ATP1686-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

ATP1686-2021  

Radicación  n° 119527  

Acta  No 271  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por  John  Carlos Patiño Morales,  en  contra del fallo proferido  el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual, negó  la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, la  Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y El  Procurador 90 judicial II Penal de la misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que  vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que  hasta este punto se ha cumplido.  

El  trámite se hizo extensivo al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo, así como las  respuestas de las accionadas, corresponden a los siguientes.  

En un confuso  manuscrito, el accionante afirma que el 12 de julio de 2021 solicitó  ante el juez, procurador y directores de las instituciones  demandadas, una entrevista de carácter personal.  

Asevera que, en  contestación a su pedimento, el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses el 28 de julio del año que avanza,  negó la realización de la entrevista. Que, similar  respuesta obtuvo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y del Procurador 90  judicial II Penal, los cuales se pronunciaron el  16 de julio de 2021, autoridades que, si bien le indicaron que “se  tendrá en cuenta dicha entrevista, no fijan fecha ni hora”  para su práctica.  

Mientras que,  advera, el director del centro penitenciario no ha resuelto su  solicitud.  

Argumenta que ya  había radicado igual solicitud en el año 2020 y obtuvo  las mismas respuestas, por lo que la entrevista que pretende no se ha  efectuado virtual ni personalmente, por lo que alega, el despacho  judicial demandado debe ser más específico e indicar en  concreto el día en que se realizará la entrevista con  el juez, al igual que, manifiesta que acude ante el juzgado de tutela  «en  estado grave de salud»,  aspecto al cual se refiere en el escrito de la solicitud de 12 de  julio de 2021, la que adjunta a la tutela y en la que se dirige a las  autoridades accionadas con el objeto de poner de presente que se  encuentra en delicada situación en su salud que no ha sido  atendida en más de un año.  

Con fundamento en  estos hechos, solicita la protección de su derecho fundamental  y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas  resolver de fondo su pedimento.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  decidió negar el amparo deprecado solicitado por el actor en  consideración a que no detectó la vulneración  del derecho de petición del promotor. Al respecto indicó:  

Si  bien, el demandante reclama la ausencia de pronunciamiento frente a  su solicitud, lo cierto es que no obra en el expediente prueba de la  cual se colija una acción u omisión endilgada a las  accionadas, por el contrario, fueron incorporadas las respuestas  suministradas y notificadas al promotor -de  16 y 28 de julio, y de 17 de agosto de 2021-,  las cuales no debían ser necesariamente proferidas en favor de  su solicitud.  

Además,  la falta de realización de la entrevista virtual con el Juez  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que fue programada para el 20 de agosto de 2021, tuvo como causa una  circunstancia ajena al despacho, pues sin justificación el  actor no asistió a la diligencia.  

En  ese sentido, consideró que no es de recibo la imputación  de acciones u omisiones por parte del demandante pues estas carecen  de fundamentos, más aún, cuando la falta de  materialización de la entrevista se origina en sus reiterados  desistimientos y actitudes  negativas  que han impedido se lleve a cabo la entrevista pretendida.  

            

3. LA          IMPUGNACIÓN  

El  libelista, John Carlos Patiño Morales, inconforme con el fallo  de primer grado, argumenta que su inasistencia a la entrevista  programada por el juez de ejecución de penas, se justifica en  la coincidencia de horario y fecha que existió entre esta y la  aplicación de la vacuna contra el virus Covid-19, situación  que conoció el despacho vigía demandado y no obstante  no se reprogramó la diligencia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  John Carlos Patiño Morales,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades  demandadas, en la medida que, asegura, el 12 de julio de 2021  solicitó una entrevista con cada una de estas y ha obtenido  respuestas que no satisfacen su pretensión, bien por falta de  claridad y concreción en la fijación de fecha y hora, o  porque se han negado a realizar la diligencia reclamada, situación  que vulnera su derecho de petición a la vez que acude en busca  de su protección debido a su “estado  grave de salud”.  

2.  Mediante  auto de 12 de agosto de 20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha urbe, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano y El Procurador 90 judicial II Penal de la capital de  Norte de Santander.  

«SEGUNDO:  DISPONER  la práctica de las siguientes pruebas:  

a).  Tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela.  

b).  Librar oficio al JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN  – OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, PROCURADOR 90 JUDICIAL II  PENAL, para  que con destino a este trámite se sirvan en el término  de un (1) día ejercer sus derechos a la defensa y  contradicción y den las explicaciones respecto a las  afirmaciones realizadas por la parte accionante.  Así mismo,  se les deberá allegar copia de cada uno de los elementos de  pruebas allegados en el escrito de amparo.  

TERCERO:  Vincular  al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para  que con destino a este trámite se sirva en el término  de un (1) día ejercer sus derechos a la defensa y  contradicción y dé las explicaciones respecto a las  afirmaciones realizadas por la parte accionante. Así mismo, se  le deberá allegar copia de cada uno de los elementos de  pruebas allegados en el escrito de amparo.»2.  

3.  El  pasado 24 de agosto,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta negó la acción de tutela, al concluir que  no se observaba conculcación al derecho  de petición de  John Carlos Patiño Morales.  

4. Conforme con la  anterior reseña, se puede evidenciar que la referida  Corporación judicial, pese a que comunicó de la tutela,  como debía, a las autoridades demandadas y vinculó al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sin embargo, en  el sub  lite  se  omitió realizar la vinculación del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  

Lo anterior, por  consiguiente, constituye causal de nulidad derivada de la indebida  integración del contradictorio en esta acción de  tutela.  

4.1. En efecto,  la  Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de  tutela velar por la debida integración del contradictorio,  esto, como garantía para que todas las partes y terceros con  interés legítimo participen del trámite de las  acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones  desfavorables a sus intereses.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial”.  

Situación  que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A  quo  no convocó al trámite constitucional al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y la FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.  

4.2. Al respecto,  observa la Corte que, aunque de manera escueta la demanda de tutela  alude a la vulneración al derecho fundamental del debido  proceso del actor, por las respuestas incompletas o por la ausencia  de estas por parte de las demandas, no es menos cierto que, en el  escrito introductorio el accionante, expresa que acude en un estado  grave de salud.  

Incluso, como  anexo a la demanda de tutela, se aportó el escrito que radicó  el memorialista ante las entidades accionadas de 12 de julio de  20213,  en el que expresa lo siguiente:  

«Asunto:  solicito de manera urgente entrevista personal con todos los entes  anunciados, claro está, con sus representantes legales o haga  las veces de los mismos, Directores de dichos entes del Estado.  

Obrando  en mi propio nombre (…) actualmente en el Patio #6 en muy  grave estado de salud por falta de tratamientos, recomendaciones  médicas, implementos médicos, revisiones médicas  especializadas ya que llevo año y medio sin ser visto por  galenos especializados como cardiólogo y electrofisiólogo  con las medidas de bioseguridad como lo ordenó la Corte  Suprema de Justicia 31/05/2021.  

Llego  ante los entes del Estado mencionados para solicitar urgentemente  entrevista con directores y representantes del Estado y tratar de  llegar a un acuerdo sobre mi salud y mi vida, la cual está en  peligro de muerte no solo si no (sic)  se  me solventa mis tratamientos médicos a los cuales el Inpec no  ha podido suministrarme. A su vez tratar de modificación del  sitio de reclusión por prisión domiciliaria por los  arts. 68 y 38 G al cual la ley me ampara.  

Ahora  bien, si yo (…) solicito de manera urgente a los entes  mencionados entrevista personal, es por las sencillas razones es que  los mismos son los responsables directos que si a mí me  llegare a suceder algo por falta de salud, obstrucción  continua de mi libertad ya que actualmente es claro que estoy a la  suerte y a una tortura continua por parte de dichos entes del  Estado».  

4.4. Inclusive,  esa postulación del actor y que buscaba la protección  del derecho a la salud, no fue del todo soslayada por el Tribunal en  el fallo de primer grado, comoquiera que, al plantear los problemas  jurídicos a resolver en este asunto, expuso4:  

«En  el asunto que concierne la atención de la Sala en esta  oportunidad, se tiene que el señor John Carlos Patiño  Morales acude  a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la  protección de su derecho fundamental a la salud,  el cual considera vulnerado por parte del Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Afectación  de raigambre fundamental que sustenta en que pese a que el 12 de  julio de 2021 solicitó una entrevista con el Juez titular y el  Director de la entidad, respectivamente, no ha sido atendido su  pedimento.  

Por  tal motivo, solicita además de la protección  fundamental invocada, se ordene a quien corresponda la garantía  de tal prerrogativa.  

Conforme  la situación de hecho descrita por el señor Patiño  Morales, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si  alguna de las entidades y/o autoridades contra las cuales se dirige  la presente acción de tutela se encuentra vulnerando el  derecho fundamental de petición del interno según lo  manifestado en el escrito de tutela.». (Negrilla  de la Corte)  

4.5. Pese a la  anterior intelección el Tribunal limitó su  argumentación a la ausencia de vulneración del segundo  derecho superior mencionado en la introducción temática  de la sentencia, sin estudiar lo concerniente al derecho fundamental  de la salud ni tras haber vinculado, como debió efectuarse, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y de la  Fiduciaria Central S.A.  

4.6. Y es que,  frente al hecho que surge de la solicitud de 12 de julio de 2021  allegada al trámite de tutela junto con la demanda por el  actor, se  derivan obligaciones en cabeza de las referidas autoridades, quienes  deben responder frente a la prestación del servicio de salud  al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta y a favor del actor en donde este se encuentra  recluido.  

Al respecto,  porque, según lo establecido en el Decreto 4150  de 2011  de la Presidencia de la República,  artículos 4 y 5, le corresponde a la USPEC  gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así  como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, ídem).  

De otro lado, se  tiene también que a partir de las referidas facultades  la  referida Unidad dictó la Resolución  238 de 15 de junio de 2021 para adjudicar el contrato correspondiente  al proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021,  el  cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia  mercantil sobre la administración y pagos de los recursos del  fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a  cargo del INPEC, destinado a la realización de negocios  jurídicos derivados y pagos necesarios para la promoción  y atención en salud así como  la prevención de  la enfermedad, el cual fue adjudicado a   FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  para ejecutarse a partir del 1 de julio de 20215.  

5. En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  las mencionadas autoridades [INPEC, USPEC  y  FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.],  para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

6. En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 24  de agosto de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  inclusive,  dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo  tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá  obrar conforme a lo expuesto y vincular al  INPEC,  USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  

7. Con fundamento  en las premisas anotadas, no sobra advertir que el presente  accionamiento frente a los hechos de la demanda y del escrito  petitorio del accionante, elevado ante las autoridades accionadas,  sin duda amerita un estudio de cara a la posible vulneración  del derecho fundamental a la salud de John Carlos Patiño  Morales, por parte de las accionadas y de las autoridades  penitenciarias que deben ser vinculadas a esta actuación, sin  dejar de lado, claro está, el que concierne a su postulación  de que se realice una entrevista al accionante, dentro de todo el  contexto de presunta vulneración de garantías  fundamentales del promotor John Carlos Patiño Morales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a  partir de la sentencia del 24  de agosto de 2021, inclusive,  dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Cfr. Documento PDF en 3 folios.  

2          Ibíd.  

3          Obrante en el expediente como “02Prueba.pdf”.  

4          Folio 6 del fallo de primera instancia.  

5          Cfr.          https://www.uspec.gov.co/fiduciaria-central-s-a-sera-el-nuevo-administrador-de-los-recursos-del-fondo-nacional-de-salud-de-las-personas-privadas-de-la-libertad/,        y:          https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-oficial-consorcio-fondo-de-atencion-en-salud-ppl.

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