, en cuanto al dicho no de poder ejercer su defensa material en el juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las audiencias y menos que le brinde elementos probatorios a su defensor para ejercer su labor. Agrega que la configuración de un posible vencimiento de términos no es asunto que pueda ser analizado en esta sede constitucional ya que es tema que debe abordarse ante el juez de garantías.
8. Concluye que, como el proceso está en curso y el actor dispone de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petición de amparo resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, regla que tiene sus excepciones i) cuando el medio de defensa no es eficaz, que no es el caso como ya se indicó; ii) la necesidad de evitar un perjuicio irremediable el cual de ninguna manera se afirma, pues ante la eventual privación de la libertad, la misma estaría soportada en una decisión que goza de presunción de acierto y legalidad, como lo es la imposición de la medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN
Discrepa del argumento relativo a que “puede pedir la revocatoria de la orden de captura porque el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es para otra cosa y no para pedir revocatoria de la orden de captura.”
En ese orden, solicita revocar la sentencia impugnada y que se disponga, dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia que negaron la cancelación de la orden de captura.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de la Fiscalía 342 seccional de La Calera y a las víctimas reconocidas dentro del proceso que cursa en contra del aquí accionante por el delito de acceso carnal violento, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.
En efecto, como el tema discutido tiene que ver con la cancelación de la orden de captura librada el 16 de noviembre de 2017 en contra de José Aristides Martínez Peña para el cumplimiento de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, resulta indispensable la comparecencia al trámite tutelar de la fiscalía que deprecó la medida, toda vez que la pretensión del actor tiene relación directa con la vigencia de los mecanismos para procurar su efectividad, además, para establecer todos los pormenores relacionados con la orden de aprehensión que se discute.
Igualmente, es pertinente traer al presente asunto a quienes fungen como víctimas dentro del proceso en cuestión, en razón a que tienen expectativa en sus derechos de verdad y justicia, así como, de ver materializada la medida restrictiva de la libertad y, conseguir la comparecencia del implicado para que, en el evento de emitirse una sentencia condenatoria, cumpla la pena que le sea impuesta.
2. Así las cosas, como puede verse, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado.
3. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de septiembre de 2021, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, con todas las partes e intervinientes del proceso que se surte en contra de Martínez Peña, especialmente, con la vinculación de la Fiscalía 342 Seccional de La Calera -o quien haga sus veces- y a quienes fungen como víctimas.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la acción de tutela promovida por José Aristides Martínez Peña, a partir del fallo de fecha 10 de septiembre de 2021, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, con todas las partes e intervinientes del proceso que se surte en su contra, especialmente, con la vinculación de la Fiscalía 342 Seccional de La Calera -o quien haga sus veces- y a quienes fungen como víctimas.
Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.
Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”