SP372-2021(55532)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

SP372–2021  

Radicado  N° 55532.  

Acta  32.  

  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. VISTOS  

  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Diego  Alejandro Bernal Beltrán,  contra la sentencia proferida el 30  de octubre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que revocó la absolutoria expedida el 5 de marzo  de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca),  para, en su lugar, condenarlo  como  cómplice del punible de acto sexual abusivo con incapaz de  resistir agravado.  

  

            

II. HECHOS  

  

En  la tarde del 1 de diciembre de 2013, en la «Tienda  Las Mazorcas»  del barrio San José Obrero del municipio de Facatativá,  Eliana  Paola Guevara Aguirre, Diego  Alejandro Bernal Beltrán,  José  David Vega Barbosa y  Juan Sebastián Contreras Mahecha consumieron  bebidas embriagantes (cerveza y aguardiente) hasta que, ya en horas  de la noche, la mujer perdió la noción de los  acontecimientos. El primero de los citados se trataba de un amigo de  Eliana  Paola,  que conocía diez años atrás y los restantes, dos  hombres que Bernal  Beltrán le  presentó la noche anterior y con los que departió hasta  la mañana de ese día, en una fiesta en la localidad de  La Vega (Cundinamarca).  

  

  

Ante  llamada de la ciudadanía, aproximadamente a las 09:00 p.m.,  agentes de la Policía Nacional acudieron al Parque Las Tinguas  de Facatativá y encontraron a la joven inconsciente, acostada  en el césped en posición fetal, con su vestido subido a  la altura del pecho, la ropa interior debajo de las rodillas y semen  en su expuesta zona genital, mientras que Vega  Barbosa y  Contreras  Mahecha  se hallaban posicionados uno al frente de la agredida, y otro en su  parte posterior, con su ropa interior abajo y miembros viriles  erectos que frotaban en el cuerpo de la fémina, además  de manosear sus senos y glúteos, al paso que Bernal  Beltrán,  sentado  al lado del grupo, presenciaba la escena.  

            

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El  2 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Facatativá,  la fiscalía formuló imputación contra Diego  Alejandro Bernal Beltrán,  José  David Vega Barbosa y  Juan Sebastián Contreras Mahecha  como coautores del delito de acto sexual abusivo con incapaz de  resistir agravado (artículos 210 y 211 numeral 1° del  Código Penal), cargo que no aceptaron1.  Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de  detención preventiva en la residencia señalada por los  imputados.  

  

Radicado  el escrito de acusación2  por el  ente investigador  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad,  despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de  formulación de acusación3,  preparatoria4  y juicio oral5;  finalmente, el 5 de marzo de 2018 se profirió sentencia6  condenatoria en adversidad de Vega  Barbosa y  Contreras Mahecha7,  y absolutoria a favor de Bernal  Beltrán.  

  

Apelada  dicha decisión, en lo desfavorable, por la fiscalía y  los defensores de los condenados, el 30 de octubre siguiente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca8  la confirmó, en lo que corresponde a la atribución de  responsabilidad en cabeza de José  David Vega Barbosa y  Juan Sebastián Contreras Mahecha,  pero, la revocó, en cuanto, condenó a Diego  Alejandro Bernal Beltrán  como cómplice de la ilicitud de acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado, y le impuso la pena de 64 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y  ordenó su captura9.  

  

La  defensa de Bernal  Beltrán  recurrió en casación y allegó la demanda10  correspondiente, que la Corte admitió por auto del 19 de julio  de 201911;  el  21 de enero de 2020 se verificó la sustentación  respectiva12.  

            

IV. LA          DEMANDA  

  

El  mandatario judicial de Bernal  Beltrán  formula un cargo  único  al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un  error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a la  indebida aplicación de los preceptos 30 y 210 inciso 2°  del Código Penal.  

  

Pretende  la defensa demostrar que de los hechos y de las pruebas no se puede  predicar la participación del procesado en la conducta punible  endilgada, ni como coautor, ni a título de cómplice,  por tanto, se debe reafirmar su presunción de inocencia.  

  

Luego  de citar lo declarado por el Patrullero Waldir  Alcalá Rodríguez,  señala que el Tribunal tergiversó su dicho pues, este  no indicó que Diego  Alejandro Bernal Beltrán  vigilaba la escena en la que se cometía una conducta punible,  sino que, simplemente, estaba sentado al lado del grupo, vestido,  mirando a la víctima, por ende, no realizó actos  sexuales sobre Eliana  Paola Guevara Aguirre.  

  

De  la misma forma, transcribe lo declarado por el Auxiliar de Policía  Wilmar  Miguel Sanabria Espinosa, para  significar que Bernal  Beltrán  estaba sentado con su celular en la mano, de ninguna manera realizaba  tocamientos sobre Eliana  Paola, o  en posición de vigilancia, o de custodia, o de «campanero»,  al punto de permitir su realización, como de forma equivocada  sentenció el juez colegiado.  

  

La  defensa no ataca la materialidad de la conducta, es decir, que Eliana  Paola  haya sido objeto de actos sexuales mientras se encontraba en estado  de inconsciencia o en incapacidad de resistir, sino que, la prueba  apreciada en conjunto no permite llegar al conocimiento más  allá de duda razonable de que el acusado haya prestado  colaboración a los coacusados, vale decir, que la complicidad  deducida por el Tribunal se deriva del falso juicio de identidad  respecto de las declaraciones de los anunciados gendarmes, afectadas  en su entidad material.  

  

Posteriormente,  trae a colación las exposiciones de la víctima y de los  demás testigos de cargo y descargo, en los que, según  su dicho, no se advierte la participación de Bernal  Beltrán  en los hechos juzgados.  

  

En  suma, para el censor la prueba correctamente apreciada no demuestra  que la conducta de Diego  Alejandro Bernal  Beltrán,  encuadre en el dispositivo de la complicidad, razón por la que  depreca casar la sentencia confutada y emitir el fallo absolutorio de  reemplazo, en consonancia con lo resuelto por la primera instancia.  

  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

  

5.1.  El  recurrente,  en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de  efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a  efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por  primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar el  cargo de la demanda.  

  

5.2  Para  el Delegado de la Fiscalía,  la censura elevada no está llamada a prosperar.  

  

Indicó  que para deducir responsabilidad frente a Bernal  Beltrán,  como cómplice de la conducta acusada, el Tribunal contempló  y apreció los testimonios que en juicio rindieron los miembros  de la Policía Nacional, sin que se advierta en su valoración  el falso juicio de identidad alegado.  

  

Afirmó  que el libelista no abordó las inferencias realizadas por el  juez colegiado, a partir de las cuales dedujo que el procesado  contribuyó de manera eficaz para la ejecución de los  actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en tanto, quedó  demostrado que Bernal  Beltrán  conoció de la acentuada ingesta de bebidas embriagantes por  parte de la mujer y de su traslado hasta el Parque Las Tinguas de  Facatativá, que, por sus condiciones de aislamiento y de  oscuridad, propició el escenario adecuado para ejecutar el  comportamiento injusto.  

  

Explicó  que es cierto que Bernal  Beltrán  no fue visto realizando el acto sexual sobre la víctima; por  ello, su coautoría fue desvirtuada, pero sí prestó  apoyo trascendente al resultado final, pues, como colaborador,  producto de un acuerdo concomitante para la iniciación y  continuación del acto abusivo, de manera consciente y  voluntaria contribuyó en la creación de un riesgo  jurídicamente relevante que se materializó en el  resultado, en razón de su labor vigilante y de aceptación  de la escena que en su presencia se ejecutó y, como cómplice,  en manera alguna obstaculizó la consumación del injusto  típico.  

  

En  este caso –agregó– se demostró un vínculo  o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por  el sentenciado y el resultado producido por el proceder principal, es  decir, el acusado contribuyó elevando la posibilidad de  producción del hecho antijurídico, de manera que el  fallo impugnado no vislumbra incorrección, razón por la  que solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.  

  

5.3  El  Agente del  Ministerio  Público  indicó que los testimonios de los gendarmes revelan que la  actitud del justiciable fue complaciente, permisiva y desentendida  respecto de sus amigos y coacusados, pero, en contravía de lo  expuesto por el Tribunal, de ella no se puede predicar la  complicidad, por cuanto, su conducta no está acoplada  probatoriamente con los requisitos propios de esa clase de  participación, es decir, no se demostró un acuerdo  previo o concomitante con el fin de cometer la ilicitud.  

  

El  ad  quem  –agregó– erró al asignar la calidad de  cómplice a Bernal  Beltrán,  sin verificar el requisito objetivo descrito en el artículo 30  del Código Penal, pues, así no lo mencionaron los  policiales, ni existe otra pieza procesal que lo indique.  

  

Explicó  que el comportamiento del procesado no se ajusta a los lineamientos  previstos en la aludida disposición y el juez plural se valió  de conjeturas de índole subjetivo, al suponer que la sola  presencia en aquél lugar lo hacía partícipe, en  condición de cómplice, de la conducta de sus  compañeros.  

  

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Por  último, solicitó a la Sala «pronunciarse  respecto a la calificación dada por la segunda instancia y las  consecuencias que puedan remediar o encausar debidamente y en  justicia una decisión final».  

  

VI.   CONSIDERACIONES  

  

6.1 Precisiones  iniciales  

  

La Sala ha  sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de  fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente,  con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su  formulación; ello, en atención al derrotero según  el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control  legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por  propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de  2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías  de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

  

Por otra parte, el  libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente  ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena  de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201813,  habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revocó  la absolución dispuesta por el a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Diego  Alejandro Bernal Beltrán  en el reato de acto  sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.  

  

  

Agréguese  que, en sede de la audiencia de sustentación, al recurrente se  ofreció la posibilidad de presentar una alegación  desprovista de cualquier tipo de formalidad.  

  

  

Bajo ese  derrotero, toda vez que el ataque en la sede extraordinaria estribó  en acusar la tergiversación de las atestaciones de cargo, lo  cual dio lugar, según lo demandado, a que el Tribunal dedujera  la complicidad de Diego  Alejandro Bernal Beltrán  en  la citada conducta punible,  la  Corte analizará aquella testimonial a efecto de verificar un  presunto yerro por falso juicio de identidad, pero, coetáneamente,  en examen de impugnación especial, se encargará de  escrutar el conjunto probatorio, desligado del rigor anejo a la  casación, con miras a comprobar la legalidad de la declaración  de justicia proferida por el juez colegiado.  

  

6.2 De la  sentencia recurrida  

  

La condena emitida  por el Tribunal en adversidad de Bernal  Beltrán,  se estructura sobre los siguientes pilares argumentativos:  

  

(i) No  existe duda en lo concerniente a la condición que el artículo  210 del Código Penal exige en la víctima del abuso,  dado que la desproporcionada ingesta de bebidas alcohólicas  por parte de Eliana  Paola Guevara Aguirre, le  impidió resistir en la noche del 1  de diciembre de 2013, el  embate sexual por parte de sus contertulios ocasionales José  David Vega Barbosa y  Juan Sebastián Contreras Mahecha.  

  

(ii) Tampoco  es motivo de controversia el acto atentatorio de la libertad e  integridad sexual padecido por Eliana  Paola  y que, bien pudo tratarse de acceso carnal abusivo, como quiera que  la muestra de líquido seminal fue recuperada a través  de frotis introito vaginal, es decir, en la zona interna del aparato  reproductor de la víctima, sin embargo, tal reato no fue  endilgado por la fiscalía, desconociéndose, además,  a quién correspondía el fluido.  

  

(iii) En  la tarde de aquel día, la agraviada acudió al lugar  donde Diego  Alejandro Bernal Beltrán  departía  en compañía de los precitados –desconocidos para  ella–, por la única razón que el primero era de  su entera confianza, tras diez años de amistad.  

  

(iv) Bernal  Beltrán  conoció que Eliana  Paola  consumía bebidas embriagantes desde la noche del 30 de  noviembre de 2013 y, aun así, se trasladó con ella y  sus amigos al Parque Las Tinguas, lugar en el que prestó  vigilancia mientras se perpetraba el acto sexual abusivo,  comportamiento que favoreció su consumación, por ser el  único que conocía a la afectada y omitir cualquier acto  dirigido a detener el injusto típico.  

  

(v) El  acuerdo tácito entre Bernal  Beltrán,  Vega  Barbosa y  Contreras Mahecha,  permitió  y contribuyó positivamente a la realización de la  ilicitud, al brindar la confianza necesaria para que los autores de  propia mano realizaran el acto vejatorio de la integridad sexual de  la mujer, razón que lo convierte en cómplice del  punible, a la luz del inciso tercero del artículo 30 del  Código Penal.  

  

6.3 Cuestión  de fondo  

  

Como  la defensa fustiga la desfiguración de la principal prueba  testimonial de cargo en su estricto sentido material, imperioso  resulta hacer alusión a la misma, a fin de patentizar el yerro  en que incurrió el fallador colegiado.  

  

Aunado  a ello, aunque no fue objeto de reproche, el escrutinio de la Sala en  sede de impugnación especial permite dejar al descubierto que,  en últimas, el Tribunal profirió condena por un hecho  que no consta en la acusación, como más adelante se  precisará.  

  

6.3.1  Del cargo demandado  

  

En  tratándose del falso juicio de identidad por tergiversación,  su forma de verificación se circunscribe a realizar un  ejercicio de confrontación en el que, primero se reproduce lo  que textualmente dijo la prueba y, después, lo que exactamente  se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple  vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se  advierta la desarmonía.  

  

En  ese propósito, en punto de la testimonial14  de la que se duele el impugnante, la sentencia de primera instancia  meticulosamente se encargó de citar15:  

  

Las pruebas más  importantes que se recopilaron en el trámite del juicio fueron  las declaraciones de los dos policiales que atendieron el caso la  noche de los hechos.  

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WALDIR ALCALÁ  RODRÍGUEZ  es Policía activo, bachiller y ha hecho varios cursos tanto  virtuales como presenciales. Est[á] adscrito a la Policía  Nacional desde hace seis años en labores de vigilancia. En  diciembre del año 2013 estaba prestando sus servicios en  Facatativá. No recuerda si específicamente el día  primero de diciembre estaba prestando turno en este municipio [se  refiere a Facatativá]  y por ello se le permite consultar el informe de policía para  refrescar memoria. Reconoce el informe como de su autoría, él  lo elaboró, es su letra y su firma. Una vez lo consulta  recuerda que el 1° de diciembre de 2013, atendió una  llamada al abonado telefónico del cuadrante donde se hacía  alusión a que unos muchachos estaban aparentemente abusando de  una muchacha. La persona que llamó nunca se identificó.  Él estaba con el auxiliar WILMER SANABRIA, estaban tomándose  un tinto en la esquina del Éxito. La llamada decía que  los hechos estaban ocurriendo en el Parque Las Tinguas y como Policía  tenía la obligación de atender esos requerimientos y  verificar si la información era verdadera o falsa. Ellos  condujeron su motocicleta hasta el sitio, que no es muy lejos,  tardaron unos pocos minutos, como cinco. Cuando llegó al  Parque Las Tinguas iba manejando la motocicleta policial y subió  el parque con todo y motocicleta. Eran las 21:00 horas como dice el  informe. Cuando llegó a una zona verde encontró a los  muchachos y una muchacha, no había más personas en el  parque. Del otro lado del parque queda un caño, hay [á]rboles,  zonas verdes, alrededor del parque queda como una rotonda con unas  sillas, cerca donde estaban los muchachos, alrededor del parque hay  vías que lo rodean. Los encontró como a la mitad del  parque, cerca a unos arbustos, estaban los tres hombres y la  muchacha. Los tres sujetos estaban acostados en el pasto con la  muchacha, uno del lado izquierdo mirando hacia ella; la muchacha de  medio lado con la falda doblada hacia arriba y su ropa interior en  las rodillas; el otro frente a la muchacha. La descripción  específica de lo que cada uno hacía est[á] en el  informe de policía. Cuando estos sujetos los ven, se suben los  pantalones, estaban nerviosos sin saber qu[é] decir. La  muchacha estaba con la ropa interior abajo y no respondía a  los llamados que le hacían, solo despierta luego de moverle su  hombro izquierdo varios minutos. Cuando se despierta ella no  respondía ninguna pregunta y no se podía mantener en  pie, olía a alcohol y estaba en aparente estado de embriaguez.  Los tres muchachos estaban también en aparente estado de  embriaguez.  

  

No recuerda exactamente  cu[á]ntas veces tocó a la muchacha en el hombro para  que despertara, solo sabe que fueron varias ocasiones pero no  respondía a su llamado. Nunca había visto antes a estos  sujetos, a la fémina tampoco. Los dos sujetos que estaban al  lado de la muchacha tenían expuestos sus genitales erectos, el  otro no. El policial dice que no recuerda los nombres pero señala  a JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS MAHECHA y JOSÉ DAVID VEGA  BARBOSA, presentes en la audiencia, como los dos hombres que yacían  al lado de la mujer con los genitales expuestos. El  otro muchacho si mal no recuerda estaba a un lado sentado observando,  estaba como a dos pasos.  A la muchacha que ten[í]a las prendas de vestir en la parte de  arriba y la ropa interior abajo se le podían ver los  genitales. Cuando ellos llegaron al sitio se les pidió a los  sujetos que se colocaran de pie y así lo hicieron, los  registraron y cuando se les pregunt[ó] si sabían  qui[é]n era ella, cada uno individualmente contestó que  era la novia. [É]l subió el parque en la motocicleta  con la luz prendida y en principio los sujetos no se percataron  cuando llegó frente a ellos porque estaban concentrados en lo  que estaban haciendo. Si mal no recuerda uno de ellos le estaba  tocando un seno y estaba en un lado concentrado en lo que estaba  haciendo y el otro también estaba concentrado en la muchacha,  ella estaba acostada de medio lado, ella estaba acostada como en  posición fetal hacia el lado izquierdo, se le veía el  cabello. Repite que transcurrieron varios minutos hasta que logro  despertarla, momento en el que le ayudaron a ponerse de pie, ella no  respondía, no decía c[ó]mo se llamaba, estaba  desubicada, él le preguntó cómo se llamaba su  mamá, ella despertó y sac[ó] el celular pero no  podía buscar el número de la madre, por eso él  le buscó el número y la llamó. Estaba de noche  pero podía ver perfectamente lo que los sujetos estaban  haciendo. Dice que también ayud[ó] a la mujer a ponerse  la ropa en su sitio cuando se despertó y la ayudó a  ponerse de pie. Al lugar llegó la mamá de la muchacha.  A los muchachos se les leyeron los derechos del capturado y a la  mujer la llevaron al Hospital de Facatativá. A la muchacha la  llevaron para que le practicaran la prueba de embriaguez y a los tres  capturados también. Sabe que ella interpuso denuncia por estos  hechos.  

  

Que el [P]arque Las Tinguas  no tiene rejas ni nada, cualquier persona puede ingresar. El informe  lo elaboró el 1 de diciembre de 2013 en la Estación de  Policía de Facatativá. Antes de ese día no había  visitado ese parque en la noche. Cuando vio a los muchachos estaba  muy cerca, prácticamente al lado de ellos. Cuando se le  pregunta si vio que si los sujetos estaban abusando de la muchacha  repite que puede describir la escena: habían dos muchachos a  un lado y a otro de la muchacha, prácticamente estaban encima  de ella y el  otro observando al lado izquierdo,  ellos no se percataron que había llegado la Policía,  estaban concentrados en los que estaban haciendo. Los dos sujetos  [que estaban con la muchacha]  tenían los pantalones más o menos en la rodilla, era  notorio que tenían el pene erecto, uno de ellos le estaba  cogiendo un seno y el otro la estaba manoseando. La muchacha a la que  llamó varias veces estaba al parecer inconsciente. La  iluminación del parque est[á] dada por varios faros que  pone la Alcaldía por todo el lugar, en el parque hay  residencias alrededor, esos muchachos tenían una botella de  aguardiente, el ruido del motor de su motocicleta se escucha y cuando  llegó al sitio dirigió una voz de alerta, un saludo.  Los muchachos estaban haciendo movimientos eróticos, lascivos,  estaban moviendo sus manos, prácticamente estaban encima de  ella. No existe ninguna prohibición para elaborar el informe  de captura en flagrancia en el comando de la Estación de  Policía. Él cumplió con todos los protocolos de  captura en flagrancia  [negrilla original del texto, subrayado por la Sala].  

  

Con  este testigo se incorporó al paginario, además de las  actas de derechos del capturado y constancias de buen trato suscritas  por los acusados (evidencias n.° 8, 9 y 10 de la fiscalía),  el informe de policía de vigilancia en casos de captura en  flagrancia –FPJ 5– (evidencia n.° 7 ídem),  referido por el deponente en su declaración y del cual hizo  lectura en la sede de audiencia, en el que describió16:  

  

[s]e encuentran tres sujetos  acostados en el pasto con una muchacha, entre ellos hay un sujeto que  porta jean color negro, camisa morada, zapatos negro, delgado, se  encuentra al lado izquierdo de la muchacha, de medio lado mirando  hacia ella, se encuentra con el jean negro arriba un poco de la  rodilla con su ropa interior teniendo la pretina abajo, dejando a la  vista sus genitales con su pene erecto hacia la parte de los glúteos  de la muchacha, la cual se encuentra de medio lado con la falda  doblada hacia arriba y su ropa [í]ntima en las rodillas,  dejando al descubierto sus zonas genitales a la vista, el otro sujeto  se encuentra al lado derecho de la muchacha, mir[á]ndola  frente a frente, se encuentra con una pantaloneta roja con su miembro  varonil con el pene erecto, de frente a la muchacha, con un bu[z]o  color blanco, con su mano derecha en el seno de la muchacha, al  lado derecho del sujeto se encuentra el otro sujeto que viste  pantaloneta azul con bu[z]o gris, sentado mirando hacia la muchacha…  el sujeto que porta pantaloneta azul con bu[z]o gris, corresponde al  nombre de Diego Alejandro Bernal Beltr[á]n[…]  [subrayado por la Sala].  

  

El  fallo de primer grado también refirió lo testimoniado  por Wilmar  Miguel Sanabria Espinosa17,  de la siguiente forma18:  

  

Observaron a tres muchachos,  y la mujer estaba dormida, como inconsciente. Dos de los muchachos de  los que no recuerda la forma de vestir, estaban uno a la derecha y  otro a la izquierda de la muchacha, ellos también tenían  la ropa abajo y el pene erecto. En el momento en que ellos llegaron  les preguntaron que qué estaban haciendo y ellos respondieron  que estaban tomando. Ellos se levantaron, les hicieron un registro  personal. Ellos estaban al lado de la muchacha, pegaditos a ella, y  el otro estaba  al lado de [uno  de] ellos dos,  estaba observando lo que los otros estaban haciendo, él no  tenía los genitales expuestos.  Ellos no se pararon inmediatamente, apenas llegaron se quedaron como  impresionados, los levantaron, les realizaron el registro personal  luego hicieron el llamado a la muchacha para que se levantara, pero  ella no respondía… Cuando vieron a esas personas  estaban cerquita, como a uno o dos metros de distancia. Los tres  sujetos estaban acostados. Un muchacho estaba al lado derecho, otro  al lado izquierdo de la muchacha, estaban los cuerpos juntos, estaban  teniendo relaciones con la muchacha, ellos estaban con el pene erecto  pegados a la muchacha, el  otro muchacho estaba al lado de uno de ellos.  Dice que estaban teniendo relaciones sexuales porque ellos estaban  con el pene erecto pegados a la muchacha y ella tiene su ropa  interior abajo y el vestido arriba, era como si estuvieran teniendo  relaciones sexuales. El  muchacho que estaba vestido estaba acostado al pie de los otros, le  parece que estaba hablando por celular  pero no recuerda bien. Se le pone de presente una entrevista que  rindió a la Defensa en la que manifiesta que este tercer  sujeto estaba jugando con su celular cuando llegaron los uniformados  al sitio. Cuando rindió esa entrevista para la Defensa,  ten[í]a todo más claro, no había pasado mucho  tiempo, allí dijo la verdad y recuerda que ese  tercer muchacho tenía el teléfono en la mano cuando  ellos llegaron, no sabe si estaba jugando o haciendo otra cosa, lo  cierto es que tenía el celular en la mano.  La entrevista se rindió el 18 de marzo de 2014 y la firma es  suya  [subrayado en esta oportunidad].  

  

Aunque  párrafos atrás se trajeron a colación los  argumentos basilares del juez colegiado, necesario resulta citar lo  textualmente dicho en la sentencia de segunda instancia, habida  cuenta que, en ello cimentó su condena, de ahí la  trascendencia del error demandado. Así discurrió el  Tribunal19:  

  

El acusado tenía  pleno conocimiento de la fuerte ingesta de bebidas embriagantes por  parte de Eliana Paola Guevara, pues había estado con ella  desde la fiesta anterior, y aun bajo ese raciocinio, se trasladó  con ella y sus acompañantes, a un lugar que por sus  condiciones aisladas y de oscuridad –según lo referido  por los patrulleros– era propicio para ejecutar el  comportamiento lascivo, y ya estando en el parque Las Tinguas de  Facatativá, brindó  una colaboración de vigilancia  mientras se realizaba el acto sexual abusivo sobre su amiga.  

  

Este comportamiento sin duda  favoreció la consumación del ilícito, como  quiera que al ser el único que conocía a la víctima  y no haber desarrollado ningún acto para detener el injusto             –mientras podía–, brindó a sus  conocidos, y por demás, autores materiales del delito, la  confianza necesaria para continuar con los actos sexuales abusivos,  ya que sabían que Diego  Alejandro Bernal Beltrán guardaría  una posición  de vigilancia  y aceptación frente a la escena erótica que a su lado  transcurría, y que por lo mismo, no obstaculizaría la  consumación del reato señalado.  

  

Su presencia en el teatro de  los acontecimientos, como es obvio, permite inferir más allá  de toda duda razonable que Bernal  Beltrán tenía  consciencia del ánimo lascivo de sus compañeros Vega  Barbosa y  Contreras  Mahecha quienes  vulneraron la integridad sexual de la víctima, y a sabiendas  de tal situación, bajo un acuerdo tácito, permitió,  y contribuyó a la realización del injusto típico  con el despliegue de las acciones arriba relacionadas, lo que lo  convierte en cómplice del delito investigado, a la luz del  artículo 30 inc. 3 del Código Penal que predica “quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a  la misma”.  

  

(…)  

  

Entonces, como quiera que lo  demostrado en el juicio oral es que Diego  Alejandro Bernal Beltrán colaboró  mediante actos positivos suficientes con los ejecutores principales  para la consumación del ilícito en cuestión, la  sentencia de absolución proferida será revocada, para  [en] su lugar, emitir condena en su contra por el delito de actos  sexuales con incapaz de resistir agravado en calidad de cómplice,  lo cual se estructura tras haber llegado a la conclusión que  la conducta desplegada fue típica y antijurídica porque  vulneró el bien jurídico protegido de la víctima  de la libertad, integridad y formación sexuales  [negrilla original del texto, subrayado por la Sala].  

  

Lo  transcrito permite sostener que el Tribunal apreció de forma  incorrecta las declaraciones de los gendarmes Waldir  Alcalá Rodríguez  y Wilmar  Miguel Sanabria Espinosa,  únicos testigos de  visu  de la escena en que se ejecutaron los hechos investigados y juzgados,  pues, aunado a que los procesados se acogieron a su derecho a guardar  silencio, Eliana  Paola Guevara Aguirre,  a pesar de que sí atestiguó, intervino para brindar una  acomodada versión, según la cual, «tenía  noción de las cosas»  y  de  lo que sucedió aquella noche del 1 de diciembre de 2013 en la  que, según su dicho, no fue objeto de acto sexual alguno, que  simplemente dormía en el césped mientras sus  contertulios jugaban con sus tablets,  en contravía de la prueba testimonial y documental que con  lujo de detalles se encargó de contradecirla, razón por  la cual, la fiscalía impugnó su credibilidad en el  escenario de la audiencia.  

  

El  cambio de la versión de la víctima, bien fue abordado  por los falladores de instancia, en el sentido de explicarse a partir  del grado de amistad que sostenía con Diego  Alejandro Bernal Beltrán  y de  la carga que a futuro le deparaba una posible condena por estos  hechos,  por  ende, para la judicatura, en unidad jurídica inescindible,  logró probarse el estado de inconsciencia en que se hallaba al  momento de la ejecución del acto vejatorio, que vulneró  su libertad e integridad sexuales. En esencia, su declaración  en juicio, sometida a los criterios de apreciación de la  prueba testimonial (artículo 404 de la Ley 906 de 2004), fue   desestimada ante su poca o nula credibilidad.  

  

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La  argumentación del Tribunal para proferir condena es del todo  desacertada, toda vez que, si bien, consideró que Bernal  Beltrán efectuó  un aporte que contribuyó a la realización del injusto  típico, a través de un acuerdo tácito y  concomitante a los hechos, ello se fundamenta en que desplegó  el rol de «campana»,  y no de simple espectador o acaso sujeto presencial en aquel lugar.  

  

En  otras palabras, en sentir del Tribunal el comportamiento reprochado  al acusado estriba, no en asumir una actitud pasiva, o mejor,  contribuir con su inacción a la ejecución punible, sino  en una posición activa que implicaba «vigilar»,  se entiende, para avisar la presencia de terceros inoportunos o de la  autoridad.  

  

Es  notorio, sin embargo, que ese actuar activo, en posición  alerta, no fue el descrito por los declarantes. Afirmar lo contrario  implica, sin duda, adicionar o, por lo menos, tergiversar sus  testimonios.  

  

Y,  si lo pretendido por el ad  quem  consistió en tomar la información como datos o  «hechos indicadores»  útiles para inferir que esa era la precisa labor que  ejecutaba, debió explicar el paso lógico de los datos a  la conclusión, lo que no hizo.  

  

Aun  cuando el delegado de la fiscalía ante esta sede indicó  que el Tribunal realizó inferencias, a partir de las cuales  dedujo que el procesado contribuyó de manera eficaz a la  ejecución de los actos sexuales abusivos, oteadas las mismas,  ellas en nada corresponden con la concluyente labor de vigilancia  definida por el ad  quem,  que derivan, se reitera, no de la labor inferencial –que  demandaba del correspondiente silogismo–, sino de una errada  lectura de lo expuesto directamente por los policiales.  

  

El  contenido de las expresiones brindadas por los agentes del orden, no  podía leerse de manera distinta a lo que, con verosimilitud y,  sobre todo, claridad, transmitieron en juicio; de ahí que se  verifique el falso juicio de identidad denunciado por el censor; esto  es, el juez plural distorsionó el alcance del contenido  material del relato brindado por aquellos, cuando sostuvo en la  confutada sentencia que los testigos dijeron «postura  vigilante»,  pero, de su tenor literal ello no se extrae y, a lo sumo, se deduce  «postura  de espectador».  

  

Así  las cosas,  a simple vista existe falta de identidad entre lo que dijo la prueba  y lo que se le hizo decir por el sentenciador, en cualquier caso,  distinto de aquello que en realidad expresa.  

  

Téngase  en cuenta que la incidencia del yerro es de capital trascendencia en  la declaración de justicia, como quiera que, si la categoría  jurídica de complicidad gravitó, exclusivamente, en  torno a la contribución brindada al injusto típico a  través de un inexistente despliegue de vigilancia, al  desaparecer este, el sentido del fallo habría sido  sustancialmente distinto.  

  

Ahora,  aunque al interior del debate alguna mención se hizo respecto  de un eventual deber especial de asunción de garantía  en el caso concreto, dígase que la discusión de entrada  fue desechada por la fiscalía, si en cuenta se tiene que a  Diego  Alejandro Bernal Beltrán,  el  ente instructor jamás le imputó el punible de acto  sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, a título de  comisión por omisión, sino que ello se hizo consistir  en su realización por acción.  

  

Huelga  anotar, así mismo, que ningún esfuerzo investigativo, o  siquiera argumental efectuaron el acusador y las instancias para  verificar la relación existente entre el acusado y la víctima,  junto con la forma en que ello lo hacía garante de su libertad  sexual, a tono con las exigencias que sobre el particular consagra la  ley.  

  

Esto  último se ve reforzado con la forma en que la fiscalía,  a través del discurrir procesal, abordó la conducta  delictiva ejecutada por el procesado, análisis que permite  evidenciar un yerro adicional del Tribunal, al condenar por un hecho  que no consta en la acusación, como pasa a explicarse.  

  

6.3.2  Las  diferencias entre la hipótesis fáctica incluida en la  acusación y los hechos que declaró probados el Tribunal  

  

La  Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial  en punto de la importancia de los hechos jurídicamente  relevantes para la estructura del proceso (entre otras cosas, porque  la hipótesis  fáctica contenida en la acusación, en buena medida  determina el tema de prueba),  entendiendo por tales,  aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse  en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el  estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica  del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).  

  

En  el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho  depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de  la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad.  44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:  (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación  de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de  los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la  procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el  fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación  o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre  hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios  de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la  acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación –entendida en sentido amplio–, lo  que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (ídem)…  

  

(…)  

  

En  el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia  jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación  y juzgamiento depende de su correspondencia  con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no  implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica  de la imputación o acusación (el primero) y de la  sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal,  pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se  tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría  sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de  que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una  abstracción.  

  

En  este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio  de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa  fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que  cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de  la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación  de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;  (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de  análisis; (iii) la determinación acerca de si esos  hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y  lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y  (iv) la constatación del estándar de conocimiento que  hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad  de verdad”, “convencimiento más allá de  duda razonable”, etcétera–. [negrilla  original del texto]  (Cfr.  CSJ  SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).  

  

Al  descender al asunto de la especie,  realizado el examen de la actuación procesal, evidente asoma  la forma caprichosa como la fiscalía varió la premisa  fáctica elevada en contra de Diego  Alejandro Bernal Beltrán,  en desmedro de su derecho de defensa.  

  

Igual  volubilidad exhibió en punto de la premisa jurídica,  pues, a pesar de que ella, en esencia, consistió en adjudicar  coautoría (el Tribunal, por su parte, atribuyó  complicidad) en el punible de acto  sexual  abusivo con incapaz de resistir agravado, en el alegato de conclusión  demandó condena por el reato de acceso  carnal  «teniendo  en cuenta que las pruebas aportadas indicaron que la víctima  fue accedida».  

  

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[o]bserv[ó] que  acostados en el sector del pasto, cuatro personas, tres de ellos  hombres y una mujer… al acercarse a estas personas logró  observar que una de ellas se encontraba acostado en el lado derecho  de la mujer, que esta persona tenía su pantalón hacia  la altura de las rodillas y que exhibía sus genitales,  manifestando que el asta viril se encontraba en posición  erecta, que hacia el lado izquierdo de la muchacha, esta persona se  encontraba a la espalda de la muchacha, la otra persona se encontraba  de frente, también en la misma situación, es decir, con  sus genitales exhibidos y el asta viril en posición erecta y  que esta persona le tocaba un seno a la mujer que allí se  encontraba, y que la  otra persona que se encontraba, que vestía una pantaloneta  azul con buzo gris sentado mirando hacia el muchacho  y que a la medida que los ven a los funcionarios de la Policía,  se sorprenden, se ponen de pie y se suben los pantalones, proceden a  la requisa correspondiente no oponiendo resistencia, la mujer que se  encontraba allí, se encontraba dormida, fue necesario no  estrujarla, sino moverla del hombro izquierdo para que ella  reaccionara, que se encontraba en estado de embriaguez y manifestaba  no acordarse de nada […].  

  

A  pesar del anterior claro relato, véase  ahora en qué consistió la acusación –en su  componente fáctico– en contra de Bernal  Beltrán,  conforme  al escrito que así radicó para el conocimiento de la  judicatura21:  

  

En las dependencias de la  [P]olicía Nacional de Facatativá, aproximadamente a las  21:10, del día 01 de diciembre de 2013, se recibió  llamado en donde informaban que en el Barrio Copihue ubicado [en] la  calle 11 N. 14, en la zona verde del parque las TINGUAS, que en dicho  lugar estaban unos sujetos al parecer abusando de una mujer por lo  que varios policiales se trasladaron al sitio, en donde observaron  cerca de una rotonda detrás de unos [á]rboles, junto a  un arroyo a tres sujetos tendidos en el pasto y al pie de ellos una  mujer el primero quien para ese momento vestía pantalón  de jean de color negro, camisa morada y zapatos negros de nombre JUAN  SEBASTI[ÁN] CONTRERAS,  ten[í]a el pantalón junto con su ropa interior a la  altura de la rodilla exhibiendo su[s] genitales y el pene erecto y  estaba ubicado al lado izquierdo de la mujer hacia la parte de los  glúteos de ella. El otro sujeto que vestía pantaloneta  roja y buzo blanco de nombre JOS[É]  DAVID VEGA BARBOSA estaba  de frente a la mujer igualmente con su miembro viril erecto y el  otro sujeto de nombre DIEGO  ALEJANDRO BERNAL BELTR[Á]N  quien vestía pantaloneta azul y buzo gris ten[í]a sus  manos en los senos de la mujer  y quienes al ver la presencia de los policiales se sorprenden, se  tornaron nerviosos. La fémina corresponde al nombre de ELIANA  PAOLA GUEVARA AGU[I]RRE,  se encontraba con la falda arriba, con su ropa interior hasta la  rodilla por lo que igualmente se le veían sus partes  [í]ntimas, quien no se percat[ó] de la presencia de los  policiales porque esta estaba en estado de inconciencia, no respondía  preguntas, no se podía tener en pie [negrilla  original del texto, subrayado por la Sala].  

  

El  anterior sustrato fue replicado por la fiscalía con total  fidelidad, tanto en la verbalización del escrito de acusación,  como en el planteamiento de su teoría del caso al dar inicio  al juicio oral. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, la  intervención del ente persecutor, frente a la conducta por la  que Bernal  Beltrán  fue llamado a juicio, se circunscribió a lo siguiente22:  

  

[…] la defensa de  DIEGO ALEJANDRO BERNAL consideró que su representado no tiene  responsabilidad porque no estaba junto a la víctima como sus  otros compañeros y tampoco tenía sus genitales  expuestos al lado de ella, sin embargo la Delegada considera que es  conjuntamente responsable porque era amigo de ELIANA desde hace  varios años, ten[í]a el deber de ayudarla y no lo hizo.  De acuerdo a las declaraciones estaba  a muy pocos metros viendo como los otros dos manoseaban a la víctima  y no solo no hizo nada para ayudarla, sino que además fue  quien sirvió de intermediario para que ELIANA interactuara con  sus amigos. Consideró que la responsabilidad de éste  procesado es a título de coautoría impropia, en la que  no resulte indispensable que cada interviniente ejecute la totalidad  del presupuesto f[á]ctico señalado en el tipo, lo  importante es que su contribución hubiese sido efectiva, al  punto que sin su contribución se hubiese frustrado el plan. La  representante del ente acusador dijo que la Corte ha manifestado que  no hacer nada no puede ser interpretado como omisión al deber  de garantía sino como coautoría impropia. La  jurisprudencia ha dicho que la coautoría es posible en un  delito de acceso carnal cuando participan varias personas pero no  todos penetran a la víctima. DIEGO  ALEJANDRO tenía su celular en la mano,  pero no sabemos si tomando fotografías o jugando con él  [subrayado  en esta oportunidad].  

  

Conforme  lo visto, la  fiscalía incurrió en significativos errores en la  estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, toda vez que, al referirse a la comisión de la  conducta punible atribuida a  Diego  Alejandro Bernal Beltrán,  osciló entre la acción de que éste fuera  capturado en situación de flagrancia, al momento en que  «ten[í]a  sus manos en los senos de la mujer»,  y la omisión, al simplemente observar cómo los  individuos manoseaban a su amiga, en cualquier caso, jamás  referido al rol vigilante expuesto por el fallador colegiado.  

  

Si  el «juicio  de imputación»  derivó para la fiscalía en el supuesto de hecho atrás  relatado, resulta incomprensible que el «juicio  de acusación»  se concretara en una premisa fáctica disímil, sin que  se adviertan elementos materiales probatorios que así lo  indicaran, como quiera que para el ente instructor, la materialidad  de la conducta siempre se cimentó, entre otros, en el dicho de  los agentes del orden que realizaron el procedimiento de captura en  flagrancia, mismo que, desde los actos urgentes, enseñaba la  conducta ejecutada por cada uno de los aprehendidos, y que se plasmó  en el informe respectivo.  

  

Sin  mayor esfuerzo puede advertirse que la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes incluida en la acusación, es  contraria a lo que la realidad de la evidencia enseñaba en el  albor de la investigación, misma que afloró en juicio a  través de la propia prueba de cargo.  

  

Las  falencias de la fiscalía en la determinación de la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes objeto de  acusación, y los yerros en que incurrió el Tribunal,  han confundido significativamente este asunto, lo que, impide  «remediar  o encausar debidamente y en justicia una decisión final»,  como lo deprecó el representante de la sociedad en la sede de  la audiencia de sustentación.  

  

O  mejor, advertidos de que la fiscalía cumplió un papel  bastante mediocre en curso de la investigación y el trámite  procesal, al extremo de desconocer el cabal efecto objetivo de las  pruebas y variar sin explicación el tipo de intervención  penal o los hechos atribuidos al acusado, habría que concluir  que la decisión a tomar, en justicia, es aquella que respete  adecuadamente el debido proceso y el derecho de defensa.  

  

La  Corte verifica, luego de la delimitación de la premisa fáctica  que efectuó el órgano de persecución en la  acusación, que la conducta de Bernal  Beltrán  se hizo descansar en el tocamiento de los senos de Eliana  Paola Guevara Aguirre.  Cualquier otra interpretación constituye lectura alejada del  supuesto de hecho esgrimido como jurídicamente relevante y  decidir con extralimitación del marco fáctico que  consta en la acusación.  

  

La  actividad concreta de la cual debió defenderse el procesado y  que, por contera, constituía el tema de prueba, no lo era otra  distinta a la supuesta acción de manosear los senos de su  amiga.  

  

Por  ende, no es posible, como lo hizo el ad  quem,  focalizar la conducta punible en hechos completamente diversos  –brindar vigilancia mientras se realizaba el acto sexual  abusivo por sus conocidos–, porque ello, ni más ni  menos, representa violación evidente del principio de  congruencia fáctica, con incidencia en el debido proceso y  derecho de defensa.  

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Huelga  anotar que, cuando la fiscalía acusó por la realización  –por acción y a título de autor– de la  conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir  agravado,  desechó la hipótesis delictiva de comisión por  omisión y eliminó cualquier posibilidad de que ahora se  emita sentencia por la última específica modalidad.  

  

Agréguese  que esa explícita postura institucional se hizo evidente en el  alegato conclusivo, atrás consignado, y en el recurso de  apelación presentado contra la sentencia de primer grado, en  el que mencionó que «en  estos  delitos cuando se determina no  hacer nada para impedir el resultado delictual forma  parte del plan para llevar a cabo el delito, y esto no  puede ser tomado como una omisión de deber  de garantía sino como coautoría impropia; en tanto la  conducta realizada por el incriminado está constituida por  acciones positivas orientadas a afectar el bien jurídico de la  libertad integridad y formación sexuales»23  [subrayado  original del texto].  

  

En  suma: (i)  la  Sala encuentra probado que la sentencia condenatoria es producto de  error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que en  buena medida coincide con el planteamiento realizado por el  impugnante, según se indicó en el acápite  destinado a la respectiva demanda; (ii)  la  fiscalía incurrió en significativos errores en la  estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes; (iii)  ese  actuar conllevó a que, desde el momento de la acusación,  se encuadrara la conducta atribuida al justiciable, como de acción,  en el punible descrito en el inciso segundo del artículo 210  del Código Penal; (iv)  la  judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por  hechos que no constan en la acusación, obrar en sentido  contrario, sería vulnerar el principio de congruencia; (v)  tampoco  se puede variar lo ocurrido, como intentó el Tribunal, en  atención a que no solo se viola el citado axioma, sino que se  pasa por alto la esencia de los nuevos hechos, con la atribución  de responsabilidad en calidad de cómplice, signado por un  error de hecho por distorsión de la prueba testimonial; y (vi)  la  solución del asunto pasa, entonces, por la absolución  del enjuiciado.  

  

Deriva  de lo anterior, la cancelación de cualquier orden, anotación  o medida personal que figure en contra de Diego  Alejandro Bernal Beltrán  por cuenta de este proceso. Con tal fin, a través de la  Secretaría de la Sala, comuníquese al juez a  quo  que, previo al archivo de la actuación, deberá librar  las comunicaciones de rigor.  

  

Aunque  del paginario emerge que para cumplir condena, el penado fue  capturado el 11 de abril de 201924,  consultado el módulo web población privada de la  libertad del INPEC, al momento de proyección de este fallo no  se hallaba registro alguno a su nombre. Con todo, a fin de precaver  cualquier vulneración de su derecho fundamental, se ordena la  libertad inmediata y la cancelación de la respectiva orden de  captura.  

  

Finalmente,  comoquiera que la actuación deficiente de los fiscales  delegados ha conllevado a la anterior determinación, conforme  se dejó plasmado en la parte considerativa, se dispondrá  compulsar copia de esta sentencia ante el Fiscal General de la  Nación, a fin de que adopte los correctivos del caso e imparta  las instrucciones a que haya lugar, para que situaciones de esta  naturaleza no se vuelvan a presentar.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  CASAR  parcialmente la  sentencia de segunda instancia, proferida el  30  de octubre de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, y, en su lugar, ABSOLVER  a  DIEGO  ALEJANDRO BERNAL BELTRÁN,  por el delito de Acto  sexual abusivo con incapaz de resistir,  agravado.  

  

Segundo:  Ordenar  la  libertad inmediata del procesado y la cancelación de la  respectiva orden de captura en su contra. Además,  por conducto del juez de primera instancia se cancelará todo  requerimiento  personal que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva  de este proceso.  

  

Tercero:  Confirmar  en todo lo demás el fallo de segundo grado recurrido.  

  

Cuarto:   Compúlsese copia del presente fallo, ante el Fiscal General  de la Nación, conforme lo consignado en el último  párrafo de la parte considerativa.  

  

Quinto:   Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

I  m p e di d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Cfr. Folios          34 y 35, C.O. n.° 1.  

2          Cfr. Folios          38 a 43, ib.  

3          Marzo 4 de 2014. Cfr.          Folio 63, ib.  

4          27 de octubre de 2014. Cfr.          Folios 146 a 148,          ib.  

5          Sesiones de 11 de mayo, 6 de julio y 17 de noviembre de 2015; 28 de          marzo y 24 de mayo de 2016; 18 de abril, 31 de julio y 26 de          septiembre de 2017; y 22 de enero de 2018. Cfr.          Folios 169, 185,          235, 262 y 278, C.O. n.° 1 y 48, 77A, 77B, 90, 91 y 136, C.O.          n.° 2.  

6          Cfr. Folios          148 a 171, C.O. n.° 2.  

7          Impuso las penas de 130 meses de prisión y de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo lapso que la corporal. Negó cualquier mecanismo          sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

8          Cfr. Folios          14 a 39, cuaderno del Tribunal.  

9          La misma se hizo efectiva el 11 de abril de 2019. Cfr.          Folios 143 a 145,          ib.  

10          Cfr.          Folios          77 a 101, ib.  

11          Cfr.          Folio          7, cuaderno de la Corte.  

12          Cfr.          Folios          33 y 34, ib.  

13          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

14          A Waldir Alcalá          Rodríguez se          escuchó en sesión de audiencia de juicio oral de 28 de          marzo de 2016. Récord 25430600066020130137606_252693104002_1,          minutos 01:11:13 a 02:07:15.  

15          Cfr. Folio          165 (frente y reverso), C.O. n.° 2.  

16          Cfr. Folios          22 y 23, «carpeta          de evidencias».  

17          Sesión de audiencia de juicio oral de 18 de abril de 2017.          Récord CP_0418092102527, minutos 24:25 a 01:08:44.  

18          Cfr. Folios          163 (frente) y 164 (reverso), C.O. n.° 2.  

19          Cfr. Folios          32 a 35, cuaderno del Tribunal.  

20          Récord 25430600066020130137600_252694004001_0, minuto          02:39:32 a 02:41:35.  

21          Cfr. Folio          41, C.O. n.° 1.  

22          Cfr. Folio          169 (reverso), C.O. n.° 2.  

23          Cfr. Folios          175 y 176, C.O. n.° 2.  

24          Cfr. Folios          143 a 145, cuaderno del Tribunal.  

14      

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