Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STP 14563-2021
Radicado 119157
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TORRES LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se indicó en la demanda, el 5 de mayo de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN CARLOS TORRES LEÓN a la pena de 128 meses de prisión tras aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes y encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria al predicarse padre cabeza de familia, alzada que, según indicó, no ha sido resuelta.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para resolver la impugnación. Agregó que el juzgado de conocimiento o la oficina de asignaciones tardaron once meses en el trámite administrativo para repartir el proceso a la segunda instancia; que si bien es cierto el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco solo hasta el 16 de abril del presente año conoció la actuación también lo es que el condenado necesita una pronta resolución del disenso (el cual afirma será desfavorable a sus intereses) para “empezar a disfrutar de los beneficios administrativos que otorga el INPEC y lo que la ley me cobija ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (…)”.
En consecuencia, solicitó que se ordene al tribunal accionado resolver la apelación de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Recibidas las diligencias, con auto del 3 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad encausada, del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Acusatorio y la Secretaría de la Sala accionada.
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Medellín compareció al trámite para informar que consultó el sistema de gestión Siglo XXI y encontró que a nombre del accionante figura el proceso 05045600036020198013500 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el cual “fue radicado directamente en la secretaría de los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia el 13 de marzo de 2020 y que mediante acta individual de reparto No. 257 de esa misma fecha fue asignado por ese despacho al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, desconociendo esta dependencia actuaciones posteriores dentro del mencionado proceso.”; de igual manera, adujo que el trámite administrativo le correspondió al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia.
2. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia afirmó que el 5 de mayo de 2021 aprobó el pacto celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y JUAN CARLOS TORRES LEÓN quien aceptó la comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo que lo condenó a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV y le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, determinación que impugnó la defensa por este último aspecto.
En virtud de lo anterior, el mismo día que pronunció la sentencia remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad para que se surtiera el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, lo hizo a través de whatsapp en razón al cierre de los despachos judiciales debido a la pandemia del Covid-19.
Agregó que desconoce los motivos por las cuales no se envió con prontitud las diligencias al superior funcional, pero actualmente la impugnación está al despacho del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco desde el pasado 16 de abril de 2021.
De lo expuesto, no advierte lesión alguna en las garantías fundamentales del actor por parte de ese despacho judicial.
3. El Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que por reparto le correspondió el estudio del caso seguido en contra del promotor del resguardo.
En la misma línea, informó que está pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y aunque “lo deseable sería brindar una rápida solución a asuntos como el mencionado, materialmente ello resulta imposible, dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a mi cargo”.
Acto seguido, indicó que cuenta con una excesiva carga laboral con numerosos procesos con personas privadas de la libertad como así lo comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con oficio del 21 de octubre de 2019 sin que a la fecha haya adoptado alguna solución a la problemática expuesta.
En sustento de lo dicho, explicó que es tan dramática la situación que en los últimos meses el despacho se ha ocupado únicamente de los procesos próximos a prescribir “además de otras actuaciones prioritarias como aquellas donde el procesado lleva varios años privado de su libertad o cuando se trata de asuntos penales contra adolescentes, o de delitos en los que sean víctimas niñas, niños o adolescentes” al igual que las acciones constitucionales y las impugnaciones de los autos interlocutorios cuya decisión debe adoptarse en el menor tiempo posible.
De otra parte, reconoció que el accionante está preso; sin embargo no cabe la posibilidad de priorizar el estudio del disenso pues “existen asuntos por delitos sexuales contra menores de edad radicados de manera previa e igualmente, con personas privadas de la libertad desde hace varios años; otros próximos a prescribir que deben ser priorizados”.
Por lo expuesto, considera que la mora judicial predicada por el actor no obedece a la desidia imputada en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JUAN CARLOS TORRES LEÓN cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del 5 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa sede.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004 que en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado 2019-80135.
Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Cierto es que por inconsistencias no conocidas en este trámite constitucional la impugnación instaurada por la defensa del condenado no tuvo el trámite expedito por parte del centro de servicios judiciales encargado de las funciones administrativas del reparto y envío de los expedientes a la Sala accionada, lo cual, como bien lo dijo el censor solo hasta el pasado 16 de abril se llevó a cabo la asignación de la alzada al despacho hoy accionado. No obstante, al haberse superado esa situación cualquier orden en tal sentido resultaría inane, pero dicha demora no es una causa habilitante para que se priorice el análisis del caso, máxime que el magistrado explicó con suficiencia los motivos reales por los cuales incumplió el término contemplado en la ley para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria.
Para esta Sala se encuentra que el retraso que vive el despacho del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia está debidamente justificado en la grave situación de congestión que afronta dicha Corporación, lo que ha motivado que desde el año 2019 el funcionario exprese su preocupación y solicite ayuda de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese distrito, sin que al momento haya adoptado medidas extraordinarias de descongestión para remediar la caótica situación expuesta en el escrito anexo.
Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.
Ante esta realidad, la Sala negará el amparo, pero exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En cualquier caso, dicho retraso tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la redención de su pena directamente ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo condenó en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia relacionada con la vigilancia de la condena del accionante hasta tanto no quede en firme la respectiva sentencia condenatoria1, autoridad a la cual el tutelante podrá remitir las solicitudes relacionadas con la ejecución de la sanción que actualmente descuenta.
Dígase, por último, que si TORRES LEÓN considera que el centro de servicios judiciales para los juzgados especializados incurrió en faltas disciplinarias o de otra índole en su manejo, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JUAN CARLOS TORRES LEÓN.
2. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre este punto, véase AP4315-2016.