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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación Interna n.° 119503
ATP1638-2021
(Aprobado Acta n.° 271)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
[…] La apoderada judicial de la empresa accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, que la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente.
Para respaldar su solicitud, expone que Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación a Aníbal César Garrido Domínguez, quien posteriormente falleció el 21 de marzo de 1996, motivo por el cual sustituyó la prestación a su compañera permanente Ángela Amanda Díaz Pacheco y a su hijo Aníbal Garrido Díaz, para esa época menor de edad.
Menciona que Ángela Amanda Díaz Pacheco recibió el 100% de la mesada pensional, en calidad de representante de su hijo menor de edad, entre marzo y diciembre de 1996.
Explica que en enero de 1997 su prohijada suspendió el pago de la pensión a Aníbal Garrido Díaz hasta que acreditara su parentesco con el causante, no obstante, en cumplimiento de un fallo de tutela de 29 de julio de 1999 reactivó el desembolso de la prestación y le reconoció la suma de $9.804.832 como retroactivo.
Indica que a partir de enero de 2000 cada uno de los beneficiarios percibió únicamente el 25% de la mesada pensional y no el 50% como les correspondía, sin embargo, Ecopetrol S.A. solucionó dicha falencia y pagó $41.827.985 al hijo beneficiario.
Aclara que en ese segundo retroactivo no se incluyeron las mesadas de octubre a diciembre de 2002, en tanto Aníbal Garrido Díaz no acreditó su condición de estudiante en dicho período, en todo caso, su representada consignó dichas cantidades a la compañera permanente, quien en dicha época percibió el 100% de la mesada pensional.
Señala que en febrero de 2013 Garrido Díaz presentó reclamación administrativa y el 30 de abril de 2014 instauró demanda ordinaria laboral contra su prohijada, a través de la cual solicitó que se le pagaran las mesadas que, en su criterio, «dejó de percibir de manera completa desde el 6 de diciembre de 1996».
Informa que el proceso se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado 13-001-31-05-006-2014-00082-00. Agrega que en la contestación del escrito inaugural su representada alegó la excepción de prescripción y pidió que se tuvieran en cuenta los pagos que el demandante recibió y confesó en la demanda.
Refiere que mediante sentencia de 2 de mayo de 2017 el Juez de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción y determinó que no se adeudaba valor alguno al actor por concepto de mesadas pensionales, pero sí la indexación del segundo retroactivo, equivalente a $14.452.680.
Afirma que ambas partes formularon recurso de apelación contra tal decisión y mediante sentencia de 10 mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó. Asimismo, condenó a Ecopetrol a pagar al demandante la suma de $58.964.872, por concepto de mesadas que se causaron desde enero de 1997 hasta diciembre de 2013, más la indexación de dicha suma.
Argumenta que el Tribunal se equivocó, en tanto le restó valor probatorio al comprobante con el que se acreditó el pago de $9.804.832 en abril de 2000, al considerar que ese documento lo elaboró Ecopetrol S.A. y que este «obró de manera irregular» en el pago de la prestación.
Aduce que el ad quem también incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció las normas que regulan la prescripción en materia laboral y los precedentes judiciales aplicables. En este sentido argumenta que, si en gracia de discusión se hubiese demostrado que adeudaba el valor de mesadas pensionales, únicamente era procedente reconocer los rubros que se causaron durante los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
Asevera que el juez plural encausado también erró en la liquidación, dado que incluyó todas las mesadas de 2013, pese a que el pago de la pensión se «normalizó» a partir de abril de esa anualidad.
Relata que interpuso recurso extraordinario de casación para revertir el fallo del ad quem y a través de providencia de 17 de julio de 2019 dicho funcionario no lo concedió.
Indica que presentó recursos de reposición y queja contra esta última decisión, pero el Tribunal mantuvo incólume su determinación y esta Sala de Casación mediante auto de 22 de enero de 2020 declaró bien denegado el medio de impugnación.
Con base en lo anterior, solicita que se tutelen las garantías fundamentales invocadas, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2019 y se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo, a través de la cual la absuelva de las pretensiones de la demanda.
2. Mediante auto del 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a la parte accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Aníbal César Garrido Domínguez.
En el numeral 4º de esa determinación ordenó:
[…] Requerir a los despachos encausados para que aporten al presente trámite copia de las decisiones que profirieron en el proceso ordinario laboral número 13001-31-05-006-2014-00082- 02, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
3. En sentencia del 5 de agosto siguiente, dicho cuerpo colegiado negó el amparo al considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados.
4. La apoderada judicial de ECOPETROL S.A. presentó memorial de impugnación con el que indicó, entre otros, que no fue enterada del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, por lo que considera que el A quo incumplió los preceptos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 5º del Decreto 306 de 1992.
Resaltó que presentó la tutela a través del aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para tal fin [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea], escenario en el que no era posible anexar el audio de la audiencia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado.
Aseguró que al no saber sobre el desarrollo del proceso el 11 de agosto de 2021, presentó petición al e-mail: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en que solicitó informar “si ya fue repartida la tutela a la que hacemos mención en la cadena de correos, comoquiera que a la fecha no hemos recibido notificación sobre el asunto” y solo hasta el 14 de agosto fue notificada del fallo de primera instancia.
Por último, anexó copia de la determinación adoptada el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal demandado.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
2. En el presente asunto se observa que, la apoderada de ECOPETROL S.A. presentó acción de tutela inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad por parte de Aníbal César Garrido Domínguez.
Repartido el asunto a la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 29 de julio de 2020 el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda y enterar a la autoridad accionada, la firma accionante, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes dentro de la referida causa laboral.
Luego de emitido el fallo de primera instancia, la apoderada de ECOPETROL S.A. presentó recurso de impugnación con el que indica que no fue enterada del inicio del presente trámite constitucional.
En atención a lo anterior, en proveído del 4 de octubre de 2021, quien aquí funge como Ponente ordenó oficiar a la Secretaría del A quo para que rindiera informe sobre la forma en que se notificó a las partes sobre la admisión de la demanda.
Mediante oficio 59410 del 13 de octubre de 20212, la titular de dicha dependencia informó:
[…] En referencia a los soportes de comunicación del proveído en mención, es necesario indicar que, revisados los espacios virtuales de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral destinados para los actos de notificación de los pronunciamientos judiciales emitidos en razón a las acciones de tutela, no se encontraron las constancias de enteramiento requeridas para el trámite procesal de admisión.
En virtud de lo anterior, en el expediente no existe prueba que demuestre que la parte accionante [ECOPETROL S.A.], la accionada [Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena] y las demás partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20140082 [Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y Aníbal César Garrido Domínguez], fueron debidamente enterados del auto admisorio de la demanda.
Como quiera que el juez de primera instancia no demostró haber enterado del inicio del presente trámite a las partes e intervinientes dentro del presente accionamiento, resulta necesario restablecer esa oportunidad y proceder a enterarlos en respeto al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 29 de julio de 2020, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar en forma efectiva sobre la admisión de la demanda, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, a Aníbal César Garrido Domínguez y ECOPETROL S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 29 de julio de 2020, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar en forma efectiva sobre la admisión de la demanda, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, a Aníbal César Garrido Domínguez y ECOPETROL S.A.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque la sentencia de primera instancia data del 5 de agosto de 2020, lo cierto es que las presentes diligencias ingresaron al despacho el 17 de septiembre de 2021 a las 5:50 p.m.
2 Cfr. Archivo digital: OFI RESPUESTA REQUE.pdf