ATP1611-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1611-2021  

Radicación  n° 120132  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre los  Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, y 2°  Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por ROSSEMARIE  MOSQUERA ESCOBAR, contra  SKANDIA  PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en  condiciones de dignidad.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que ROSSEMARIE  MOSQUERA ESCOBAR,  acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la  defensa de sus derechos fundamentales, atendiendo la demora del fondo  pensional en la redención de su bono pensional, necesario para  iniciar el trámite de su pensión de vejez.  

Considera  la accionante que dentro del ordenamiento jurídico colombiano  no existe disposición alguna que impida la solicitud de la  pensión de vejez sin que exista la redención del bono  pensional existente, pues éste corresponde a un trámite  interno que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES para  determinar el valor de la mesada pensional.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó la intervención  del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada se  reconozca la pensión de vejez a la cual considera tiene  derecho por cumplir con los estándares mínimos que se  requieren legalmente.  

2.  La demanda de tutela fue repartida el 8 de octubre del presente año  al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, cuyo  titular, mediante decisión del mismo día, advirtió  que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante ocurrieron en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que  registra su residencia y tiene lugar el domicilio de la parte  demandada, circunstancia que lo motivó a remitir por  competencia el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá  (Reparto), para su conocimiento.  

En  consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión de la actuación a esta Corporación  para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La  Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre  dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición  del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgado  Municipales de  Bogotá,  por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el  derecho fundamental, teniendo en cuenta que la accionante tiene  fincada allí su residencia y la entidad demandada el domicilio  principal; el Juez  2° Penal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bogotá  estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud  de la figura de conocimiento a  prevención  y la decisión de la demandante en escoger la sede donde  considera vulnerados sus derechos fundamentales.  

3.  Con el fin de adoptar la decisión que  en derecho corresponde,  señálese que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Dicho  concepto  lo ha precisado esta  Corporación en decisiones  como CSJ ATP 12 abr. 2002, rad. 10892,  CSJ  ATP 17  de jun.  2002, rad.  159, CSJ  ATP 2  may.  2003, rad.  235; Sala Penal, entre otros.  

Es  decir que, la asignación de competencia no  se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En  ese sentido, en materia de tutela  existen tres factores de asignación de competencia, a saber:  

i)  El  factor  territorial,  en virtud del cual son competentes «a  prevención» los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o donde se produzcan sus efectos.  

ii)  El  factor  subjetivo,  que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en  contra de medios de comunicación, cuyo conocimiento fue  asignado a los jueces del circuito; y las autoridades de la  Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución  corresponde al Tribunal para la Paz.  

iii)  El  factor  funcional,  que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de  asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de  tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las  autoridades judiciales que tengan la condición de «superior  jerárquico correspondiente»  en los términos establecidos en la jurisprudencia4.  

4.  En el presente asunto, adujo la accionante que acudía a este  medio excepcional para obtener el amparo de los derechos  fundamentales vulnerador por la demora en la redención de su  bono pensional, necesario para iniciar el trámite de su  pensión de vejez; quebrantos presuntamente generados por parte  de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien le ha impuesto  requisitos adicionales para disfrutar de su mesada.  

Concretado  así el problema jurídico objeto de la tutela y los  factores establecidos para definir la competencia, surge diáfano  que, de acuerdo con el factor  territorial,  la autoridad judicial competente para conocer la acción  constitucional es el Juzgado  2° Penal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bogotá, no sólo porque se trata de  la ciudad donde reside la demandante y tiene ubicado el domicilio  principal la entidad accionada, sino que coincide con el lugar en el  que aparentemente se está produciendo la  afectación de garantías fundamentales que se pretenden  proteger por vía de la acción constitucional.  

Ello  porque, es la accionada SKANDIA  PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien, dentro de sus trámites  administrativos internos, debe propender por remediar los  inconvenientes que se puedan desatar con otras entidades en el  reconocimiento y pago del bono pensional, asunto que es precisamente  lo cuestionada por la accionante en sede de tutela.  

Ahora  bien, aunque la accionante estuvo vinculada laboralmente, hace más  de 30 años con el Instituto Departamental de Bellas Artes de  la ciudad de Cali, adscrito a la Gobernación del Valle del  Cauca y, las trabas impuestas por la administradora de pensiones  accionada se centran en la redención del bono pensional  derivado de la vinculación de la actora con ese departamento,  tal circunstancia no varía la competencia territorial asignada  al juez de tutela con sede en Bogotá, pues tal como se indicó  en líneas anteriores, el reproche de la accionante se ciñe  a la actuación de la administradora de pensiones y no a la del  departamento del Valle.  

Así  las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto  al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de  derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las  diligencias al Juzgado  2° Penal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  para  que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al  procedimiento de amparo que se reclama.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  2° Penal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Cali, Valle del Cauca,  y  a la demandante.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal para Adolescentes  con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del  cauca,  y  enterar a la accionante por el medio más eficaz.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de          competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,          o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          CC          Auto 655 de 201, que determina que debe entenderse por “superior          jerárquico correspondiente” a aquel que de acuerdo con          la jurisdicción y especialidad de          la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente          funge como superior jerárquico.      

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