Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
ATP1686-2021
Radicación n° 119527
Acta No 271
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por John Carlos Patiño Morales, en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual, negó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y El Procurador 90 judicial II Penal de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo, así como las respuestas de las accionadas, corresponden a los siguientes.
En un confuso manuscrito, el accionante afirma que el 12 de julio de 2021 solicitó ante el juez, procurador y directores de las instituciones demandadas, una entrevista de carácter personal.
Asevera que, en contestación a su pedimento, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de julio del año que avanza, negó la realización de la entrevista. Que, similar respuesta obtuvo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Procurador 90 judicial II Penal, los cuales se pronunciaron el 16 de julio de 2021, autoridades que, si bien le indicaron que “se tendrá en cuenta dicha entrevista, no fijan fecha ni hora” para su práctica.
Mientras que, advera, el director del centro penitenciario no ha resuelto su solicitud.
Argumenta que ya había radicado igual solicitud en el año 2020 y obtuvo las mismas respuestas, por lo que la entrevista que pretende no se ha efectuado virtual ni personalmente, por lo que alega, el despacho judicial demandado debe ser más específico e indicar en concreto el día en que se realizará la entrevista con el juez, al igual que, manifiesta que acude ante el juzgado de tutela «en estado grave de salud», aspecto al cual se refiere en el escrito de la solicitud de 12 de julio de 2021, la que adjunta a la tutela y en la que se dirige a las autoridades accionadas con el objeto de poner de presente que se encuentra en delicada situación en su salud que no ha sido atendida en más de un año.
Con fundamento en estos hechos, solicita la protección de su derecho fundamental y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas resolver de fondo su pedimento.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió negar el amparo deprecado solicitado por el actor en consideración a que no detectó la vulneración del derecho de petición del promotor. Al respecto indicó:
Si bien, el demandante reclama la ausencia de pronunciamiento frente a su solicitud, lo cierto es que no obra en el expediente prueba de la cual se colija una acción u omisión endilgada a las accionadas, por el contrario, fueron incorporadas las respuestas suministradas y notificadas al promotor -de 16 y 28 de julio, y de 17 de agosto de 2021-, las cuales no debían ser necesariamente proferidas en favor de su solicitud.
Además, la falta de realización de la entrevista virtual con el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que fue programada para el 20 de agosto de 2021, tuvo como causa una circunstancia ajena al despacho, pues sin justificación el actor no asistió a la diligencia.
En ese sentido, consideró que no es de recibo la imputación de acciones u omisiones por parte del demandante pues estas carecen de fundamentos, más aún, cuando la falta de materialización de la entrevista se origina en sus reiterados desistimientos y actitudes negativas que han impedido se lleve a cabo la entrevista pretendida.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista, John Carlos Patiño Morales, inconforme con el fallo de primer grado, argumenta que su inasistencia a la entrevista programada por el juez de ejecución de penas, se justifica en la coincidencia de horario y fecha que existió entre esta y la aplicación de la vacuna contra el virus Covid-19, situación que conoció el despacho vigía demandado y no obstante no se reprogramó la diligencia.
4. CONSIDERACIONES
1. John Carlos Patiño Morales, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, en la medida que, asegura, el 12 de julio de 2021 solicitó una entrevista con cada una de estas y ha obtenido respuestas que no satisfacen su pretensión, bien por falta de claridad y concreción en la fijación de fecha y hora, o porque se han negado a realizar la diligencia reclamada, situación que vulnera su derecho de petición a la vez que acude en busca de su protección debido a su “estado grave de salud”.
2. Mediante auto de 12 de agosto de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y El Procurador 90 judicial II Penal de la capital de Norte de Santander.
«SEGUNDO: DISPONER la práctica de las siguientes pruebas:
a). Tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela.
b). Librar oficio al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN – OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, PROCURADOR 90 JUDICIAL II PENAL, para que con destino a este trámite se sirvan en el término de un (1) día ejercer sus derechos a la defensa y contradicción y den las explicaciones respecto a las afirmaciones realizadas por la parte accionante. Así mismo, se les deberá allegar copia de cada uno de los elementos de pruebas allegados en el escrito de amparo.
TERCERO: Vincular al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para que con destino a este trámite se sirva en el término de un (1) día ejercer sus derechos a la defensa y contradicción y dé las explicaciones respecto a las afirmaciones realizadas por la parte accionante. Así mismo, se le deberá allegar copia de cada uno de los elementos de pruebas allegados en el escrito de amparo.»2.
3. El pasado 24 de agosto, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela, al concluir que no se observaba conculcación al derecho de petición de John Carlos Patiño Morales.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación judicial, pese a que comunicó de la tutela, como debía, a las autoridades demandadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sin embargo, en el sub lite se omitió realizar la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Lo anterior, por consiguiente, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela.
4.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
4.2. Al respecto, observa la Corte que, aunque de manera escueta la demanda de tutela alude a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del actor, por las respuestas incompletas o por la ausencia de estas por parte de las demandas, no es menos cierto que, en el escrito introductorio el accionante, expresa que acude en un estado grave de salud.
Incluso, como anexo a la demanda de tutela, se aportó el escrito que radicó el memorialista ante las entidades accionadas de 12 de julio de 20213, en el que expresa lo siguiente:
«Asunto: solicito de manera urgente entrevista personal con todos los entes anunciados, claro está, con sus representantes legales o haga las veces de los mismos, Directores de dichos entes del Estado.
Obrando en mi propio nombre (…) actualmente en el Patio #6 en muy grave estado de salud por falta de tratamientos, recomendaciones médicas, implementos médicos, revisiones médicas especializadas ya que llevo año y medio sin ser visto por galenos especializados como cardiólogo y electrofisiólogo con las medidas de bioseguridad como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia 31/05/2021.
Llego ante los entes del Estado mencionados para solicitar urgentemente entrevista con directores y representantes del Estado y tratar de llegar a un acuerdo sobre mi salud y mi vida, la cual está en peligro de muerte no solo si no (sic) se me solventa mis tratamientos médicos a los cuales el Inpec no ha podido suministrarme. A su vez tratar de modificación del sitio de reclusión por prisión domiciliaria por los arts. 68 y 38 G al cual la ley me ampara.
Ahora bien, si yo (…) solicito de manera urgente a los entes mencionados entrevista personal, es por las sencillas razones es que los mismos son los responsables directos que si a mí me llegare a suceder algo por falta de salud, obstrucción continua de mi libertad ya que actualmente es claro que estoy a la suerte y a una tortura continua por parte de dichos entes del Estado».
4.4. Inclusive, esa postulación del actor y que buscaba la protección del derecho a la salud, no fue del todo soslayada por el Tribunal en el fallo de primer grado, comoquiera que, al plantear los problemas jurídicos a resolver en este asunto, expuso4:
«En el asunto que concierne la atención de la Sala en esta oportunidad, se tiene que el señor John Carlos Patiño Morales acude a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Afectación de raigambre fundamental que sustenta en que pese a que el 12 de julio de 2021 solicitó una entrevista con el Juez titular y el Director de la entidad, respectivamente, no ha sido atendido su pedimento.
Por tal motivo, solicita además de la protección fundamental invocada, se ordene a quien corresponda la garantía de tal prerrogativa.
Conforme la situación de hecho descrita por el señor Patiño Morales, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si alguna de las entidades y/o autoridades contra las cuales se dirige la presente acción de tutela se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del interno según lo manifestado en el escrito de tutela.». (Negrilla de la Corte)
4.5. Pese a la anterior intelección el Tribunal limitó su argumentación a la ausencia de vulneración del segundo derecho superior mencionado en la introducción temática de la sentencia, sin estudiar lo concerniente al derecho fundamental de la salud ni tras haber vinculado, como debió efectuarse, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y de la Fiduciaria Central S.A.
4.6. Y es que, frente al hecho que surge de la solicitud de 12 de julio de 2021 allegada al trámite de tutela junto con la demanda por el actor, se derivan obligaciones en cabeza de las referidas autoridades, quienes deben responder frente a la prestación del servicio de salud al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y a favor del actor en donde este se encuentra recluido.
Al respecto, porque, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 de la Presidencia de la República, artículos 4 y 5, le corresponde a la USPEC gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, ídem).
De otro lado, se tiene también que a partir de las referidas facultades la referida Unidad dictó la Resolución 238 de 15 de junio de 2021 para adjudicar el contrato correspondiente al proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021, el cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia mercantil sobre la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, destinado a la realización de negocios jurídicos derivados y pagos necesarios para la promoción y atención en salud así como la prevención de la enfermedad, el cual fue adjudicado a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. para ejecutarse a partir del 1 de julio de 20215.
5. En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades [INPEC, USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A.], para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
6. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al INPEC, USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
7. Con fundamento en las premisas anotadas, no sobra advertir que el presente accionamiento frente a los hechos de la demanda y del escrito petitorio del accionante, elevado ante las autoridades accionadas, sin duda amerita un estudio de cara a la posible vulneración del derecho fundamental a la salud de John Carlos Patiño Morales, por parte de las accionadas y de las autoridades penitenciarias que deben ser vinculadas a esta actuación, sin dejar de lado, claro está, el que concierne a su postulación de que se realice una entrevista al accionante, dentro de todo el contexto de presunta vulneración de garantías fundamentales del promotor John Carlos Patiño Morales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
1 Cfr. Documento PDF en 3 folios.
2 Ibíd.
3 Obrante en el expediente como “02Prueba.pdf”.
4 Folio 6 del fallo de primera instancia.
5 Cfr. https://www.uspec.gov.co/fiduciaria-central-s-a-sera-el-nuevo-administrador-de-los-recursos-del-fondo-nacional-de-salud-de-las-personas-privadas-de-la-libertad/, y: https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-oficial-consorcio-fondo-de-atencion-en-salud-ppl.